I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por la ciudadana EVIS COROMOTO ZAMBRANO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.230.858, asistida por la abogado OMAIRA GUERRERO QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21699, en el juicio PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que sigue contra el ciudadano CARLOS ALVES DE FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.662.318, en el expediente signado con el Nº 6848, nomenclatura interna del Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Dra. SOL MARICARMEN VEGAS FAGUNDEZ, en su carácter de Juez Provisoria del mencionadoTribunal.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 05 de diciembre de 2012, contentivo de una (01) pieza constante de veinticinco (25) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 13 de Diciembre de 2012, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignará las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa al folio veinticuatro (24), diligencia de fecha 10 de octubre de 2012, presentada por la ciudadana EVIS COROMOTO ZAMBRANO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.230.858, asistida por la abogado OMAIRA GUERRERO QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21699, mediante la cual recusa a la Juez Provisoria del Juzgado Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señalando lo siguiente:
“…1) Numeral 15, art. 82 eiusdem: La ciudadana jueza emitió opinión en la sentencia de fecha 22 de junio de 2012, folios 140 al 143, cuando en la cláusula CUARTA de la misma suspende la medida decretada en fecha 23 de marzo de 2011, la cual quedo firme SIN QUE NADIE SE LO SOLICITARA, y sin esperar que la parte contraria solicitara tal suspensión, violando así la cosa juzgada; a sabiendas que vivo sola con mi hijo. Además, la sentencia es nula porque en el membrete aparece como que fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, 22 de junio de 2012, 201º y 153º; y firmada por la recusada.-. 2) Numerales 18 y 19, art.82 del mismo Código Procesal: Por enemistad manifiesta y amenazas, ya que a partir de la diligencia por mi suscrita y asistida de abogado, de fecha 27 de junio de 2012, la ciudadana Jueza dictó decisión de fecha 16 de julio de 2012, (CON MEMBRETE TAMBIEN DEL TRIBUNAL PRIMERO CIVIL) folios 146 al 150, en donde amenaza tanto a mi persona como a mi abogada apoderada con denunciarnos según el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil y por los artículos 91, 93 y 95 Ley Orgánica del Poder Judicial; nos amenaza con arresto y con el Tribunal disciplinario si hay reincidencia (…) La enemistad entre usted ciudadana Jueza, mi abogada y yo es consecuencia de su lamentable conducta en la referida causa pues ahora nos abstenemos de saludarla en cuanto la vemos…” (Sic).
III. INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
Cursa a los folios uno (01) al tres (03) informe presentado por la Juez recusada DRA. SOL VEGAS FAGUNDEZ, de fecha 11 de octubre de 2012, en el cual señaló entre otras cosas:
“(…) Ahora bien, la causal invocada por la recusante sobre el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…) En ningún momento mi persona ha manifestado opinión alguna sobre este juicio de Partición de Comunidad Conyugal, salvo la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2012, en la cual se dicto la decisión conforme al informe del partidor (folios 89 al 137 del expediente), que, tal como la propia apoderada de la recusante afirma en diligencia de 4 de julio del 2012 no fue objeto de objeción ninguna (folio 139). En cuanto a la suspensión de la medida cautelar la misma es una consecuencia lógica de lo decidido ya que una vez que quede definitivamente firme su ejecución hará necesario que el inmueble esté libre de todo gravamen (…) En relación con las presuntas amenazas señaladas por el recusante y sobre las cuales pretende fundamentar una supuesta enemistad entre ella, su abogada asistente y quien suscribe bastaría una simple lectura del auto de fecha 16 de julio de 2012 para constatar que no es cierta tal afirmación. El auto en cuestión responde solamente a la redacción poco elegante de las diligencias de fecha 28-06-2012 y 11-07-2012, además que este auto fue dictado por este tribunal con la finalidad de explicar a la recusante y su abogada asistente que este Juzgado ni ningún otro está obligado a proveer solicitudes de las partes formuladas de manera poco ortodoxa (…) (Sic)”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil: “…La recusación se propondrá por diligencia ante el juez expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, en el día siguiente, informara ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (Sic).
Del estudio de las actas procésales se desprende que la referida Recusación, la fundamentan el Recusante en los Ordinales 15º 18º y 19º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACION, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho a la Tutela Judicial Efectiva, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición, así lo ha señalado la Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, el 15 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, sentencia N° 0023.
Ahora bien, por RECUSACION se entiende a la luz del Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas del profesor Manual Osorio, lo siguiente:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal, laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprometido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.
Es por lo que, ésta Juzgadora considera necesario acotar, que a los fines que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por los recusantes y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Caso concreto).
Dentro de ese orden de ideas, ésta Juzgadora observa que una de las causales invocadas es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que reza: “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Para profundizar sobre esta causal de recusación, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).
Para la procedencia de la causal invocada por la parte recusante, establecida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, deben concurrir los siguientes extremos:
a) Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) Que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión. c) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Una vez transcrito lo anterior, ésta Superioridad observa que el Recusante alegó en su escrito que el Juez recusado, había emitió opinión adelantada sobre el objeto de la causa principal, señalando lo siguiente:“…1) Numeral 15, art. 82 eiusdem: La ciudadana jueza emitió opinión en la sentencia de fecha 22 de junio de 2012, folios 140 al 143, cuando en la cláusula CUARTA de la misma suspende la medida decretada en fecha 23 de marzo de 2011, la cual quedo firme SIN QUE NADIE SE LO SOLICITARA, y sin esperar que la parte contraria solicitara tal suspensión, violando así la cosa juzgada; a sabiendas que vivo sola con mi hijo. Además, la sentencia es nula porque en el membrete aparece como que fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, 22 de junio de 2012, 201º y 153º; y firmada por la recusada.…” (Sic).
De igual manera, se aprecia que el Juez recusado, señaló en su informe de recusación con relación al ordinal 15º, lo siguiente: “(…) Ahora bien, la causal invocada por la recusante sobre el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…) En ningún momento mi persona ha manifestado opinión alguna sobre este juicio de Partición de Comunidad Conyugal, salvo la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2012, en la cual se dicto la decisión conforme al informe del partidor (folios 89 al 137 del expediente), que, tal como la propia apoderada de la recusante afirma en diligencia de 4 de julio del 2012 no fue objeto de objeción ninguna (folio 139). En cuanto a la suspensión de la medida cautelar la misma es una consecuencia lógica de lo decidido ya que una vez que quede definitivamente firme su ejecución hará necesario que el inmueble esté libre de todo gravamen …”( Sic).
Ahora bien, ésta Juzgadora considera pertinente señalar el contenido de la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 22 de junio de 2012, donde expresó lo siguiente:
“… Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 23 de marzo del 2011, en el cuaderno de medidas abierto para tal fin , quedando en consecuencia si efecto el oficio No. 517-2011, dirigido al Registrador del Primer Circuito del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…” (Sic).
De lo antes expuesto, ésta Alzada evidencia de la revisión del contenido de la decisión de fecha 22 de Junio de 2012, dictada por el Juez recusado, y del contenido de las catas procesales que conforman el presente expediente, no se demostró que la Juez recusado emitiera adelanto de opinión sobre el fondo del asunto debatido, todo lo cual quiere decir, que no se constato que la recusada estuviera incursa en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, quien aquí decide, considera que no debe prosperar la mencionada causal alegada por el recusante. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la recusante fundamento igualmente su escrito de recusación en las causales 18º y 19º contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: “…ord. 18º: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigante, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…ord. 19º: Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…” (Sic).
En tal sentido se debe examinar el escrito de recusación, a los fines de verificar los motivos por los cuales se invocan las referidas causales, señalando lo siguiente:
“…2) Numerales 18 y 19, art.82 del mismo Código Procesal: Por enemistad manifiesta y amenazas, ya que a partir de la diligencia por mi suscrita y asistida de abogado, de fecha 27 de junio de 2012, la ciudadana Jueza dictó decisión de fecha 16 de julio de 2012, (CON MEMBRETE TAMBIEN DEL TRIBUNAL PRIMERO CIVIL) folios 146 al 150, en donde amenaza tanto a mi persona como a mi abogada apoderada con denunciarnos según el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil y por los artículos 91, 93 y 95 Ley Orgánica del Poder Judicial; nos amenaza con arresto y con el Tribunal disciplinario si hay reincidencia (…) La enemistad entre usted ciudadana Jueza, mi abogada y yo es consecuencia de su lamentable conducta en la referida causa pues ahora nos abstenemos de saludarla en cuanto la vemos…” (Sic).
Como se observa de lo anteriormente trascrito, la recusante señaló concretamente en que se basa para manifestar sus motivos para considerar que la Juez recusada debe desprenderse de la presente causa, pues si bien es cierto que en cuanto a la causal 18º, tanto la doctrina como los criterios jurisprudenciales han considerado que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; así como tampoco lo es el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de las partes o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas, por lo tanto la circunstancia de que el Juez niegue un pedimento por considerarlo improcedente o que no se haya pronunciado al respecto, no da lugar a formular la recusación por vía de enemistad, no menos cierto es que la enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del Juez.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la recusación de un funcionario público, basada en la causal establecida en el numeral 19º del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la recusación sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la recusación se plantee expresando las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
2) Que la recusación sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem. Por lo que, constituyen elementos esenciales para declarar la procedencia o no, de la causal contemplada en el numeral 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”. Y en el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago (…)”.
Del análisis hecho en forma abstracta, de las normas de derecho positivo antes citada, se desprende que para el caso en concreto la carga de la prueba la tiene quien alega; es decir, la parte recusante tenía la obligación de aportar pruebas necesarias para demostrar que la Juez recusada incurrió en las causales alegadas y debido a que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se constató que no lo hizo en la oportunidad legal correspondiente, se tiene la convicción que no existe certeza jurídica de lo alegado. Estas son razones suficientes por las cuales, quien aquí decide, considera que en la presente causa no se encuentran materializadas las causales de recusación contenidas en los ordinales 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, esta alzada determina que en los hechos narrados por la parte recusante no se encuentran fundados en elementos de convicción suficiente que demuestren un adelanto de opinión, la enemistad y la injuria, contenidas en los ordinales 15º, 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Superior, considera que lo más ajustado a derecho es que la presente incidencia de recusación sea declarada Sin Lugar. Así se decide.
Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Superior con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, considera que la presente Recusación no debe prosperar y por consiguiente deberá declarar SIN LUGAR la recusación formulada por la ciudadana GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.269.563, asistida por el abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.570, en contra de la ciudadana DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. En consecuencia, el ciudadano Juez deberá seguir conociendo de la causa Nº 10-15971 (nomenclatura interna de ése Juzgado a su cargo). Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Recusación planteada por la ciudadana EVIS COROMOTO ZAMBRANO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.230.858, asistida por la abogado OMAIRA GUERRERO QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21699; contra la DRA. SOL MARICARMEN VEGAS FAGUNDEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señalándose igualmente que debe seguir conociendo de la presente causa de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, signada con el Nº 6848 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), a la ciudadana EVIS COROMOTO ZAMBRANO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.230.858, la cual pagará dentro de los tres días siguientes, contados a partir de aquel en que el recusante tenga conocimiento de esta decisión, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente.
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRIGUEZ. E
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO.
FR/LC/ygrt.-
Exp. 1.247-12
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