REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 08 de enero de 2013

202° y 153°

NP11-O-2012-000026
NP11-R-2012-000263

A los fines pronunciarse sobre la Apelación ejercida, este Tribunal constituido en Sede Constitucional, y dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, identifica a continuación como partes a las siguientes personas:

PARTE RECURRENTE: ARELYS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.945.230, asistida por el abogado Julio César Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.870.

PARTE RECURRIDA: FUNDACIÓN REGIONAL DEL NIÑO SIMON DEL ESTADO MONAGAS

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia, dictada el 20 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.


DE LOS ANTECEDES DEL CASO

Sube a esta Alzada expediente contentivo de recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Arelys González, asistida por el abogado Julio César Salazar, contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara Improcedente la acción de amparo constitucional.

En fecha 26 de noviembre de 2012, la parte accionante apela de la decisión dictada por el Tribunal A quo constitucional, quien procede en fecha 28 de noviembre de 2012, a oír dicha apelación en ambos efectos, ordenando mediante oficio su remisión a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Coordinación Laboral a los fines de su conocimiento, correspondiendo por distribución al Tribunal Segundo Superior.

En fecha 04 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Superior recibe el expediente y en la misma fecha consigna diligencia inhibiéndose formalmente de conocer la causa. Dicha inhibición fue declarada Con Lugar, procediéndose en consecuencia a su distribución para que conociera otro Juzgado de igual categoría de esta misma Circunscripción Judicial; correspondiendo a este Juzgado su conocimiento.

En fecha 14 de diciembre de 2012, se recibe y se procede a admitir el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiéndose esta Alzada al lapso de treinta (30) días a los fines de dictar sentencia.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo en materia de amparo, para conocer de la presente apelación, considera lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede constitucional.

Por otra parte, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), signada con el Nº 955, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que corresponde a la jurisdicción laboral la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. En el presente caso, tratándose de recurso de apelación contra la sentencia dictada en Primera Instancia Constitucional, motivado a la acción de amparo que deriva de Providencia Administrativa en materia de inamovilidad, considera esta Juzgadora, que este Juzgado tiene competencia. Así se declara.

Declarada la competencia de este Tribunal Superior, seguidamente pasa a pronunciarse sobre el presente recurso.

DE LA MOTIVA

En fecha 14 de diciembre de 2012, esta Alzada constitucional, recibió las actas procesales, contentivas del recurso de apelación, procediendo este Juzgado Superior en esa misma fecha a fijar el procedimiento por el cual se regiría de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiéndose esta Alzada al lapso de treinta (30) días, a los fines de dictar sentencia. Se observa que la parte recurrente, no acompañó en el lapso legal establecido los fundamentos de su apelación; por lo tanto, esta Alzada en cumplimiento de sus deberes constitucionales considera necesario la exposición y las observaciones siguientes.

Por cuanto la parte recurrente en su apelación no arguye el motivo de inconformidad de la sentencia, este Juzgadora a los fines de verificar cuál fue la lesión en la que incurrió el Tribunal constitucional de instancia para que la parte actora querellante apelara de la sentencia proferida, pasa quien decide a cotejar la apreciación y fundamentación de su decisión.

Se observa en la sentencia recurrida, que el Juez declaró Improcedente la acción de amparo, señalando en la parte motiva lo que a continuación se cita:
…omissis…

Ha sido criterio ya establecido la factibilidad de que a través la Acción de Amparo se puede solicitar la ejecución de providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, pero sólo como vía excepcional dado el carácter extraordinario de la misma, es decir, deben de cumplirse una serie de requisitos para la procedencia de ésta acción. En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, señaló que:

“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En el caso examinado la accionante, alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta nugatoria de la FUNDACION REGIONAL DEL NIÑO SIMON DEL ESTADO MONAGAS, de cumplir con la Providencia Administrativa N° 00236-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, mediante la cual le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; indicó que a pesar de gestionar la ejecución forzosa de la misma la fundación se ha negado a cumplirla.

Ahora bien, vista la jurisprudencia transcrita, debe señalar esta Juzgadora, que en el presente caso no obstante la acción de amparo propuesta fue admitida, la misma ha devenido en improcedente, dado que, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, quedó demostrado que no se ha impuesto la multa por desacato a la accionada; por lo tanto, ya que no se evidencia de las copias certificadas consignadas por el solicitante del amparo, - ni fue alegada - la violación de alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, y al constatarse que no ha sido impuesta la multa correspondiente a la accionada por su presunto desacato a la providencia administrativa dictada, esto significa obviamente, que no están dados los presupuestos necesarios para que pueda ser tramitada vía judicial (amparo) la ejecución del acto administrativo. En consecuencia, debe esta Juzgadora forzosamente declarar IMPROCEDENTE la presente acción, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrita. Así se decide.

De lo transcrito, se determina claramente los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la sentencia recurrida, los cuales comparte esta Juzgadora en Alzada, en efecto, la misma fue declarada Improcedente, por cuanto al interponer la acción de amparo se obvio el lapso para realizar tal interposición, por cuanto la misma comienza a computarse desde el momento de la interposición de la sanción por el desacato a la providencia administrativa, situación esta que no converge en el presente caso, ya que solo el amparo procede cuando existe la vulneración de un derecho constitucional y hasta la última de las ejecuciones forzosa de la providencia administrativa, Y no existe el desacato tácito de la Fundación Regional del Niño Simón del Estado Monagas.

Ahora bien, tomando en consideración que la acción de amparo tiene como finalidad la reparación urgente e inmediata de las viola¬ciones de los derechos fundamentales y garantías constitucio¬nales en contra de los trabajadores, es decir, tiene efectos restablecedores o restitutorios de la situación jurídica lesiona¬da, lo que se traduce en que se reconoce al quejoso como titu¬lar de un derecho laboral constitucional que le ha sido lesionado, considera quien decide que en el presente caso no están dados los presupuestos necesarios para que pueda ser tramitada vía judicial de amparo la ejecución del acto administrativo, y tal como lo argumentó la jueza del a quo, quedó demostrado que no se ha impuesto la multa por desacato a la accionada, por cuanto no se evidencia de las copias certificadas consignadas por el solicitante del amparo dicha situación.

En este mismo sentido, debe resaltarse que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, el cual acoge esta sentenciadora, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen actualmente los tribunales del trabajo, según decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010.

En razón de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal en su condición de Alzada, declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en consecuencia se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, constituido en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la ciudadana Arelys González. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara Improcedente la acción de amparo constitucional. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la Causa. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, constituido en sede constitucional, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153 de la Federación.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados La Secretaria.
Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.
NP11-O-2012-000026
NP11-R-2012-000263