I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el Abogado JOSE RAMON ZAMORA CONDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 11.555, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSE SEIJAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.368.840, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 23 de Abril de 2012, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, mediante el cual se declaró con lugar la referida pretensión.
En fecha 03 de Agosto de 2012, se recibió el presente expediente en ésta Alzada constante de dos (02) piezas, una pieza principal (01) contentiva de ochenta y nueve (89) folios útiles, y un (01) cuaderno de medidas contentivo de nueve (09) folios útiles (folio 90). En fecha 09 de agosto de 2012, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a éste, para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 521 ejusdem (folio 91 de la pieza principal).
Posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes (folio 93, y su vuelto). Y en la misma fecha, la parte actora ciudadana Yoleida Rojas, plenamente identificada, consigno escrito de informes (folios 95 al 96, y sus vueltos).
En fecha 14 de enero de 2013, mediante auto de esta Alzada, la Juez Temporal Fanny R. Rodríguez E. se aboco al conocimiento de la presente causa (folios 98).
II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa desde el folio sesenta y ocho (68) al folio ochenta y uno (81) del presente expediente la sentencia recurrida, de fecha 23 de abril de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual, declaro lo siguiente:
“…Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre su persona y el ciudadano JUAN JOSE SEIJAS DIAZ, desde el mes de septiembre de 1999 hasta el día 21 de julio de 2011, fecha en que se interpuso la demanda y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan. Basando su pretensión con fundamento en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil. Para lo cual solicita el emplazamiento del ciudadano JUAN JOSE SEIJAS DIAZ.
…) No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo (…)
(…) el demandado consigna junto al libelo constancia de afiliación a la aseguradora Humanitas y constancia de cobertura, cursante a los folios veinticinco (25) y veintiocho (28), en las que se constata como beneficiaria a la ciudadana YOLEIDA ROJAS, en condición de cónyuge, además de las posiciones juradas del ciudadano JUAN JOSE SEIJAS DIAZ, a quedado suficientemente demostrada la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos YOLEIDA AYARIN ROJAS VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.611.565 y JUAN JOSE SEIJAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.368.840, unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vinculo conyugal, se denominara concubinato, no obstante de la revisión de las actas que conforman a presente causa se observa al folio cuarenta y uno (41), acta de posiciones juradas del prenombrado ciudadano, donde contesto a la primer y novena posición, que la relación de pareja se mantuvo por once (11) años y siete (7) meses, de igual forma se observa que en la sexta posición la abogada de la parte demandada afirma que la relación se mantuvo hasta el mes de junio del 2011.
Ahora bien, en cuanto a la unión estable de hecho (concubinato) entre los ciudadanos YOLEIDA AYARIN ROJAS VERA y JUAN JOSE SEIJAS DIAZ, ha quedado suficientemente demostrada, por lo que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del matrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común (…)
(…) por lo que de las deposiciones de la única testigo traída a los autos, se evidencia que la misma afirma que los ciudadanos YOLEIDA AYARIN ROJAS VERA y JUAN JOSE SEIJAS DIAZ, mantuvieron una relación de hecho durante 13 años, que esa relación era permanente, pública y notoria y que de esa relación nació un hijo. Asimismo, en fecha 08 de noviembre de 2002, el ciudadano JUAN JOSE SEIJAS DIAZ; presento a su menor hijo ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, según consta en partida de nacimiento cursante a los folios 09 y 23 del presente expediente, donde se evidencia que el prenombrado ciudadano manifestó que era su hijo y de la ciudadana YOLEIDA AYARIN ROJAS VERA, y que la suscrita ciudadana se encontraba domiciliada en su misma dirección. En consecuencia, se tiene que la unión concubinaria existe entre los ciudadanos MARIA JOSEFA VALIENTE y el ciudadano JUAN JOSE SEIJAS DIAZ, es a partir del día 01 de septiembre de 1999 hasta el día 01 de junio de 2011, fecha ultima alegada por la apoderada judicial de la actora en el acto de posiciones juradas (…)
(…) PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana YOLEIDA AYARIN ROJAS VERA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.611.565 (…) contra el ciudadano JUAN JOSE SEIJAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.368.840 (…) la cual tendrá como cierta desde el día 01 de septiembre de 1999 hasta el día 01 de junio de 2011 (…)” (sic).
III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de abril de 2012, el abogado JOSE RAMON ZAMORA CONDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.555, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSE SEIJAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.368.840, presentó diligencia donde apeló de la sentencia de fecha 23 de abril de 2012, dictada por el Tribunal A Quo (folio 82), en los términos siguientes:
“… A todo evento Apelo a la decisión del tribunal de la causa por considerar que se silenciaron gran parte de los elementos probatorios aportados por la parte accionada con lo cual se han vulnerado el derecho a la defensa de mi representado y me reservo el derecho a fundamentar mi apelación en el Tribunal de Alzada…” (Sic).
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES
PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 15 de octubre de 2012, el abogado JOSE RAMON ZAMORA CONDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 11.555, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSE SEIJAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.368.840, presenta escrito de informes constante de un (01) folio útil (folio 93) señaló lo siguiente:
“…De la demandada: en fecha 21-07-2011 la ciudadana Yoleida Ayarin Rojas intenta acción merodeclarativa de concubinato contra mi Poderdante Juan José Seijas Díaz asistida de abogado e igualmente solicito medida preventiva de embargo de bienes inmuebles y también de las prestaciones sociales del demandado (…) Debo señalar que mi mandante Rechazo y contradijo la demanda con alegatos contundentes sin embargo dichos alegatos no fueron tomados en cuenta por el juzgador a la hora de decidir; con lo cual le fue Negado se derecho a la defensa (…)
(…) Durante el periodo de prueba nosotros consignamos varios instrumentos emanados de la defensoría del niño y del adolescente con sede en San Mateo Municipio Bolívar los cuales junto con el escrito de promoción de pruebas ignorados por el juzgado los cuales fueron ignorados por el juzgador (…)
(…) por lo que solicito La Revocatoria de la anterior sentencia por considerar que se violaron los principios fundamentales del debido proceso y consecuencialmente pido la suspensión inmediata de la medida preventiva de embargo que pesa sobre las prestaciones sociales del demandado ya que la parte actora no cumplió los requisitos exigidos por el artículo 590 del código de procedimiento civil y por lo tanto dicha medida es improcedente, ya que las prestaciones sociales y los salarios son inembargables según lo establece el artículo 163 de la ley orgánica del trabajo y en el supuesto negado de mi petición, solicito la reposición de la causa al Estado de promoción de pruebas…”(Sic).
V. DEL ESCRITO DE INFORMES
PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 15 de octubre de 2012, la ciudadana YOLEIDA AYARIN ROJAS VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.611.565, debidamente asistida por el abogado KARIS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.725, quien presentó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles (folio 95 al 96, y sus vueltos), en el cual señaló lo siguiente:
“… Siendo la oportunidad legal para presentar los informes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 517 del Código de Procedimiento Civil lo hacemos en base a los siguientes términos:
(…) En fecha 21 de Julio de 2.011, se inicia el presente juicio por ACCION MERO DECLARATIVA de CONCUBINATO en contra del ciudadano JUAN JOSE SEIJAS DIAZ (…)
(…) Según se observa en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente donde se evidencia claramente la CONFESION ESPONTANEA del demandado en varias ocasiones por ejemplo en la Contestación de la demanda al alegar lo establecido en el Artículo 148 del código civil (…) Esta confesión concatenada concatenada con la contestación de la demanda y con los folios descritos anteriormente (…)
(…) En fecha 13 de Octubre de 2011 la parte actora consigna su escrito de promoción de pruebas donde se hace valer y se promueve el contenido de la conducta redaccional de la representación pasiva referente a la confesión espontanea de el demandado (…) El tribunal deja constancia en el folio 42, que la parte demandada no se hizo presente en el acto de Posiciones Juradas de la Ciudadana Yoleida Rojas siendo relevada de las mismas (…)
(…) pedimos que este informe sea agregado en autos…” (Sic).
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido el lapso de abocamiento de la Juez Temporal según auto de fecha 14 de enero de 2013 (folio 98), y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inicio con demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato intentada por la ciudadana YOLEIDA AYARIN ROJAS VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.611.565, asistida en su oportunidad, por el abogado RAFAEL VELIZ FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 33.022, contra el ciudadano JUAN JOSE SEIJAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.368.840 (folios 01 al 04 de la pieza principal).
En fecha 26 de julio de 2011, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, admitió la presente demanda, ordenando la citación del ciudadano JUAN JOSE SEIJAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.368.840 (folio 05 de la primera pieza).
En fecha 21 de septiembre de 2011, la abogada YERITZA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado Nº 132.019, en su carácter de abogado asistente de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (folio 16 al 17, y sus vueltos de la pieza principal).
En este sentido, en fecha 13 de octubre de 2011, la ciudadana YOLEIDA AYARIN ROJAS VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.611.565, asistida en su oportunidad, por el abogado RAFAEL VELIZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.022, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 30 al 32 de la pieza principal).
Seguidamente, en fecha 14 de diciembre de 2011, el abogada YERITZA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado Nº 132.019, en su carácter de abogada asistente de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 61, y su vuelto de la pieza principal).
En fecha 27 de enero de 2012, el apoderado judicial, anteriormente identificado, consignó escrito de informes (folio 64, y su vuelto de la pieza principal). De igual manera, en fecha 01 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, consignó escrito de informes (folios 65 al 66, y sus vueltos de la pieza principal).
Ahora bien, en fecha 23 de abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia mediante el cual declaró con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana Yoleida Ayarin Rojas Vera, anteriormente identificada (folios 68 al 81 de la pieza principal).
Contra la última decisión el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE RAMON ZAMORA CONDE, mediante diligencia de fecha 25 de ABRIL de 2012, apelo en los términos siguientes: “(…) A todo evento Apelo a la decisión del tribunal de la causa por considerar que se silenciaron gran parte de los elementos probatorios aportados por la parte accionada con lo cual se han vulnerado el derecho a la defensa de mi representado y me reservo el derecho a fundamentar mi apelación en el Tribunal de Alzada (…) (Sic)”. (Folio 82 de la pieza principal).
En fecha 03 de agosto de 2012, se recibió el presente expediente en esta Alzada constante de dos (02) piezas, una pieza principal (01) contentiva de ochenta y nueve (89) folios útiles, y un cuaderno de medidas (01) contentivo de nueve (09) folios útiles (folio 90). En fecha 09 de agosto de 2012, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a éste, para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 521 ejusdem (folio 91 de la pieza principal).
Igualmente, consta en esta Alzada el escrito de informes presentado por la parte recurrente, abogado José Zamora Conde, plenamente identificado (folios 93, y su vuelto de la pieza principal) en donde señaló lo siguiente:
“…de la demandada: en fecha 21-07-2011 la ciudadana Yoleida Ayarin Rojas intenta acción merodeclarativa de concubinato contra mi Poderdante Juan José Seijas Díaz asistida de abogado e igualmente solicito medida preventiva de embargo de bienes inmuebles y también de las prestaciones sociales del demandado (…) Debo señalar que mi mandante Rechazo y contradijo la demanda con alegatos contundentes sin embargo dichos alegatos no fueron tomados en cuenta por el juzgador a la hora de decidir; con lo cual le fue Negado se derecho a la defensa (…)
(…) Durante el periodo de prueba nosotros consignamos varios instrumentos emanados de la defensoría del niño y del adolescente con sede en San Mateo Municipio Bolívar los cuales junto con el escrito de promoción de pruebas ignoradas por el juzgador los cuales fueron ignorados por el juzgado (…)
(…) por lo que solicito La Revocatoria de la anterior sentencia por considerar que se violaron los principios fundamentales del debido proceso y consecuencialmente pido la suspensión inmediata de la medida preventiva de embargo que pesa sobre las prestaciones sociales del demandado ya que la parte actora no cumplió los requisitos exigidos por el artículo 590 del código de procedimiento civil y por lo tanto dicha medida es improcedente, ya que las prestaciones sociales y los salarios son inembargables según lo establece el artículo 163 de la ley orgánica del trabajo y en el supuesto negado de mi petición, solicito la reposición de la causa al Estado de promoción de pruebas…”(sic).
En fecha 14 de enero de 2013, mediante auto de esta Alzada, la Juez Temporal Fanny R. Rodríguez E. se abocó al conocimiento de la presente causa (folios 98).
Por lo que, esta Superioridad verificó que la apelación fue formulada en forma genérica, razón por la cual, deberá verificar la procedencia o no de la acción mero declarativa de concubinato.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda alegó (folios 01 al 04 de la pieza principal):
“(…) En fecha 1 de octubre del año 1.998, comencé una relación amorosa con el ciudadano, JUAN JOSE SEIJAS DIAZ, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-4.368.840, romance este que se inicio con visitas y salidas de paseo, hasta que en el mes de Septiembre del año 1.999. por haberse tornado más seria nuestra relación, optamos por ponernos a vivir como pareja. Ahora bien, fijamos nuestra residencia y domicilio concubinario, en la calle Cedeño, Nº 21-B en el Casco central de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua. Tal como se evidencia de Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Centro Norte Simón Bolívar de San Mateo (…)
(…) De esta maravillosa unión concubinaria, procreamos Un (1) hijo; Un Varón, que lleva por nombre: CESAR MIGUEL SEIJAS ROJAS, quien nació en el Centro Clínico Materno san Miguel, en la ciudad de Maracay, Edo. Aragua el día 24 del mes de Septiembre del Año 2.002 (…)
(…) Es de hacer notar, eximio Juez, que durante nuestra vida familiar como pareja, así como padre y madre, en todo momento nos comportamos como marido y mujer, primero ante los ojos de Dios; así mismo, ante nuestros hijos; como ante la familia de, Juan José y la mía propia; igualmente, ante los vecinos y amigos en común, esto era un hecho público y notorio, ya que todas, absolutamente todas las personas que nos conocían, sabían que vivíamos bajo el mismo techo con nuestro hijos, haciendo una vida como esposos o cónyuges (…)
(…) tanto la señor (sic), Juan José Seijas, como yo, somos de estado civil Solteros ambos, condición o requisitos principal para que exista y se desarrolle la Institución del Concubinato. De tal manera, que así nos mantuvimos por doce años (12) y un poquito más, dicha unión fáctica fue permanentemente e ininterrumpida (…)
(…) demandar como en efecto demando, al Ciudadano, JUAN JOSE SEIJAS DIAZ quien es titular de la cedula de identidad Nº. V-4.368.840, venezolano, civilmente hábil de este domicilio y residenciado en San Mateo, calle Cedeño, casa nro.21-B. del Municipio Bolívar del Estado Aragua, a fin que convenga en el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria que tuvimos por más de doce (12) años (…) la existencia real e indubitable de la unión y relación concubinaria que existió entre la Ciudadano, Juan José Seijas Díaz, supra identificado y mi persona, desde Septiembre del año 1.999 hasta Julio de el 2.011 (…)
(…) la presente demanda de acción Mero Declarativa sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley…” (Sic).
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada alegó (folios 16 al 17, y sus vueltos de la pieza principal):
(…) Contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada contra mi representado, por la ciudadana YOLEIDA AYARIN ROJAS VERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil (…)
(…) pretendiendo colocar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa y parcela sobre ella construida, la cual tiene la siguiente dirección: Calle Cedeño, Nº 21-b, San Mateo estado Aragua, dicho inmueble fue registrado por mi representado desde el 27 de Noviembre de 1999 (…) dicho inmueble fue adquirido mucho antes de mi representado conociera a la Demandante, por tal motivo no son bienes comunes y no cabe a lugar dicha medida solicitada (…)
(…) la tutela y manutención de mi hijo menor de 8 años de edad el cual lleva por nombre CESAR MIGUEL SEIJAS ROJAS (…) la tengo yo ya que su madre antes identificada, abandono voluntariamente el hogar y Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio y los miembros de la familia impone de manera reciproca y por tal situación tuve que hacerme cargo de mi hijo, por el cual trabajo para que no carezca de necesidades y yo saberlas suplir, para dar veracidad de todo lo anteriormente mencionado están los vecinos de la casa (…)
(…) La firma Mercantil “REPUESTOS Y LUBRICANTES YOLY SD.C.A” anexo con la letra “D” copia del cierre temporal desde el día 10/06/2011 de dicho negocio, por motivos personales, y por dicha razón se tendría que llegar a un acuerdo entre accionistas para realizar el cierre permanente del mismo (…)
(…) el ciudadano Seijas Juan, es una persona ya de la tercera edad, a punto de cumplir los 60 años, y por tal razón se vio afectado de la repentina decisión de la concubina, ya que en ningún momento tuvieron percances de tal grado y nunca hubo una razón que fundamentara dicho abandono, eran una familia muy feliz y armonioso tanto así que tenia también el papel de padrastro de 2 hijos de la demandante y sin pesar alguno ejercía dicho papel de padre de manera intachable (…) mi representado nunca tuvo mala fe con la demandante, tanto así que la tenia asegurada y a su hijo en común para que a la hora de cualquier percance no pasara a mayores (…) (Sic).
De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a verificar si efectivamente la decisión del Tribunal A Quo, de fecha 23 de abril de 2012, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, determinar la existencia o no de una unión estable de hecho entre los ciudadanos YOLEIDA AYARIN ROJAS VERA, antes identificada y JUAN JOSE SEIJAS DIAZ, desde septiembre de 1999 hasta el 21 de julio de 2011. Así se establece.
En este sentido, antes de proceder a dilucidar el punto de apelación, ésta Juzgadora verifica que estamos ante una Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana YOLEIDA AYARIN ROJAS VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.611.565, representada por el abogado RAFAEL VELIZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.022, contra el ciudadano JUAN JOSE SEIJAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.368.840, por lo que, considera necesario traer a colación que, para la procedencia de la citada demanda se requiere, según ha dicho Kisch en su obra, “Elementos del Derecho Procesal Civil” (Pág. 40), citado por Couture, lo siguiente:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines (…)”
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, indica que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance.
De igual manera, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que: “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“(...) Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción (…)”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág 92), señala: “(…) En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase(…).”
Por otra parte, es preciso indicar que el concubinato es la unión monogámica por demás entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar el matrimonio, cuya unión reviste carácter de permanencia, responsabilidad destinada a integrar una familia y en la cual se comprenden los deberes de cohabitar, socorro y respeto recíproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una vida matrimonial.
Asimismo, según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Seguidamente en la actualidad, el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone: "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio", tal norma fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, fallo que es vinculante para este órgano jurisdiccional donde se estableció lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…Omissis…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad… Omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… Omissis…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio… Omissis…Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley (…)”. (Sic).
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre un hombre y una mujer, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
De lo anterior se desprende que, el thema decidendum se circunscribe en determinar si procede o no la Acción Mero Declarativa de Concubinato, por lo que, quien decide trae a colación el análisis llevado a cabo por el Juez A Quo, en la decisión de fecha 23 de abril de 2012, mediante el cual declaro con lugar la acción mero declarativa de concubinato, a saber (folios 68 al 81 de la pieza principal):
“(…)el demandado consigna junto al libelo constancia de afiliación a la aseguradora Humanitas y constancia de cobertura, cursante a los folios veinticinco (25) y veintiocho (28), en las que se constata como beneficiaria a la ciudadana YOLEIDA ROJAS, en condición de cónyuge, además de las posiciones juradas del ciudadano JUAN JOSE SEIJAS DIAZ, a quedado suficientemente demostrada la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos YOLEIDA AYARIN ROJAS VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.611.565 y JUAN JOSE SEIJAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.368.840, unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vinculo conyugal, se denominara concubinato, no obstante de la revisión de las actas que conforman a presente causa se observa al folio cuarenta y uno (41), acta de posiciones juradas del prenombrado ciudadano, donde contesto a la primer y novena posición, que la relación de pareja se mantuvo por once (11) años y siete (7) meses, de igual forma se observa que en la sexta posición la abogada de la parte demandada afirma que la relación se mantuvo hasta el mes de junio del 2011.
Ahora bien, en cuanto a la unión estable de hecho (concubinato) entre los ciudadanos YOLEIDA AYARIN ROJAS VERA y JUAN JOSE SEIJAS DIAZ, ha quedado suficientemente demostrada, por lo que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del matrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común (…)
(…)En consecuencia, se tiene que la unión concubinaria existe entre los ciudadanos MARIA JOSEFA VALIENTE y el ciudadano JUAN JOSE SEIJAS DIAZ, es a partir del día 01 de septiembre de 1999 hasta el día 01 de junio de 2011, fecha ultima alegada por la apoderada judicial de la actora en el acto de posiciones juradas (…)
(…) PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (…)” (sic).
De lo antes transcrito, esta Superioridad considera importante señalar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García de fecha 22 de enero de 2002, expone lo siguiente:
“… El Juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal…” (Subrayado y negritas de esta Alzada).
En este sentido, la disposición del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que, la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable, sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado. Este requisito formal que la doctrina ha denominado principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales del Juez al decidir, los cuales son: resolver sobre todo lo alegado y resolver sobre todo lo probado.
En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.
De la anterior norma, se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio. Seguidamente y siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, ambas partes tanto el actor como el demandado hicieron uso de su derecho.
En este sentido, esta Superioridad considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora junto al libelo de Demanda consignó los siguientes medios probatorios:
Pruebas consignadas por la accionante conjuntamente con el libelo de la demanda:
- Marcado “A” original de Carta de residencia, de fecha 15 de mayo de 2011, emitido por el Consejo Comunal Centro Norte Simón Bolívar, debidamente firmado por los ciudadanos Molimar Montilla y Yerlinson Melendez, titulares de las cedulas de identidad numeros V-12.119.046 y 17.174.716, respectivamente, donde se indica que la ciudadana Yoleida Rojas Vera, tiene su residencia en la dirección Calle Cedeño, casa 21-B, del sector Centro Norte de San Mateo (folio 08 de la pieza principal).
En este orden de ideas, ésta Sentenciadora considera importante resaltar que las referida documental emana de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que estas puedan tenga valor en juicio deberán ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo previó el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
La norma in comento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, de un documento privado cuando éste lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, por lo que, se requiere para regular su promoción, que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule preguntas para controlar la veracidad de la misma.
De la referida instrumental es un documento privado (carta de residencia) emanado de un tercero que no es parte en este juicio, la cual, para su validez, debió ser ratificada por las personas que la suscribieron y, verificado que la misma no fue ratificada por quienes la suscriben, considera esta Alzada que dicha documental debe ser desechada del proceso, no otorgándosele valor probatorio. Así se establece.
- Marcado “B”, copia certificada de partida de nacimiento correspondiente al ciudadano CESAR MIGUEL SEIJAS ROJAS, expedida por la Oficina de Registro Civil de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, en fecha 22 de Julio de 2011 (folio 09, y su vuelto de la pieza principal).
En este sentido, se observa que la anterior instrumental es un documento Público, al respecto, el artículo 1357 y 1.359 del Código Civil señala:
“Artículo 1.357 Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359 El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.
Se observó, que la referida documental es un instrumento público, toda vez que, fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tal documento ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y visto que el documento no fue tachado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos JUAN JOSE SEIJAS DIAZ y YOLEIDA AYARIN ROJAS VERA, procrearon un hijo en común, cuyo nacimiento corresponde a la fecha 24 de septiembre de 2002. Así se establece.
Pruebas consignadas junto al escrito de promoción de pruebas por la parte demandante.
En el Capítulo quinto, la parte actora solicitó al tribunal A Quo, que fuesen absueltas las posiciones juradas (folio 32 de la pieza principal), a saber:
* Corre inserta acta de fecha 02 de diciembre de 2011 (folio 41 de la pieza principal), mediante la cual, se absolvió posiciones juradas del ciudadano JUAN JOSE SEIJAS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.368.840, respondiendo entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA POSICION: Diga la absolvente, como es cierto, que mantuvo por más de DOCE (12) años una relación de pareja, bajo el mismo techo con la ciudadana YOLEIDA ROJAS VERA. CONTESTÓ: No, fueron once (11) años y siete meses. SEGUNDA POSICION: Diga la absolvente, si es cierto que procreo un (01) hijo que lleva por nombre CESAR SEIJAS ROJAS, con la ciudadana YOLEIDA ROJAS VERA, y que actualmente tiene nueve años. CONTESTO: Si. QUINTA POSICION: Diga la absolvente, si es cierto, que todos los libros y útiles escolares que le solicitaban a los muchachos que el crio con la señora, YOLEIDA ROJAS, y el hijo común de ambos, el los conseguía por medio de la empresa donde laboraba. CONTESTÓ: Si, los del niño los absolvía la empresa totalmente, y los otros los conseguía a la mitad y la otra y el padre que se encontraba en el extranjero, que nunca los desentendió a pesar de que yo los tenia, siempre llamaba nunca se le negó su derecho. SEXTA POSICION: Diga la absolvente, si es cierto que mientras vivieron juntos hasta el mes de junio 2011, la señora YOLEIDA ROJAS, cumplió con toda la responsabilidad de ama de casa. CONTESTO: Si. SEPTIMA POSICION: Diga la absolvente si es cierto que ambos, es decir tanto el como la señora YOLEIDA ROJAS, en su relación de concubinos constituyeron una empresa de ventas de autos repuestos automotores. CONTESTO: Legalmente es así, pero todo lo que se invirtió lo puse yo, para que ella se sintiera parte de lo que yo estaba haciendo, la empresa se encuentra cerrada desde el mes de junio. OCTAVA POSICION: Diga la absolvente, si es cierto, que el domicilio concubinario fue fijado en la calle Cedeño Nº 21-B, en el casco central de san Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua. CONTESTO: Si. NOVENA POSICION: Diga la Absolvente, si es cierto que el domicilio anteriormente identificado constituyo, el domicilio permanente por mas de Doce (12) años la relación concubinaria. CONTESTO: No, fueron Once (11) años y siete meses. DECIMA POSICION: Diga la absolvente, si es cierto que todos los artefactos eléctricos y demás utensilios propios del hogar fueron comprados por el, mientras duro la relación de pareja en común. CONTESTO: Una parte estaba en la casa como cocina, una televisión y unos muebles producto de mi primera esposa la cual también vivió ahí, y los otros los compre yo (Sic). (Subrayado y negritas de Alzada).
De lo antes expuesto, ésta Juzgadora observa, que este tipo de interrogatorios se caracterizan por la rigidez o formalismos en la forma del interrogatorio, mediante preguntas asertivas afirmativas, sobre hechos pertinentes en términos claros y precisos, las cuales deben ser contestadas por el absolvente en forma directa y categórica, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 409 y 414 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Ahora bien, observa ésta Juzgadora, que de las posiciones absueltas por la parte demandada, se desprende la existencia de una relación concubinaria entre el ciudadano JUAN JOSE SEIJAS y YOLEIDA ROJAS, que duro 11 años y siete meses. Así se decide.
En el Capítulo IX, la parte actora solicitó al Tribunal A Quo, promoción de testimoniales (folio 31 de la pieza principal), a saber:
* Ciudadana MABEL FELICIA GONDOLE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.852.280 (folios 53, y su vuelto de la pieza principal), la mencionada testigo fue evacuada en fecha 30 de noviembre de 2011, tal y como consta en acta levantada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en San Mateo, dejándose constancia de lo siguiente:
“(…) PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yoleida Ayarin Vera y al señor Juan José Seijas Díaz? Contestó: “SI, SI LOS CONOZCO”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene de conocer a ambas personas, sabe y le consta que eran parejas como un matrimonio? Contestó. “SI CLARO QUE SI”. TERCERA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene le consta que ellos hacían vida en común? Contesto: “CLARO QUE SI DE VERDAD TENGO TIEMPO QUE LA CONOZCO INCLUSIVE LLEVABA AL NIÑO AL COLEGIO, ELLA ES VECINA MIA DESDE HACE MUCHO TIEMPO” CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que ellos como pareja procrearon un hijo de nombre Cesar? Contesto: “SI ME CONSTA Y SU NOMBRE ES CESAR” QUINTA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener de la pareja, que tiempo tenia la pareja viviendo bajo el mismo techo? Contestó: “COMO TRECE AÑOS VIVIERON BAJO EL MISMO TECHO” SEXTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que Yoleida Ayarin Rojas Vera y el señor Juan José Seijas, se comportaban ante los ojos de los demás, vecinos, amigos, como marido y mujer? Contesto: “SI CLARO QUE SI ELLOS SIEMPRE ESTABAN EN PAREJA, ESTABAN JUNTOS SIEMPRE Y SE COMPORTABAN COMO PAREJA Y YO LOS VISITABA Y SIEMPRE ESTABAN JUNTOS Y LOS VEIA BIEN Y SE COMPORTABAN COMO MARIDO Y MUJER INCLUSO DORMIAN EN LA MISMA HABITACION, ELLOS SE VEIAN COMO UNA BUENA PAREJA Y COMPARTIAN SIEMPRE (…)”(Sic).
Ahora bien, de la declaración de la ciudadana MABEL FELICIA GONDOLE SANCHEZ, plenamente identificada, se observa que la misma es conteste y que tiene conocimiento del hecho controvertido, toda vez que conocen a las partes y manifiestan que los mismos mantuvieron una unión estable de hecho, por casi de 13 años, es por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas consignadas junto al escrito de contestación de la demanda por la parte demandada.
Marcada “A” Copia fotostática simple de titulo supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, de fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el N° 23, folio 134 al 138, Protocolo primero, Tomo 06, trimestre cuarto del año 1989, a nombre del ciudadano JUAN JOSE SEIJAS DIAZ, plenamente identificado (folios 19 al 21, y sus vueltos).
Con relación a dicha instrumental, observa quien decide que la misma es un documento público toda vez que, fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tal documento ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y visto que el documento no fue tachado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la protocolización, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, de fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el N° 23, folio 134 al 138, Protocolo primero, Tomo 06, trimestre cuarto del año 1989, del título supletorio de una casa construida sobre un terreno propiedad Municipal, ubicado entre las Calles Bolívar y Cedeño de la Población de San mateo, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Aragua. Así se establece.
- Marcada “B” Copia Fotostática Simple de Constancia de trabajo, emitida por CENTRAL EL PALMAR, S.A., de fecha 09 de agosto de 2011, debidamente firmada por el gerente de recursos humanos Thomas Pérez Gruber (folio 22). Es este orden de ideas, quien decide observa que la referida documental promovida por la parte demandada, es una copia fotostática simple de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o auténticos) en consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.
- Marcada “C” Copia Fotostática Simple de Constancia de partida de nacimiento, del ciudadano CESAR MIGUEL SEIJAS ROJAS, emitida por la Alcaldía del Municipio Bolívar, Dirección de Registro Civil, de fecha 08 de noviembre de 2002, debidamente firmada por el director de Registro Civil Municipio Bolívar (folio 23).
En este orden de ideas, esta Superioridad observó que la mencionada prueba es un documento público Administrativo, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, estableció: “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc…), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. (Subrayado y negrillas de la Alzada)
Igualmente, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, y señaló: “…las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial… (omissis)…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos público y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el artículo 429. Si se exhibe una copia fotostático de documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresa en el artículo 429…y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de documento privado reconocido o autentico…(“Sic).
Por ello, verificado por ésta Juzgadora que la referida documental, es un instrumento Público administrativo, emanado de la Dirección del Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Bolívar, y visto que el mismo no fue desvirtuado por el adversario mediante prueba en contrario, es por lo que, queda probado, que los ciudadanos JUAN JOSE SEIJAS DIAZ y YOLEIDA AYARIN ROJAS VERA, procrearon un hijo en común, cuyo nacimiento corresponde a la fecha 24 de septiembre de 2002. Así se establece.
- Marcada “D” Copia Fotostática Simple de Constancia de notificación, suscrita y firmada por el ciudadano Juan Seijas, titular de la cedula de identidad Nº 4.368.840, dirigido al Director de Hacienda Municipal, de fecha 10 de agosto de 2011 (folio 24).Ahora bien, quien decide observa, que la misma, no aporta elementos de convicción suficientes para decidir el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Así se decide.
- Marcada “E” Copia Fotostática Simple de Comunicado “A Quien Pueda Interesar”, de fecha 09 de agosto de 2011, emitido por la ciudadana María Graces, representante de atención al cliente, oficina central del palmar, S.A., Humanitas de Venezuela, RIF Nº 1-30298615-0 (folio 25). Es este orden de ideas, quien decide observa que la referida documental promovida por la parte demandada, es una copia fotostática simple de su original, por lo tanto, no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o auténticos) en consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.
- Marcada “F” Copia Fotostática Simple de Constancia, de fecha 09 de agosto de 2011, emitida por Central El Palmar, S.A., debidamente firmado por la licenciada Mayre Monroy, supervisora de servicio al personal, gerencia de recursos Humanos (folio 26). Es este orden de ideas, quien decide observa que la referida documental promovida por la parte demandada, es una copia fotostática simple de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o auténticos) en consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.
- Marcada “G” Copia Fotostática Simple de Constancia, de fecha 09 de agosto de 2011, emitida por Central El Palmar, S.A., debidamente firmado por la licenciada Mayre Monroy, supervisora de servicio al personal, gerencia de recursos Humanos (folio 27). Es este orden de ideas, quien decide observa que la referida documental promovida por la parte demandada, es una copia fotostática simple de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o auténticos) en consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.
- Marcada “H” Copia Fotostática Simple de Comunicado “A Quien Pueda Interesar”, de fecha 09 de agosto de 2011, emitido por Humanista de Venezuela, C.A., RiF Nº J-30298615-0 (folio 28).
Es este orden de ideas, quien decide observa que la referida documental promovida por la parte actora, es una copia fotostática simple de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o auténticos) en consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.
Ahora bien, una vez valorado todo el acervo probatorio contenido en las presentes actuaciones procesales, pasa a analizar la existencia o no de una relación concubinaria entre la parte actora, ciudadana Yoleida Ayarin Rojas Vera y el ciudadano Juan José Seijas Díaz en los siguientes términos:
En ese sentido, los caracteres del concubinato, vienen a constituir aquellos elementos en que se fundamenta la distinción entre este instituto y las demás uniones no matrimoniales, estos son:
1. Notoriedad de la comunidad de vida: El concubinato tiene el carácter de notorio y público. Tiene la apariencia de una vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer.
2. Concubinato: unión monogámica: El concubinato tiene como carácter fundamental la monogamia que impone la Ley al matrimonio. Un sólo hombre va al concubinato con una sola mujer.
3. El concubinato es unión entre individuos de sexo diferente: Así como el Código Civil establece que el matrimonio sólo puede celebrarse entre un hombre y una mujer, la unión denominada concubinato deben darse las mismas condiciones.
4. El concubinato es una unión permanente: Dentro de los mismos términos que el matrimonio, hombre o mujer van a la unión matrimonial o concubinaria, impulsados por el deseo de mantenerse en ella permanentemente, atendiendo al significado de la palabra, en forma firme, perseverantemente, con estabilidad. En consecuencia las uniones efímeras, transitorias, accidentales no pueden considerarse como concubinato.
5. Ausencia de impedimento para contraer matrimonio: Los concubinos, hombre y mujer, ambos están en posición de celebrar matrimonio voluntariamente y no lo hacen, es decir, hombre y mujer son solteros y divorciados o viudos. No tienen atadura que impida celebrar el matrimonio.
6. El concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial: Los concubinos se han propuesto una comunidad de fines e ideales de realizar y obtener. Hombre y mujer, voluntariamente, se prestan a compartir una vida en común porque creen tener afinidad en su posición ante la vida y creen también que uniéndose, pueden obtener más fácilmente la realización de sus mutuos deseos y aspiraciones.
7. Inexistencia de las formalidades del matrimonio: En lo que respecta al concubinato, hombre y mujer hacen vida en común sin cumplir formalidad alguna. En una situación de hecho que se inicia simplemente con la concurrencia de ambas voluntades y que se mantiene, así, permanentemente, en forma monogámica, sin suscripción del contrato o acta alguna.
En atención a lo anterior, esta Superioridad, debe precisar que la aplicación de los indicios y la revisión exhaustiva del material probatorio es necesaria para verificar la procedencia de la acción mero declarativa de concubinato, tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, “(…) siendo el juicio de concubinato una acción declarativa, la sentencia declarativa del mismo debe señalar la fecha de su inicio y de su fin; (…)”, al respecto, esta Juzgadora considera necesario resaltar lo indicado por el demandado en el escrito de contestación a la demanda, cuando indica lo siguiente (folios 16 al 17, y sus vueltos de la pieza principal): “…Dicho inmueble fue adquirido mucho antes de mi representado conociera a la Demandante, por tal motivo no son bienes comunes (…) el ciudadano Seijas Juan, es una persona ya de la tercera edad, a punto de cumplir los 60 años, y por tal razón se vio afectado de la repentina decisión de la concubina, ya que en ningún momento tuvieron percances de tal grado y nunca hubo una razón que fundamentara dicho abandono, eran una familia muy feliz y armoniosa…” (Sic).
Asimismo, consta al folio 41 de la pieza principal del presente expediente, acto de posiciones juradas donde absolvió el demandado Ciudadano JUAN JOSE SEIJAS DIAZ, plenamente identificado lo siguiente: “…PRIMERA POSICION: Diga la absolvente, como es cierto, que mantuvo por más de DOCE (12) años una relación de pareja, bajo el mismo techo con la ciudadana YOLEIDA ROJAS VERA. CONTESTÓ: No, fueron once (11) años y siete meses (…) NOVENA POSICION: Diga la Absolvente, si es cierto que el domicilio anteriormente identificado constituyo, el domicilio permanente por más de Doce (12) años la relación concubinaria. CONTESTO: No, fueron Once (11) años y siete meses…”(sic). Posiciones juradas que anteriormente fueron debidamente valoradas por esta Juzgadora. De igual forma, de la documental cursante al folio 09 y su vuelto y 23 y su vuelto de la pieza principal, se evidencia acta de nacimiento, emitido por la Oficina de Registro Civil de San Mateo, de la cual se constata que el demandado, plenamente identificado, presento a un niño por nombre SEIJAS ROJAS, indicando que el mismo nació el 24 de septiembre de 2002, siendo su hijo y el de actora ciudadana Yoleida Rojas.
Por los razonamientos antes expuestos, considera esta Juzgadora que efectivamente quedó plenamente demostrada la unión estable de hecho entre los ciudadanos JUAN JOSE SEIJAS DIAZ y YOLEIDA AYARIN ROJAS VERA, plenamente identificados, ya que la actora probó la permanencia o estabilidad de dicha relación en el tiempo, que siendo este un signo exterior de la existencia de la unión concubinaria, ya que la misma se prolongo por más de dos (02) años, siendo este el mínimo que indica la ley para la calificar la permanencia de dicha unión, situación esta que fue corroborada en el acto de posiciones juradas del demandando cuando en su primera y novena posición, alega que la relación de pareja se mantuvo por once (11) años y siete meses, por lo que, se constata la aceptación por parte del demandado de la existencia de la unión estable de hecho (concubinato) con la actora, plenamente identificada. Razón por la cual, de la revisión exhaustiva del material probatorio de la presente causa, se tiene como cierta la unión estable de hecho, alegada por la ciudadana YOLEIDA AYARIN ROJAS VERA.
Ahora bien, de conformidad con lo antes expresado, esta Superioridad constató la existencia de la unión estable de hecho, entre los ciudadanos JUAN JOSE SEIJAS DIAZ y YOLEIDA AYARIN ROJAS VERA, plenamente identificados, alegada por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto quedó plenamente demostrado de las actas procesales y de las documentales traídas al proceso por ambas partes, la relación concubinaria que preexistió entre las partes. Así se decide
Aclarado lo anterior, esta Juzgadora estima necesario establecer que para fijar la fecha de inició de la relación concubinaria, resulta menester traer a colación que la parte accionante en su libelo señala como fecha de inicio de la relación en septiembre de 1999, y siendo que el demandado no logro desvirtuar dicho alegato de la actora, es por lo que, tomando en consideración que los Jueces deben decidir conforme a lo alegado y probado en autos se verifica que la referida relación concubinaria inició el día 01 de septiembre de 1999. Así se establece.
Asimismo, con relación a la fecha de culminación, ésta Juzgadora una vez analizados los indicios y de la revisión exhaustiva del acervo probatorio, considera terminada la relación concubinaria en junio de 2011, siendo la citada fecha, alegada por la apoderada judicial de la actora, en el acto de posiciones juradas de fecha 02 de diciembre de 2011 (folio 41), como la fecha en que finalizo dicha relación.
En este orden de ideas y admiculando los dichos del demandado en la contestación de la demanda, donde afirma que: “…el ciudadano Seijas Juan, es una persona ya de la tercera edad, a punto de cumplir los 60 años, y por tal razón se vio afectado de la repentina decisión de la concubina, ya que en ningún momento tuvieron percances de tal grado y nunca hubo una razón que fundamentara dicho abandono, eran una familia muy feliz y armoniosa…” (Sic) (folios 16 al 17, y sus vueltos de la pieza principal), con los elementos arrojados en el acta de nacimiento del hijo concebido y plenamente reconocido por las partes del presente caso (folio 09 y su vuelto de la pieza principal), las posiciones juradas del prenombrado demandado de fecha 02 de diciembre de 2011 (folio 41 de la pieza principal), así como de los dichos del testigos que fueron apreciados y valorados anteriormente por esta Juzgadora, concluye esta Juzgadora que la relación concubinaria existente entre los ciudadanos JUAN JOSE SEIJAS DIAZ y YOLEIDA AYARIN ROJAS VERA, antes identificados, se inicio en fecha 01 de septiembre de 1999 y finalizó en fecha 01 de junio de 2011, considerando estas como las fechas ciertas en que se mantuvo la relación de hecho que se fijan conforme las pruebas cursantes a los autos pero que evidentemente no reflejan con exactitud las fechas en que permanecieron conviviendo como pareja los referidos ciudadanos, sino que se trata de fechas aproximadas que a los efectos legales este Juzgador fija.
Es por ello que, del presente caso, se desprende que la parte demandante, ciudadana YOLEIDA ROJAS VERA, antes identificada, logró probar que existió una relación concubinaria entre las partes, de allí pues que, con los medios probatorios, se logró demostrar que existió una unión estable de hecho, por más de once años, constituyendo tales circunstancias, un cumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, quien decide comparte el criterio del Tribunal A Quo en sentencia de fecha 23 de abril de 2012, en consecuencia, la presente acción mero declarativa debe prosperar. Así se decide.
En virtud de todo lo antes analizado, así como de la valoración del material probatorio aportado por las partes, ésta Superioridad concluye que la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2012, por el Juez A Quo, en la cual declaró con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, se observa que en las actuaciones hay elementos suficientes de convicción, que demuestren los hechos alegados de la parte actora. Así se establece.
Ahora bien, ésta Sentenciadora evidenció que el Juez A Quo, omitió mantener la Medida de Embargo Preventivo, sobre el cincuenta (50%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano JUAN JOSE SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.368.840, en caso de retiro voluntario, despido o culminación del contrato del trabajador, de la empresa El Palmar, S.A., ubicado en la carretera nacional San Mateo, la Encrucijada, Municipio Bolívar del Estado Aragua, cuyo monto sería destinado para garantizar el cincuenta por ciento (50%) que podría corresponderle por la comunidad concubinaria a la ciudadana YOLEIDA AYARIN ROJAS VERA, plenamente identificada; y en virtud del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2012 por el tribunal de la causa que declaró: “…CON LUGAR LA ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO…” (Sic), esta Sentenciadora procederá a mantener dicha medida en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAMON ZAMORA CONDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 11.555, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSE SEIJAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.368.840, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril del 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, y en consecuencia, SE MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de abril de 2012, que declaró con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana YOLEIDA AYARIN ROJAS VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.611.565, debidamente asistida en su oportunidad por el abogado RAFAEL VELIZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.022, sólo en lo que respecta al mantenimiento de la Medida de embargo preventivo, decretada en fecha 16 de Diciembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Así se decide.
En este sentido, esta Superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilan por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a las fechas de las diligencias realizadas por las partes, así como también la de los autos donde efectivamente oye apelación alguna, sin menoscabo de los valores superior que propugnan nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos la justicia y la igualdad, puesto que, las partes al invocar la tutela legal del estado, y siendo que, estas cumplen con las cargas procesales inherentes a su actuación en el proceso, corresponde al organismo administrador de la justicia que resulte competente impartirla, es por lo que, se insta al Tribunal a quo para que en lo sucesivo evite cometer tales errores, que redundan en una perdida de tiempo para aquellos que forman parte del sistema de justicia; y por otra parte, desvían la atención de este Tribunal, que conoce de múltiples competencias y causas, de los asuntos que requieren con urgencia de una tutela judicial efectiva por este Despacho. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, ut supra señalado, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAMON ZAMORA CONDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 11.555, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSE SEIJAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.368.840, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril del 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 23 de abril de 2012, en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR LA ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana YOLEIDA AYARIN ROJAS VERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.611.565, asistida en su debida oportunidad por el abogado RAFAEL VELIZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.022, contra el ciudadano JUAN JOSE SEIJAS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.368.840, por lo que, se fijan como fechas ciertas de la relación concubinaria desde el día 01 de septiembre de 1999, hasta el día 01 de junio de 2011.
CUARTO: SE MANTIENE la Medida de Embargo Preventivo, decretada en fecha 16 de diciembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano JUAN JOSE SEIJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.368.840, en caso de retiro voluntario, despido o culminación del contrato del trabajador, de la empresa El Palmar, S.A., ubicado en la carretera nacional San Mateo, la Encrucijada, Municipio Bolívar del Estado Aragua, “para el periodo comprendido entre el Mes de Septiembre del año 1.999 hasta el mes de Julio del año 2.011”, cuyo monto sería destinado para garantizar el cincuenta por ciento (50%) que podría corresponderle por la comunidad concubinaria a la ciudadana YOLEIDA AYARIN ROJAS VERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.611.565.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso en virtud la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de conformidad a lo establecido por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsio y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) día del mes de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:45 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
FRRE/LC/rr
Exp: C-17.411-12
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