REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 11 de enero de 2013
202° y 153°

CAUSA: 1Aa-9857-13
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
JUEZA INHIBIDA: KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO (2°) DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISION: “1. ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la causa 2J-1919-12 (Nomenclatura alfanumérica del Juzgado 2° de Juicio Circunscripcional), seguida a la querellante ZHANDRA CRISTINA RAIMOND GUERRA; de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
N° 026 .

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Por acta de fecha 03 de enero de 2013, la abogada KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2J-1919-12, seguida a la querellante ZHANDRA CRISTINA RAIMOND GUERRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“En el día de hoy, tres (03) de Enero del año Dos Mil trece (2013) quien suscribe Abg. KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, actuando en mi carácter de Juez Segundo de Juicio de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedo a INHIBIRME de conocer la Causa 2J-1919-12, donde el Abogado querellante es el Abg. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, actuando en su condición de representante de la ciudadana ZHANDRA CRISTINA RAIMOND GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.610.188, en virtud de que: En fecha 31-12-06 siendo las Dos y Cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.) me encontraba en las instalaciones de este Palacio de Justicia en compañía de las ciudadanas Abg. MARIA LONDRILLI APARICIO, Secretaria del Tribunal Primero de Control, Abg. ZULLY ALVAREZ, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y Abg. YAMILETH CORONEL, Defensor Público, cuando se presento el Abg. LUÍS CECILIO PERDOMO y me manifestó que yo no podía conocer de la causa 1 C-9086-06 seguida contra el ciudadano ROÑAL YORFREN CEVALLOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.655.769, al preguntarle que me indicara cual era el motivo señalo que: "NO PUEDE CONOCER DE LA CAUSA PORQUE USTED NO TIENE CAPACIDAD, ES UNA TIMORATA CON LOS FISCALES" Considero que dichas expresiones constituyen una falta de respeto hacia mi persona, creando de mi parte animadversión con respecto a dicho abogado, en consecuencia me INHIBO de conocer la presente causa donde interviene el Abg. LUÍS CECILIO PERDOMO. Por todo lo antes expuesto me INHIBO de entrar a conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 Ordinal 8o del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 eiusdem. En consecuencia se ordena formar CUADERNO SEPARADO con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines de enviar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento y decisión, asimismo se acuerda remitir la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal para ser distribuida a otro Juzgado de Juicio de este Circuito, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial.…”





FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Artículo 89.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Esta Sala considera, que lo aseverado por la Jueza inhibida, afecta la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez y por ende no podría administrar justicia con rectitud. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, considera que lo invocado por la Jueza inhibida se subsume en uno de los supuestos que contempla el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser admitida y declarada con lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la causa 2J-1919-12 (Nomenclatura alfanumérica del Juzgado 2° de Juicio Circunscripcional), seguida a la querellante ZHANDRA CRISTINA RAIMOND GUERRA; de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

LOS JUECES DE LA CORTE,


FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez Ponente


LORENA MORENA MORILLO
Juez de Sala


NITZAIDA VIVAS MARTINEZ Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


NITZAIDA VIVAS MARTINEZ Secretaria




























CAUSA 1Aa-9857-13.
FC/FGCM/LMM/maye.