I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, las mismas se relacionan, con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GERARDO ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, ya identificado, debidamente asistido por el abogado GIOVANI FATTORE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.168, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2012 por el citado Juzgado, mediante la cual, declaró con lugar la demanda interpuesta.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 04 de diciembre de de 2012, constante de una (1) pieza, contentiva de noventa y uno (91) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio noventa y dos (92) del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2012, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia. (Folio 93).

II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 62 al 77 del presente expediente, decisión de fecha 17 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas señaló:
“(…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano LUIGI AGOSTINO CELLI SALADINO (…) contra el ciudadano GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA (…) conforme a lo establecido en el artículo 34 ordinal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; SEGUNDO: Se condena al demandado antes identificado a la entrega libre de personas y enseres del inmueble de uso comercial, en la Urbanización Corinsa, Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual se encuentra constituido por una parcela de terreno distinguida con el numero P-6-A, con la casa sobre ella construida y la parcela distinguida con el No P-6-B. El lote P-6-A, tiene un área aproximadamente de trescientos treinta y ocho con setenta y siete decímetros cuadrados (338,77mts) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85mts) con la avenida Alejandro Jiménez Sur. SUR: en trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85mts) con la parcela P-5-A. ESTE: en veinticuatro con cuarenta y seis centímetros (24,46mts) con la parcela P-6-B. OESTE: en veinticuatro metros con cuarenta y seis metros (24, 46mts) con zona de protección. La parcela P-6-B tiene una superficie con un área aproximada de trescientos treinta y ocho metros con setenta y siete decímetros cuadrados (338,77mts) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85mts) con la avenida Alejandro Jiménez Sur. SUR: en trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85mts) con la parcela P-6-C. ESTE: en veinticuatro metros con cuarenta y seis centímetros (24,46mts) con parcela P-6-C. OESTE: en veinticuatro metros con cuarenta y seis metros (24,46mts) con la parcela P-6-A, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones de buen estado y conservación que lo recibió originalmente. TERCERO: Se condena al demandado al pago de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, de enero a febrero de 2012, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) cada uno y las que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble; CUARTO: Se condena en costas la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa; QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes mediante boletas, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (…)”

III. DE LA APELACIÓN
El ciudadano GERARDO ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, supra identificado, debidamente asistido por el abogado GIOVANNI FATTORE, también ya identificado, en fecha 13 de agosto de 2012, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A Quo en fecha 17 de julio de 2012, expresando únicamente lo siguiente: “(…) APELO, en todas y cada una de sus partes, la Sentencia proferida por este Tribunal en fecha 17/07/2012, por cuanto estamos en total desacuerdo con la misma (…)”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de Desalojo interpuesta por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de noviembre de 2010, por el ciudadano LUIGI AGOSTINO CELLI SALADINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.434.081, debidamente asistida por las abogadas ADRIANA TORRES y ANNELIESSE REIDTLER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.704 y 86.885, respectivamente, contra el ciudadano GERARDO ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.211.382. (Folios 1 al 4 y sus vueltos)
En fecha 22 de noviembre de 2010 el Tribunal A Quo admitió la demanda. (Folio 13)
En fecha 17 de diciembre de 2010 la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda. (Folios 18 y 19 y vueltos)
En fecha 10 de enero de 2011 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 22 y vuelto)
En fecha 11 de enero de 2011 el Juzgado A Quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 29)
En fecha 17 de enero de 2011 la parte actora promovió pruebas. (Folios 33 y 34)
En fecha 18 de enero de 2011 el Juzgado A Quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 35)
Luego, el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 17 de julio de 2012, en la cual declaró con lugar la pretensión del demandante. (Folios 62 al 77)
Contra dicha decisión, en fecha 13 de agosto de 2012, la parte demandada interpuso recurso de apelación. (Folio 88)
Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, esta Superioridad entrará en los siguientes términos:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su libelo de demanda alegó:
- Que “(…) desde el primero (1ro) de Septiembre del año 2008, celebre contrato de arrendamiento de un inmueble (uso comercial) de mi propiedad, según consta en documento de arrendamiento que consigno marcado “A”, ubicado en la Urbanización Cornisa de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual se encuentra constituido por una parcela de terreno distinguida con el numero P-6-A, con la casa sobre ella construida y la parcela distinguida con el No. P-6-B, el cual me pertenece según consta en Original del documento de propiedad que presento a efectos vivendi y anexo copia simple a esta demanda, marcado con la letra “B”, con el ciudadano GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA (…)” (sic)
- Que “(…) el precio acordado en dicho contrato, como canon de arrendamiento fue la cantidad de MIL BOLIVARES QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (bsf. 1.5000,00) por el lapso de un (1) año el tiempo de duración del mismo era de un (01) año fijo contados a partir del primero (1ro) de Agosto del año 2008, no prorrogable. Vencido el plazo de duración de contrato inicialmente convenido, le concedí a él Ciudadano GERARDO ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA, mediante CONVENIO, la prorroga legal correspondiente de Seis (6) meses y convinimos en un canon de arrendamiento de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.500,00) los cuales siempre pago de manera desordenada y atrasados (…)” (sic)
- Que “(…) Vencido el término se negó a devolverme el inmueble y aunado a ello, no ha manifestado ningún pago desde Agosto del año en curso, el presente, al presente mes de Noviembre de 2010. Ante esta situación y a los fines de evitar un litigio, le propuse a través de mis abogadas, celebrar un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, no prorrogable hasta el mes de Julio del año 2011, aplicando un ajuste del 30% de acuerdo al índice inflacionario, negándose éste último, a la celebración del mismo, adeudándome hasta la fecha la suma de TRECE MIL BOLIVARES EXACTOS correspondientes a cuatro (04) mensualidades insolutas, tal como indudablemente se evidencia de los recibods no cancelados que anexo marcado con la letra “C”, “D”, “E” y “F” (…)”

Por todo ello el actor pidió lo siguiente que el demandado: i) Desaloje el inmueble objeto de arrendamiento y se lo entregue libre de personas y bienes; ii) Que le pague la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) por concepto de cánones insolutos [agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010]; iii) Que le pague la cantitdad de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 57.700, 00) por concepto de daños y perjuicios; y, iv) Que le pague las mensualidades que se sigan venciendo.

Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada consignó escrito donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:
- Que “(…) Esta temeraria e improcedente demanda de desalojo, debió ser declarada inadmisible por el Tribunal, por cuando El contrato de Arrendamiento objeto de esta demanda, es un contrato a tiempo determinado y no indeterminado (…)” (sic)
- Que “(…) iniciamos un nuevo contrato de arrendamiento a partir del 01 de Marzo del año 2.010, que no guarda relación con el anterior, porque de no ser así no hubiera concedido la prorroga legal, por lo tanto el Decreto de la Ley de Arrendamiento es inaplicable en este caso por tratarse de una arrendamiento a tiempo determinado y el procedimiento aplicarse es el señalado en Articulo 1.167 del Código Civil, por lo que constituyen este Juicio por este procedimiento un Fraude Procesal, y así lo denuncio y lo hago valer de conformidad con los artículos 17, 170, 607 del Código de Procedimiento Civil (…)” (sic)
- Que “(…) Opongo la Cuestión previa del Ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) por cuanto el demandante solicita el desalojo de un inmueble donde funciona un colegio cuyo nombre es Unidad Educativa Agustín Codazzi, que presta un servicio público y de utilidad pública, teniendo la obligación en todo caso el tribunal que Notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con los artículos 94 y 97 (…)” (sic)
- Que “(…) A todo evento impugno la presente acción y me opongo al desalojo solicitado, por que tal como lo expuse anteriormente en el presente caso existe un fraude procesal al pretender que el contrato de arrendamiento es indeterminado, el fraude procesal lo denuncio de conformidad con el articulo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace improcedente el desalojo y mas aun cuando de manera engañosa el arrendador no ha querido recibir el pago de los alquileres vencidos (…)” (sic)
- Que “(…) Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la demanda de desalojo intentada por los demandantes, por ser fraudulenta, asimismo niego, rechazo y contradigo que puedan solicitar el desalojo del inmueble arrendado, en virtud de que el arrendador pretende desde Agosto del 2.010 aumentar el alquiler del inmueble de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) a Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,oo), y como yo no he aceptado dicho aumento por considerarlo ilegal, el arrendador no ha querido recibir el canon de arrendamiento, admito como cierto que el contrato de arrendamiento se inicio el 01 de Septiembre del año 2.008 por un periodo de Un (01) año, pero es falso que el mismo haya sido renovado, ya que este arrendamiento indeterminado, y que estamos en un contrato determinado nuevo (…)” (sic)
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. En nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Ahora bien, vistos los alegatos del actor contenidos en el libelo de demanda y el rechazo y defensas opuestas por el demandado de autos en su escrito de contestación, este Tribunal Superior, estima que los hechos controvertidos en la presente causa se circunscriben en verificar lo siguiente:
1. La procedencia o no del presunto fraude procesal aducido por la parte demandada.
2. Si la presente demanda resulta inadmisible conforme a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3. De no ser declarada inadmisible la demanda, se pasará a analizar la temporalidad de la relación de arrendamiento mantenida por las partes y se verificará la presunta insolvencia del arrendatario a fin de decidir respecto al desalojo solicitado.
*
DEL FRAUDE PROCESAL ALEGADO
Visto que la parte demandada es su escrito de contestación alegó que en el presente caso existe fraude procesal, este Tribunal Superior, antes de cualquier otro pronunciamiento considera pertinente indicar lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de agosto de 2000, mediante decisión contenida en el expediente No. 00-1722, definió el fraude procesal como:
“(…) las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…)”

Por su parte, el demandado de autos aduce que existe fraude procesal toda vez que:
“(…) el Decreto de la Ley de Arrendamiento es inaplicable en este caso por tratarse de una arrendamiento a tiempo determinado y el procedimiento aplicarse es el señalado en Articulo 1.167 del Código Civil (…)”

Así las cosas, resulta evidente que lo expresado por la parte demandada no encuadra de forma alguna en la definición de fraude procesal establecida por nuestro Máximo Tribunal supra citada, sino que, por el contrario, se limitó a manifestar que la relación arrendaticia se mantiene a tiempo determinado, hecho éste que deberá ser estudiado por esta Superioridad al momento de decidir el fondo de asunto debatido, por lo que, este Tribunal Superior, deberá declarar improcedente el fraude procesal alegado. Así se declara.
**
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Esta Alzada observa que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, también opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la presente demanda debe ser declara inadmisible:
“(…) por cuanto el demandante solicita el desalojo de un inmueble donde funciona un colegio cuyo nombre es Unidad Educativa Agustín Codazzi, que presta un servicio público y de utilidad pública, teniendo la obligación en todo caso el tribunal que Notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con los artículos 94 y 97 (…)”

En ese sentido, es menester señalar lo que dispone los artículos 94 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mencionados por la parte demandada, a saber:
“Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
“Artículo 97. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.”

Así las cosas, tales artículos no establecen como requisito de admisibilidad de ninguna demanda o solicitud que sea notificada previamente la Procuraduría General de la República, por ende, esta Superioridad no entiende por qué el demandado de autos opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 fundamentándose en dichas normas. Así se declara.
Por otra parte, la presente causa se trata de una demanda de desalojo interpuesta contra un particular, donde únicamente debe cumplirse con los parámetros establecidos en el artículo 340 ejsudem para que la misma sea admisible y, en ese sentido, esta Juzgadora observa que efectivamente la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresada en la ley, por lo que, la cuestión previa opuesta deberá ser declarada sin lugar. Así se declara.
***
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Luego de los pronunciamientos anteriores, esta Superioridad debe analizar el acervo probatorio presentado por las partes a fin de dilucidar el fondo de la presente controversia.
 De las pruebas consignadas por la parte actora junto con el libelo de demanda:
Documentales:
1.- Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos CELLI SALADINO LUIGI AGOSTINO y GERARDO ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 1 de septiembre de 2008, quedando inserto bajo el No. 60, Tomo 192 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. (Folios 5 al 7).
Respecto a la documental anteriormente identificada este Tribunal Superior observa que se trata de un documento autenticado que no fue tachado por la parte demandada a lo largo del procedimiento, por lo que, en conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
En ese sentido, a pesar de que la relación contradicha no fue contradicha por el demandado de autos en su contestación, dicho contrato sirve para demostrar claramente los siguientes aspectos:
• En fecha 1 de septiembre de 2008 los ciudadanos CELLI SALADINO LUIGI AGOSTINO y GERARDO ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, celebraron contrato de arrendamiento cuyo objeto fue un inmueble ubicado la Urbanización Corinsa, Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual se encuentra constituido por una parcela de terreno distinguida con el numero P-6-A, con la casa sobre ella construida y la parcela distinguida con el No P-6-B. El lote P-6-A, tiene un área aproximadamente de trescientos treinta y ocho con setenta y siete decímetros cuadrados (338,77mts) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85mts) con la avenida Alejandro Jiménez Sur. SUR: en trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85mts) con la parcela P-5-A. ESTE: en veinticuatro con cuarenta y seis centímetros (24,46mts) con la parcela P-6-B. OESTE: en veinticuatro metros con cuarenta y seis metros (24, 46mts) con zona de protección. La parcela P-6-B tiene una superficie con un área aproximada de trescientos treinta y ocho metros con setenta y siete decímetros cuadrados (338,77mts). NORTE: en trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85mts) con la avenida Alejandro Jiménez Sur. SUR: en trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85mts) con la parcela P-6-C. ESTE: en veinticuatro metros con cuarenta y seis centímetros (24,46mts) con parcela P-6-C. OESTE: en veinticuatro metros con cuarenta y seis metros (24,46mts) con la parcela P-6-A de Cagua Estado Aragua.
• El arrendatario debía darle uso comercial al inmueble arrendado.
• El canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) que tenía que ser pagado los primeros cinco días antes del vencimiento de cada mes.
• Se estableció que el contrato tenía una vigencia de un año a partir del 1 de agosto de 2008 hasta el 01 de agosto de 2009.

2.- Documento compra venta celebrada entre los ciudadanos por MARÍA VITTINA SALADINO DE CELLI y CELLI SALADINO LUIGI AGOSTINO, por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 17 de diciembre de 2007, quedando registrado bajo el No. 38, Folios 277 al 280, Tomo 19 del Protocolo Primero, correspondiente al Trimestre en curso. (Folios 8 al 10).
Con relación al documento público anteriormente detallado, este Tribunal Superior, considera que resulta manifiestamente impertinente para ilustrar sobre los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez que, no está discusión la propiedad de ningún bien inmueble, en consecuencia, se desecha del presente proceso. Así se declara.

3.- Escrito denominado “CONVENIO”. (Folio 11). Respecto a esta documental este Tribunal Superior observa que es un documento privado y, al estar anexos en copia simple, no posee valor probatorio por no tratarse de las reproducciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Legajo de recibos de pago no cancelados por el arrendatario. (Folio 12). Respecto a esta probanza, esta Juzgadora observa que dichos recibos insertos al folio 12 del expediente también son documentos privados y, al estar anexos en copia simple, no poseen valor probatorio por no tratarse de las reproducciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la parte demandante en conformidad con el artículo 1354 del Código Civil sólo tenía la carga de probar la obligación alegada, ya que es el demandado el que debía desplegar una actividad probatoria tendente a demostrar el pago de los cánones identificados como insolutos. Así se declara.
 Asimismo, la parte demandante en su escrito de pruebas promovió lo siguiente:
-Mérito y valor favorable de los autos. En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante, este Tribunal estima necesario advertir que ello no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo asentó la Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“(…) que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte (…)”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
-Reprodujo las documentales ya valoradas supra.
-La exhibición a los fines de que el demandado exhiba“(…) los originales de las planillas, de pago de depósitos bancarios, o bien los respectivos comprobantes de Consignación Inquilinaria, que le permitan acreditar que si encuentra en estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados (…)” Con relación a esta probanza, esta Juzgadora observa luego de la revisión exhaustiva del presente expediente que a pesar de ser admitida en fecha 18 de enero de 2011 (folio 35), nunca se llevó a cabo el acto de exhibición por falta de impulso procesal del promovente, en consecuencia, mal podría este Tribunal Superior darle valor a una prueba que nunca fue evacuada. Así se declara.
 Por su parte, de la parte demandada en su escrito de pruebas manifestó lo siguiente:
1.- “Promuevo, reproduzco y evacuo, EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA (…)” En este sentido, al igual que se explicó supra en cuanto al mérito favorable contenido en los autos, promovido por el actor, el principio de comunidad de la prueba no es un medio probatorio y, por lo tanto, no es susceptible de ser valorado. Así se declara.

2.- “Promuevo, reproduzco y evacuo los artículos 94 y 97 de la Ley de la procuraduría General de la República (…)” (sic)
Con relación a lo anterior, este Tribunal Superior estima que las normas contenida en las leyes ordinarias u orgánicas vigentes en la República tampoco son medios probatorios y, por ende, no son susceptibles de ser valoradas. Así se declara.

3.- “(…) Promuevo, reproduzco y evacuo, los contratos de arrendamientos del inmueble que sirven para demostrar que el contrato es determinado (…)”
Respecto a lo supra citado este Tribunal observa que la parte demandada no indicó cuál contrato de arrendamiento promovía, ni consignó algún contrato locativo distinto al promovido por la parte demandante, lo que imposibilita hacer algún análisis probatorio al respecto. Así se declara.

4.- “(…) Impugnamos y tachamos la demanda y el contenido de la misma de conformidad con el Art. 439 del C.P.C., por cuanto se trata de un Contrato Determinado (…)” (sic) En relación a lo anterior, esta Juzgadora observa que la “TACHA DE FALSEDAD” no es un medio de prueba sino un procedimiento establecido para atacar la veracidad de un documento público o privado. Aunado a ello, es totalmente contrario a derecho que una persona demandada pretenda tachar el libelo de demanda presentado por el actor con el argumento de que los hechos planteados por éste no son los correctos. Así se declara.
Así las cosas, una vez valorado todo el material probatorio pormovido por las partes del proceso en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
El artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Igualmente, el artículo 34 literal “A” ejusdem determina que:
“Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
A. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)” [Negrillas nuestras]
Así las cosas, se puede percibir con meridiana claridad que nuestro derecho positivo consagra la acción de desalojo la cual le permite al arrendador en un contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado, demandarlo fundamentándose en cualesquiera de las causales contenidas en el artículo 34 ejusdem.
Ahora bien, la pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto que el demandado desaloje el inmueble de uso comercial que posee en calidad del arrendatario ubicado en la Urbanización Corinsa, Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual se encuentra constituido por una parcela de terreno distinguida con el numero P-6-A, con la casa sobre ella construida y la parcela distinguida con el No P-6-B. El lote P-6-A, tiene un área aproximadamente de trescientos treinta y ocho con setenta y siete decímetros cuadrados (338,77mts) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85mts) con la avenida Alejandro Jiménez Sur. SUR: en trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85mts) con la parcela P-5-A. ESTE: en veinticuatro con cuarenta y seis centímetros (24,46mts) con la parcela P-6-B. OESTE: en veinticuatro metros con cuarenta y seis metros (24, 46mts) con zona de protección. La parcela P-6-B tiene una superficie con un área aproximada de trescientos treinta y ocho metros con setenta y siete decímetros cuadrados (338,77mts). NORTE: en trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85mts) con la avenida Alejandro Jiménez Sur. SUR: en trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85mts) con la parcela P-6-C. ESTE: en veinticuatro metros con cuarenta y seis centímetros (24,46mts) con parcela P-6-C. OESTE: en veinticuatro metros con cuarenta y seis metros (24,46mts) con la parcela P-6-A de Cagua Estado Aragua.
Dicha demanda se fundamenta, según el actor, en el hecho de que el demandado no pagó el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010.
Ahora bien, en principio, quien decide debe señalar que en efecto la relación arrendaticia existente entre en las partes se indeterminó en el tiempo dada las siguientes consideraciones:
• El contrato locativo autenticado en fecha 01 de septiembre de 2008 por ante la Notaría Pública de Cagua, en su cláusula quinta, estableció una duración de un año, específicamente, del 01 de agosto de 2008 hasta el 01 de agosto de 2009.
• Posteriormente, las partes son contestes al manifestar que transcurrieron los seis (6) meses correspondientes a la prórroga legal, lapso éste que terminó el 01 de febrero de 2010.
• Luego de la fecha anteriormente indicada [01 de febrero de 2010] ambas partes también son contestes al manifestar que el arrendatario ha seguido ocupando el inmueble, pero, el demandado alegó la existencia de un nuevo contrato a tiempo determinado, no obstante, jamás consignó tal documento, siendo así forzoso concluir que al haber continuado el arrendatario en posesión del inmueble arrendado y el arrendador haber seguido recibiendo el pago por los concepto de los cánones de arrendamiento, la relación contractual pasó a ser a tiempo indeterminado.
Explicado lo anterior esta Superioridad indica que al convertirse la relación arrendaticia a tiempo indeterminado la vía idónea que tenía el actora para tutelar su pretensión era demandar el desalojo tal y como lo hizo.
Ahora bien, en conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil era carga del demando probar que pagó los cuatro cánones de arrendamiento demandados, sin embargo, no se encuentra en el presente expediente prueba alguna que demuestre que el ciudadano GERARDO ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA haya cumplido con tal deber, razón por la cual, forzosamente, este Tribunal deberá declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CON LUGAR la presente demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Por último, esta Alzada está en la obligación de hacer las siguientes consideraciones:
• El demandante solicitó el pago de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00) por concepto de los cánones insolutos correspondientes a los meses agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, sin embargo, según lo expresado por él mismo en su libelo y lo establecido por el demandado en su contestación, el último canon acordado era por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), por lo tanto, sólo se debe condenar al pago de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) que es el resultado de sumar el valor de los cuatro cánones de arrendamiento insolutos demandados y así expresamente se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
• El demandante solicitó en el libelo la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 57.700,00) por concepto de daños y perjuicios, no obstante, el Juzgado A Quo nada condenó respecto a ello. En consecuencia, en acatamiento al principio de reformatio in peius esta Alzada nada puede analizar ni condenar respecto a dicho particular, toda vez que, el actor no apeló de la decisión de primera instancia.
• A pesar de que en el procedimiento breve no existe oportunidad para la presentación de informes por ante el Tribunal Superior, esta Juzgadora en aras de resguardar el derecho a la defensa y debido proceso que le asiste a ambas partes, considera pertinente señalar lo siguiente en cuanto a los pedimentos contenidos en la diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012 y el escrito de fecha 19 de diciembre de 2012 presentados por la parte demandada: i) La presente demanda tiene por objeto el desalojo (procedimiento civil) de un inmueble arrendado para uso comercial mediante contrato suscrito por dos personales naturales y mayores de edad, por ende, la competencia para conocer la presente causa es inminente Civil [ordinario] y nada hay que tramitar por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ii) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y de forma reciente en fecha 17 de diciembre de 2012, mediante decisión contenida en el expediente No. AA20-C-2012-00431, ha establecido que: “(…) la notificación del procurador en aquellas causas en que pudiese resultar afectados de forma directa o indirecta los intereses de la República, no debe contraponerse con los principios de celeridad y economía procesal, y la prohibición de dilaciones indebidas, la cual debe ser entendida en beneficio del acceso a la justicia, en el sentido de que se trata de una prerrogativa procesal a favor de la República para que este decida hacerse parte o no del proceso, en cuyo caso procede ordenar la suspensión de la causa para que este exprese su voluntad, y solo procederá la reposición si ello fuese solicitado por el propio representante de la República (…)”. Así las cosas, esta Alzada observa que en oficio remitido por la Procuraduría General de la República inserto al folio 57 del presente expediente, dicho ente no solicitó la reposición de la causa, por ello, tal pedimento de la parte recurrente es manifiestamente improcedente. Sin embargo, este Tribunal Superior debe señalar que en el oficio ya identificado se lee lo siguiente: “(…) en caso de decretar alguna medida procesal que recaiga sobre el mencionado inmueble, se sirva notificar lo conducente a este Organismo (…) en virtud del servicio que prestan dichas Instituciones educativas (…)”. En consecuencia, por cuanto en la presente decisión se acordará la entrega del inmueble objeto de la demanda, en el cual según el demandado funciona una Institución Educativa que presta un servicio público, se ordena oficiar lo conducente a la Procuraduría General de la República.
• Aunado a lo mencionado en el primer particular y el que antecede, se debe modificar la decisión del Juzgado A Quo, toda vez que, en su parte dispositiva no expresó la decisión respecto al fraude procesal aducido y la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se declara.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2012 por el demandado de autos, ciudadano GERARDO ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.434.081, debidamente asistido por el abogado GIOVANI FATTORE, inscrito n el Inpreabogado bajo el No. 101.168, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2012 por el citado Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2012 por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: IMPROCEDENTE el alegato de fraude procesal aducido por el demandado, ciudadano GERARDO ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.434.081.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ciudadano GERARDO ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.434.081.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano LUIGI AGOSTINO CELLI SALADINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.434.081, debidamente asistido en esa oportunidad por las abogadas ADRIANA TORRES y ANNELIESSE REIDTLER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.704 y 86.885, respectivamente, contra el ciudadano GERARDO ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.211.382. En consecuencia:
SEXTO: La parte demandada, ciudadano GERARDO ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.434.081, debe entregarle libre de personas y bienes a la parte demandante el inmueble de uso comercial objeto del contrato de arrendamiento, constituido por una parcela de terreno distinguida con el número P-6-A, con la casa sobre ella construida y la parcela distinguida con el No P-6-B. El lote P-6-A, tiene un área aproximadamente de trescientos treinta y ocho con setenta y siete decímetros cuadrados (338,77mts) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85mts) con la avenida Alejandro Jiménez Sur. SUR: en trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85mts) con la parcela P-5-A. ESTE: en veinticuatro con cuarenta y seis centímetros (24,46mts) con la parcela P-6-B. OESTE: en veinticuatro metros con cuarenta y seis metros (24, 46mts) con zona de protección. La parcela P-6-B tiene una superficie con un área aproximada de trescientos treinta y ocho metros con setenta y siete decímetros cuadrados (338,77mts). NORTE: en trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85mts) con la avenida Alejandro Jiménez Sur. SUR: en trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85mts) con la parcela P-6-C. ESTE: en veinticuatro metros con cuarenta y seis centímetros (24,46mts) con parcela P-6-C. OESTE: en veinticuatro metros con cuarenta y seis metros (24,46mts) con la parcela P-6-A de Cagua Estado Aragua. Todo en conformidad con el artículo 34 literal “A” del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SÉPTIMO: Se ordena que el ciudadano GERARDO ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.211.382 pague al ciudadano LUIGI AGOSTINO CELLI SALADINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.434.081, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, fijados en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) cada uno y los que sigan venciendo hasta la desocupación definitiva del inmueble.
OCTAVO: Se ordena a notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión para lo cual el Tribunal A Quo debe librar el oficio correspondiente y acompañar copia de la sentencia.
NOVENO: No se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de enero de 2013. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30pm.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO


FR/LC/er
Exp. C-17.521