REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 07 de enero de 2013
202° y 153°
CAUSA: 1Aa- 9846-13
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
ACUSADOS: CARLOS ALFREDO SEIJAS ALVAREZ y EDWIN STRARSKYS MUSSETT STRAUSS
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE JUICIO
MATERIA: PENAL
DECISION: CON LUGAR INHIBICION PLANTEADA
N° 008.
Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por la abogada MARIA DEL PILAR CORUJO, en su condición de Jueza Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico 4U-1335-12, por cuanto alega que:
“…Quién suscribe ABG. MARIA DEL PILAR CORUJO, Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal deja constancia de los siguiente: En el día de hoy realizando una revisión exhaustiva a la presente causa la cual ingreso a este Despacho en fecha 26-10-12, dándosele entrada en esa misma fecha bajo el nro. 4J-l335-12 seguida a los ciudadanos CARLOS ALFREDO SEIJAS ALVAREZ y EDWIN STRARKYS por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro del Código Penal, me pude percatar que en la misma se encuentran como Defensor Privado la Abg. ZOBEIDA LOPEZ DE BECERRA, con la cual trabaje por mas de Seis años en el Tribunal del Municipio Zamora del Estado Aragua , como su Secretaria , aunado a que conjuntamente con el Dr. NUMAS HUMBERTO BECERRA, quien es esposo , nos une un lazo fraterno de compadrazgo, por lo que considera esta Jueza que en este momento lo más prudente para garantizar la idoneidad en la aplicación de la justicia en el presente caso, en virtud de que la circunstancia antes señalada pudiera afectar mi objetividad e imparcialidad del asunto a tratar, lo cual constituiría un hecho grave y atentatorio respecto a la recta administración de justicia. En razón de ello, he procedido a INHIBIRME de conocer de la presente causa con fundamento al Artículo 86 Ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del poder Judicial, Fórmese cuaderno separado y remítase a la Corte de Apelaciones. Remítase la causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines que sea distribuido a otro Juzgado de Juicio. Notifíquese a las partes de la presente inhibición. Cúmplase En Maracay, a los Diez y Siete (17) días del mes de Diciembre del 2012...”
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 numeral 4 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Juzgadores unipersonales serán decididas por el Juzgado de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Juzgado de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Juzgado de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los Juzgadores de primera instancia. Así se declara.
La Sala Decide:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada MARIA DEL PILAR CORUJO, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que en efecto la mencionada Juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incurso en causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 4 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la referida Jueza. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la INHIBICION expresada por la abogada MARIA DEL PILAR CORUJO en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 89 numeral 4 en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese y remítase la causa al Juzgado de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,
FABIOLA COLMENAREZ
EL JUEZ DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA JUEZA DE LA SALA
LORENA MORENO MORILLO
LA SECRETARIA,
NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA,
NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
FC/FGCM/LMM/maye
Causa: 1Aa- 9846-13