REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 25 de enero de 2013
202º y 153º

PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA: 1Aa-9861-13
IMPUTADOS: EDGAR ALEXANDER VÁSQUEZ MARTÍNEZ Y JOSMAR GUILLERMO AYALA PÉREZ
FISCAL: SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
DEFENSA PÚBLICA: abogada CEDRYS PALENCIA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO (5º) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CEDRYS PALENCIA, Defensora Pública de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VÁSQUEZ MARTÍNEZ y JOSMAR GUILLERMO AYALA PÉREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenida, celebrada en fecha 05 de diciembre de 2012, en la causa signada con la nomenclatura 5C-16.115-12, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los mencionados ciudadanos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-“
Nº 040


Concierne a este Órgano Superior, la cognición de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Quinto (5º) de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada CEDRYS PALENCIA, en su carácter de Defensora Pública de los imputados EDGAR ALEXANDER VÁSQUEZ MARTÍNEZ y JOSMAR GUILLERMO AYALA PÉREZ, contra el decisión dictada por el referido Tribunal de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 05 de diciembre de 2012, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 5C-16.115-12, todo conforme al artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, el cual decretó medida privativa de libertad en contra de sus defendidos.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La ciudadana abogada CEDRYS PALENCIA, en su carácter de Defensora Pública de los imputados EDGAR ALEXANDER VÁSQUEZ MARTÍNEZ y JOSMAR GUILLERMO AYALA PÉREZ, mediante escrito cursante a los folios uno (01) al cuatro (04) de las presentes actuaciones, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Abg. CEDRYS A. PALENCIA, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en mi condición de Defensora de los Ciudadanos EDGAR ALEXANDER VASQUEZ Y JOSMAR GUILLERMO AYALA PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.366.302 y 21.202.125; siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en fecha 5 de Diciembre de 2012 en la causa N° 16.115-12, es por lo que ocurro y expongo:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que en Audiencia Especial efectuada por ante el Juzgado Quinto de Control, en fecha 5 de Diciembre del presente año, la representante de la Fiscalía de Flagrancia les imputó a mis defendidos supra identificados la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el Artículo 5 Y 6 N° 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando el decreto del procedimiento ordinario y medida privativa de libertad; así las cosas, en la oportunidad procesal indicada, esta Defensora con fundamento al ejercicio del Derecho a la Defensa y a las facultades de las partes, pidió a favor de los prenombrados ciudadanos se les acordase MEDIDA CAUTELAR, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a los mismos, de acuerdo a lo que se desprendía de las actuaciones, Primero: no les incautaron ningún objeto proveniente del delito, solo se habla de un juego de llaves y un control y Segundo: a mis patrocinados no los agarraron en el lugar donde dice la víctima que se cometió el hecho, mucho menos los agarraron amenazando a la víctima, y si este fuera el caso, no los detuvieron en flagrancia ni con una orden judicial. De tal manera no hay suficientemente elementos de convicción que permita determinar que mis patrocinados tuvieron participación en el delito que se les imputa, a todo evento se pudiera hablar del delito de aprovechamiento de vehículo por cuanto solo se le incautó a uno de ellos un juego de llaves y un control y cerca del referido vehículo pero en ningún momento fueron sorprendidos en flagrancia amenazando a una víctima para quitarles algo.
El aseguramiento del imputado para todos los efectos del proceso penal, también se logra, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva, ese, al menos, es su propósito y finalidad.
Se entiende de lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."
El único aparte de la citada norma, es extremadamente preciso: la privación preventiva de la libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De tal manera, que las medidas cautelares sustitutivas garantizan la finalidad del proceso jurisdiccional penal.
Conclusión: ante el agravio de que han sido objeto mis defendidos por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial que declaro procedente la medida privativa de libertad, cuando no estaban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 436, 447 Ord.4° y 5o y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo por ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 5 de este mismo Circuito, en virtud de la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 05-12-12 en contra de EDGAR ALEXANDER VASQUEZ Y JOSMAR GUILLERMO AYALA PEREZ, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez en la presente causa declarándose en beneficio de mis defendidos en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 256 ordinales 3o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal.”


EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE PARA LA FECHA DE LOS HECHOS:

Consta al folio seis (06) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Quinto (5º) de Control de este Circuito, dictó auto acordando notificar debidamente a la representación fiscal, librándose boleta de notificación N° 4011, resulta de la cual riela al folio veinticuatro (24), para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada CEDRYS PALENCIA, en su carácter de Defensora Pública de los imputados EDGAR ALEXANDER VÁSQUEZ MARTÍNEZ y JOSMAR GUILLERMO AYALA PÉREZ.

En fecha 09 de enero de 2013, se recibió ante la Oficina de Alguacilazgo, escrito de contestación al recurso de apelación, por parte de la representación de la Fiscalía Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Sexta (6º) del Ministerio Público de este estado, el cual fue remitido a esta Alzada en fecha 15 de enero de 2013, por el Juzgado Quinto (5º) de Control Circunscripcional, mediante oficio Nº 087-13 y recibido en fecha 23 de enero de los corrientes. Dicho escrito fue presentado términos siguientes:

“(…) III. DE LA CONTESTACION DEL RECURSO. En cuanto al alegato esgrimido en II del presente Recurso, esta Representación Fiscal observa lo siguiente:
En fecha 05 de Diciembre de 2012, se celebró Audiencia Especial de Presentación ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la que la Sala de Flagrancias del Ministerio Público encuadró los hechos reflejados en acta en el tipo Penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 en Relación con el Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Solicita la Imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados; mas sin embargo, haciendo honor al principio de la buena Fe y garantizando el debido proceso al imputado, solicita al Tribunal de La Causa fije la realización de la Audiencia Especial para efectuar el Reconocimiento en Rueda de Imputados conforme a lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente derogado) solicitudes estas que fueron acordadas en la Audiencia Especial de Presentación, y en consecuencia se fija inmediatamente la referida Audiencia Especial para el Reconocimiento en Rueda de Imputados, la cual fue celebrada en fecha 20 de Diciembre de 2012, luego de haberse diferido en la primera fijación a consecuencia del No traslado de los imputados a la sede del Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el Recurrente en su escrito de Apelación fundamenta y motiva su Recurso en que no-existen suficientes elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos se encuentra incurso en la comisión del delito imputado por esta Representación Fiscal, con respecto a dicha aseveración, esta Representación del Ministerio Público difiere de la misma, pues para el momento de materializarse el acto de imputación en audiencia especial de presentación, logra evidenciarse que los imputados poseían en sus pertenencias las llaves y control del Vehículo denunciado como robado, además fueron aprehendidos en flagrancia dentro del referido vehículo y a poco tiempo de haber ocurrido los hechos, situaciones estas que hicieron presumir al Fiscal de Flagrancias que se encontraba en presencia de la comisión del delito imputado, según lo establecido y plasmado en actas.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, en fecha 20 de Diciembre de 2012, luego de la Interposición del Recurso de Apelación por parte de la Defensa y antes de la Notificación efectiva a este Despacho, se realizó la Audiencia Especial de Reconocimiento en Rueda de Imputados, en la cual, estando todas las partes presentes, se realiza el referido acto y se evidencia, del dicho de la victima, que las personas que se encontraban detenidas en la Causa 5C-16.115-12 no eran las que la habían amenazado ni mucho menos la habían despojado de su vehículo, logrando en esa oportunidad cambiar el criterio que venía conociendo este Despacho Fiscal, a consecuencia del resultado obtenido en esa audiencia, el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, otorgó una Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad a favor de los referido imputados, conforme a lo establecido en en el artículo 256 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera esta Representante Fiscal que los alegatos esgrimidos por la defensa en la interposición del recurso y la pretensión perseguida con el mismo, ya le han sido acordadas,
Es por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados que la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua se encuentra ajustada a derecho en virtud de que para el momento de la Audiencia Especial de Presentación, se desconocía el resultado que luego se obtuvo en la Audiencia Especial de Reconocimiento en Rueda de Imputados y en consecuencia, existían suficientes elementos de convicción que permitían presumir la comisión del delito atribuido a los imputados, y por ende las condiciones de tipicidad, necesarias para atribuirle la comisión del hecho punible a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VASQUEZ Y JOSMAR GUILLERMO AYALA, quienes se encontraban en posesión del vehículo denunciado como robado a pocos momentos de haberse cometido el hecho; y en este particular, la norma sustantiva resulta especifica; por lo tanto, no hay posibilidad de que el Juez de Control natural, pudiera en aquel momento pronunciarse a favor de la solicitud explanada por la defensa, mas sin embargo, en el curso de la investigación, se logró materializar una causa que produjo la variación de esa Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VASQUEZ Y JOSMAR GUILLERMO AYALA, toda vez que* no fueron reconocidos por la víctima como sus agresores, por lo que esta Representación Fiscal logró recabar las diligencias suficientes y necesarias que permitieron al tribunal de la causa posteriormente variar la Medida Cautelar, y en consecuencia solicito sea declarado SIN LUGAR dicho recurso de Apelación por cuanto el mismo se fundamente en situaciones que ya fueron subsanadas en el curso del proceso y la petición de la defensa fue otorgada.
III
PETITORIO
Por las consideraciones y fundamentos anteriormente explanados solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa CEDRYS PALENCIA, en su condición de Defensor Público de los imputados EDGAR ALEXANDER VASQUEZ Y JOSMAR GUILLERMO AYALA.”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela del folio dieciséis (16) al veintiuno (21) de la presente causa, auto motivado de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2012, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Quinto (5º) de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, se establece entre otras cosas:

(…) DISPOSITIVA. Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA; PRIMERO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.366.302, residenciado en: Urbanización Arsenal, Torre 14, Planta Baja, Apto A03, Cavim, Maracay Estado Aragua y UOSMAR GUILLERMO AYALA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.202.125, residenciado en: Urbanización Arsenal, Torre 36, Piso 3, Apto 0303, Cavim, Maracay Estado Aragua, de conformidad con los; artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron: TERCERO: Se decreta la aprehensión como no flagrante y aplicándose el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, se legitima la detención declarándose en consecuencia sin lugar la nulidad invocada por la defensa. CUARTO: Se acuerda fijar como fecha el Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día Viernes 14-12-2012 a las 10:00 horas de la mañana, se insta a la Representación Fiscal hacer comparecer al sujeto reconocedor en la fecha y hora indicada. QUINTO: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario a solicitud del Ministerio Publico. Déjese constancia. Cúmplase.(…)”


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada CEDRYS PALENCIA, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VÁSQUEZ MARTÍNEZ y JOSMAR GUILLERMO AYALA PÉREZ, impugna la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2012, por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, durante la audiencia especial de presentación, que decretó medida privativa de libertad en contra de sus defendidos, alegando que en las actas:

“…Primero: no les incautaron ningún objeto proveniente del delito, solo se habla de un juego de llaves y un control y Segundo: a mis patrocinados no los agarraron en el lugar donde dice la víctima que se cometió el hecho, mucho menos los agarraron amenazando a la víctima, y si este fuera el caso, no los detuvieron en flagrancia ni con una orden judicial. De tal manera no hay suficientemente elementos de convicción que permita determinar que mis patrocinados tuvieron participación en el delito que se les imputa, a todo evento se pudiera hablar del delito de aprovechamiento de vehículo por cuanto solo se le incautó a uno de ellos un juego de llaves y un control y cerca del referido vehículo pero en ningún momento fueron sorprendidos en flagrancia amenazando a una víctima para quitarles algo…”

Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente dictamen, se plasmarán a continuación unas breves reflexiones generales sobre la medida privativa de libertad, en razón de haberse decretado al imputado, dicha medida de coerción personal, objeto de apelación.

La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del instituto de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos (actualmente artículo 236), siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos rasgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad se asegurar el proceso, específicamente, garantizar los resultados en su tramitación.

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial de derecho comparado antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar, o mantener, la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el actual artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:

“Artículo 236. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal beberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”

Así mismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”

De las normas parcialmente transcritas se colige que el Legislador estableció en la normativa adjetiva penal que los jueces de primera instancia en funciones de control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir, que se verifique 1) la existencia un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En cuanto al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años.

Dicha medida de coerción personal de carácter transitoria, en virtud de la naturaleza cautelar y en razón de la posibilidad de que los requisitos que la hicieron procedente varíen o desaparezcan, por lo que el imputado o acusado puede solicitar al juez o a la jueza competente que le sea revisada la medida de aseguramiento impuesta, quien deberá analizar los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la gravedad del delito y sus efectos en perjuicio de la sociedad, la jurisprudencia al respecto y la ley que rige la materia.

De allí que resulta comprobado que el Juez a quo de manera acertada en la causa penal seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, considerando el contenido de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar y al peligro de fuga, así como analizar el caso de manera concatenada con las normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, para lo cual no le esta dado decretar la medida cautelar sustitutiva de la privativa libertad bajo argumentos de omisiones o formalismos no esenciales; pues consideró el hecho imputado, el peligro de fuga, y la pena para ese tipo de delito.

Es así como concluye esta Corte de Apelaciones que el Juez Quinto (5º) de Control Circunscripcional atendió el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Penal Adjetivo vigentes en ese momento (actualmente 236 y 237), referidos a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, y el peligro de fuga, ante una solicitud presentada por el Ministerio Público.

En igual sintonía, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 262 y 263 referidos a la Fase Preparatoria, establecen:

“…Artículo 262 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada…”
“…Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan...”

En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cuál es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el ministerio público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

Así pues, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente 250), exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10 de marzo de 2005, al considerar:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Al analizar el caso sub iudice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 05 de diciembre de 2012, tuvo lugar ante el Tribunal Quinto (5º) de Control, la audiencia especial de imposición de medida de coerción personal, en la cual se esgrimieron los razonamientos de la decisión, en la cual el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de los imputados EDGAR ALEXANDER VÁSQUEZ MARTÍNEZ y JOSMAR GUILLERMO AYALA PÉREZ, a saber:

a) Hecho Punible; en lo que respecta a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VÁSQUEZ MARTÍNEZ y JOSMAR GUILLERMO AYALA PÉREZ, tal proceder encuadra en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

b) Fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, al respecto tenemos, los siguientes, enumerados en el auto motivado dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Control:

1. -DENUNCIA de fecha 04-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal Aragua, Eje de Investigaciones de vehículos Aragua, donde se deja constancia de la declaración del ciudadano LUIS FERMIN TORO CARPIO.
2. -ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 04-12-2012, suscrita por los funcionarios actuantes Sub Inspector Lic. RENBRIQ CORONEL LEON, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal Aragua, Eje de Investigaciones de vehículos Adagua, donde se deja constancia del inicio de la averiguación signada con el numero K-0109-04063, iniciado por uno de los Delitos Previsto y Sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (Robo).
3. -INSPECCIÓN TECNICA N° 3965 de fecha 04-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación estadal Aragua, Eje de Investigaciones de vehículos Aragua, donde se deja constancia del lugar donde sucedieron los hechos.
4. -ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 04-12-2012, suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVE HEBER TOVAR, al Cuerdo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación estadal Aragua, Eje de Investigaciones de vehículos Aragua, de la cual se desprende la manera en que se logro la detención de los imputados.
5. -Acta de aprehensión y notificación de los derechos de los imputados, en donde se observa la identificación plena del los Imputados y el respetó a los derechos del los mismo al momento de ser detenido.
6. -ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 3969, suscrita por funcionarios; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación estadal Aragua, Eje de Investigaciones de vehículos Aragua, donde se deja constancia de las características del vehículo recuperado.
7. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05-12-2012, donde se deja constancia de la descripción de la evidencia incautada al momento de la detención de los ciudadanos.


c) Peligro de Fuga; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En lo que se refiere al Peligro de Fuga; se encuentra acreditado en base a lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el caso por cuanto en lo que se refiere al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, conlleva una pena que excede de diez (10) años de prisión y la magnitud del daño causado, lo cual le permitió concluir razonable y motivadamente, en la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, sobre el alegato de la defensa recurrente, en cuanto a que “no hay suficientemente elementos de convicción que permita determinar que mis patrocinados tuvieron participación en el delito que se les imputa, a todo evento se pudiera hablar del delito de aprovechamiento de vehículo por cuanto solo se le incautó a uno de ellos un juego de llaves y un control y cerca del referido vehículo pero en ningún momento fueron sorprendidos en flagrancia amenazando a una víctima para quitarles algo”.

En atención a esos aspectos, resulta pertinente destacar que los señalamientos plasmados en un acta policial deben ser leídos y éstos aportarán al Juez la existencia o no de los hechos. En este sentido, cuando el legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse como múltiples, porque el proceso se abre para que las partes planteen sus pretensiones, que serán controvertidas en la fase de juicio; tampoco es que en la fase preparatoria el Juez de Control deba proceder a valorar pruebas, lo cual le esta vedado en esta fase, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido, es decir, se refiere a la existencia de razones o elementos concretos que permitan concluir, de manera provisional, sobre la posible autoría o participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye. Dicho extremo no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto; existan o no testigos que hayan presenciado el procedimiento y posterior aprehensión del imputado, de allí que, de ser presentada la acusación como acto conclusivo, la Vindicta Pública deberá consignar los elementos de convicción pertinentes (medicatura forense, etc) y será en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria y la conclusión, por lo que sólo bastará se acredite como exige la Norma Adjetiva Penal, con los elementos recabados (denuncia, acta policial, informe médico) que a juicio del Ministerio Público den como probable la perpetración de un hecho punible, y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe en ese hecho punible.

Del mismo modo, hay que tomar en cuenta que los tribunales de la República y el Ministerio Público (como ente que cuenta con el monopolio del ius puniendi del Estado), merecen credibilidad y respeto, siendo que, sus actividades deben generar la mayor confiabilidad a la sociedad y, en especial, a los operadores de justicia. Por tal motivo, esta Sala no comparte el argumento expresado por la defensa con relación al presunto hecho de la actuación irregular de los funcionarios policiales.

Además, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sometido a causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897).

Por todo lo antes expuesto, esta Sala, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación, en consecuencia, considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CEDRYS PALENCIA, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VÁSQUEZ MARTÍNEZ y JOSMAR GUILLERMO AYALA PÉREZ, contra el decisión dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 05 de diciembre de 2012, en la causa signada con la nomenclatura 5C-16.115-12, y ratificar la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CEDRYS PALENCIA, Defensora Pública de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VÁSQUEZ MARTÍNEZ y JOSMAR GUILLERMO AYALA PÉREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenida, celebrada en fecha 05 de diciembre de 2012, en la causa signada con la nomenclatura 5C-16.115-12, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los mencionados ciudadanos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-
LA JUEZA PRESIDENTA,


FABIOLA COLMENAREZ
EL JUEZ DE LA CORTE,


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
PONENTE
LA JUEZA DE LA CORTE,


LORENA MORENO MORILLO
EL (LA) SECRETARIO (A),


LUIS MIGUEL MARTÍN

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

EL (LA) SECRETARIO (A),


LUIS MIGUEL MARTÍN






CAUSA 1Aa-9861-13
FC/FGCM/LM/ruth.-