REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 09 de enero de 2013
202° y 153°

CAUSA: 1Aa- 9852-13
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: JESUS MARIA ASENCIO DE BLANCO
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISION: CON LUGAR INHIBICION PLANTEADA
N° 020.

Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por la abogada DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO, en su condición de Jueza Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico 9C-19.61-11, por cuanto alega que:

“…En el día de hoy, comparece por ante éste Tribunal la ciudadana DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO, en su condición de juez Noveno de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua; quién expone: Revisada como ha sido la presente causa signada con el Nro. 9C-19.612-11 (alfanúmerico de éste tribunal) observo que aparece como Defensor de la imputada JESUS MARIA ASCENCIO DE BLANCO, el Abg. SANTOS CARDOZO AREVALO; en virtud de que esta juzgadora actuando como Juez Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer una causa donde el prenombrado abogado fungía corno defensor, toda vez que surgió en mi persona una predisposición anímica en contra del mencionado abogado; inhibición esta que fue declarada Con Lugar por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Por las razones antes expuestas, es por lo que actualmente me veo incursa en la causal prevista en el ordinal 8o del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que lo antes planteado puede poner en duda mi imparcialidad, por tales motivos declaro en forma expresa y categórica, y por vía de consecuencia que ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA Y DE CUALQUIER OTRA DONDE INTERVENGAN EL SUPRAMENCIONADO AGOGADO; razón por la cual me desprendo del conocimiento de la misma en éste momento; ya que es lo mas prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia en el presente caso. En razón de ello, he procedido a INHIBIRME de conocer de la presente causa con fundamento al Artículo Ordinal 8° en concordancia con el Articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remítase Cuaderno Separadora la Corte de Apelaciones de este estado, a loa fines del pronunciamiento respectivo Asimismo, remítase la causa principal a la Oficina del alguacilazgo a los fines de que sea redistribuida a otro Juez de Control, de conformidad con el artículo 94 del Orgánico Procesal Penal, En Maracay a los Veinte (20) días del mes de 2012…”

De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 numeral 8 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:


“La inhibición o recusación de los jueces en los Juzgadores unipersonales serán decididas por el Juzgado de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Juzgado de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Juzgado de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los Juzgadores de primera instancia. Así se declara.
La Sala Decide:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO, en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que en efecto el mencionado Juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incurso en causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 8 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la referida Jueza. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la INHIBICION expresada por la abogada DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO en su carácter de Jueza del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 89 numeral 8 en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese y remítase la causa al Juzgado de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,

FABIOLA COLMENAREZ
(Presidenta)


JUEZ PONENTE

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

JUEZA DE LA SALA

LORENA MORENO MORILLO

LA SECRETARIA,

NITZAIDA VIVAS MARTINEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA,

NITZAIDA VIVAS MARTINEZ





















FC/FGCM/LMM/maye
Causa: 1Aa- 9852-13