. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado anteriormente identificado en fecha 19 de marzo de 2012, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 05 de octubre de 2012, según nota estampada por Secretaría (Folio 21), posteriormente, mediante auto expreso de fecha 11 de octubre de 2012, este Tribunal fijó el décimo (10o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 22).

II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 15 y 16 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 19 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(… ) En este mismo orden de ideas, el artículo 1.141 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa licita
En adaptación de la norma sustantiva al caso concreto, se infiere que el instrumento adolece del consentimiento de las partes todo en ocasión que el mismo no fue suscrito en su oportunidad. En tal consideración éste Juzgado ve viable que la cuestión previa opuesta signada con el No. 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, DEBE PROSPERAR y así se declara..
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la cuestión previa, establecida en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, ordinal 2º. Y, así también se decide con los efectos establecidos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil (…)” (sic)

III. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Cursa al folio 17 del presente expediente, diligencia de fecha 30 de abril de 2012, relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, donde señaló únicamente lo siguiente:
“(…) Es para el Actuante, por medio de esta actuación, el Apelar formalmente como efecto lo hago, de la sentencia interlocutoria recaída en esta causa, dictada por este Excelso Tribunal. En fecha 19 de 4 del año 2.012 (…)” (sic)


IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 03 de octubre de 2012 la parte recurrente consignó escrito de informe (folio 23 al 25), en el cual señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Por lo ya supra citado, el Ciudadano Juez, en base a los argumentos que establece el articulo 12 del C.P.C, pretende desconocer las pruebas que dan testimonio del pago realizado, al punto de tomarlas en cuenta desestimándola puesto que no fueron nombradas en el auto que declara procedente la oposición del articulo 346 ejusdem. Por lo cual se impide insisto en ello, so pena de que culmine la causa si prospera lo sentenciado, el no permitírseme probar la realidad de los hechos que se funda la supuesta venta, inapreciando el sentenciador que varios de los documentos que se funda la propiedad del bien fueron sustraídos, tomados para hacerse de si por la hija del Ciudadano Rivas que es ahora la demandada (…)” (sic)

V. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 03 de octubre de 2012 la parte demandada también consignó escrito de informe (folios 64 y 65), donde indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) El derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que establece: “La decisión del Juez, sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 346 no tendrá apelación”.
Es por ello Ciudadano Juez solicito se Ratifique la Sentencia Interlocutoria Dictada por el Tribunal de Origen y sea declarado Improcedente el Recurso de Apelación intentado por la parte accionante (…)” (sic)

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este esta segunda instancia, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
En el presente expediente constan algunas actuaciones referentes a la demanda de Nulidad de Venta interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAMÓN RIVAS DURÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.923.345, contra la ciudadana YAMINA ZULAY RIVAS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.254.222. (Folios 01 al 04)
Ahora bien, se evidencia en autos que la ciudadana demandada en fecha 03 de febrero de 2012, procedió a consignar escrito por ante el juzgado a quo mediante el cual opuso la cuestión previa contenida el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 8 al 10)
Asimismo, consta en autos decisión del juzgado a quo dictada en fecha 19 de marzo de 2012, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta. (Folio 15 y su vuelto)
Dicho lo anterior, esta Alzada antes de cualquier otra consideración estima pertinente analizar la naturaleza de la decisión recurrida a fin de verificar si el recurso de apelación interpuesto podía ser tramitado.
En ese sentido, resulta evidente que el fallo parcialmente transcrito en el capítulo II de la presente decisión, versa únicamente sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 ejusdem que fuere opuesta por la parte demandada.
Siendo así las cosas, es menester indicar que el artículo 357 ejusdem claramente dispone que:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.” (Negrillas nuestras)
Es por ello que resulta meridianamente claro que la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 19 de marzo de 2012 no podía ser recurrida por ninguna de las partes, toda vez que, versa únicamente respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 ejusdem opuesta por la parte demandada. En consecuencia, lo procedente en derecho será declarar INADMISIBLE la apelación interpuesta, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Por último, este Tribunal Superior considera pertinente realizarle un nuevo llamado de atención al abogado Roque Duarte en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, a fin de que en próximas oportunidades aplique correctamente las normas relativas a las cuestiones previas contenidas en el Código de Procedimiento Civil con sus respectivas consecuencias.


VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.336, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAMINA ZULAY RIVAS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.254.222, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente No. 10.119-11 (Nomenclatura de ese Juzgado).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:35 p.m. de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
FR/LC/er
Exp. C-17.451-12