I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.324, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1.973, bajo el Nº 55, Tomo 2-A, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de junio de 2012, en la cual declaró Improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, en la demanda por Nulidad de Asiento Registral incoada por el ciudadano SERGIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.046.540, en su carácter de Sindico de la Sociedad Mercantil PESTICIDAS NACIONALES COMANIL (PENCO) C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 02 de febrero de 1.951, bajo el Nº 158, Tomo 5-B, modificado en varias oportunidades sus estatutos, siendo una de sus últimas modificaciones por cambio de domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de noviembre de 1.986, bajo el Nº 36, Tomo 2515-B.
Dichas actuaciones en copias certificadas fueron recibidas en esta Alzada en fecha 26 de octubre de 2012, constante de una (01) pieza principal de cincuenta y tres (53) folios útiles (folio 54). Y por auto de fecha 31 de octubre de 2012, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) consecutivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 55).
En fecha 20 de noviembre de 2012, el abogado GIANTONI PIETROBON HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.356, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles (folios 56 al 62) y tres (03) anexos (folios 63 al 65).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
En fecha 15 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria en el presente juicio (folios 39 al 48), en la cual sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:
“…Se observa que la parte demandada en el presente procedimiento opuso la cuestión previa a lo que se refiere el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto, según manifestó, la única vía para atacar un remate es por medio de la acción reivindicatoria y no mediante la acción de nulidad de venta.
Por su parte, el Lic. Sergio Ramón Moreno, contradijo la cuestión previa opuesta, según consideró, por ser la presente acción de carácter mercantil originada para preservar el patrimonio de la Sociedad declarada en quiebra en el expediente signado con el No. 27617 nomenclatura de este Juzgado, la cual se encuentra debidamente regulada, razón este, por lo que manifestó que el presente juicio esta ajustado a derecho (…).
(…) En consecuencia, en materia de competencia, debe regir los artículos 1.090 y siguientes del Código de Comercio, especialmente la amplitud de la jurisdicción mercantil, prevista por el artículo 1.092 del Código de Comercio, en el sentido de que si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que se deriven corresponde a la jurisdicción mercantil (…).
(…) Véase que en el presente caso, la parte demandada se trata de una empresa respecto de la cual fue instaurado un juicio de nulidad de asiento registral por el representante de la Sindicatura del procedimiento de quiebra de Pesticidas Nacionales Comanil C.A., (PENCO). Situación esta que conoce esta Juzgadora por ser un hecho notorio judicial (…).
(…) En este sentido, debe esta Juzgadora expresar que se trata de un juicio derivado por el ejercicio de una de las funciones del Sindico de la quiebra, como lo es el ejercicio de las acciones judiciales para el rescate de un bien, que supuestamente pertenece al patrimonio de la fallida.
Siendo ello así, dada la naturaleza del asunto que se analiza se trata indiscutiblemente de una materia mercantil, por las razones ya expresadas que debe ser conocida como lo es por un Tribunal de comercio y a dicho asunto le son aplicables las normas previstas en el Código de Comercio y cuando dicha ley especial y sólo supletoriamente, el Código de Comercio (…).
(…) Aunado a ello, es por todos entendido, que el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda puede hacerlo el Juez aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, pero las razones serán siempre las mismas, será un razonamiento del sentenciador que se origina del estudio sumario de la demanda y de los recaudos acompañados a ella, para luego verificar si existe una disposición constitucional (orden público), legal (ordenamiento jurídico), o ética (buenas costumbres), que impide se sustancie el juicio conforme fue planteado (…).
(…) En consecuencia, y visto que el artículo 937 del Código establece (…) en los requisitos de la sentencia de quiebra que (…), resulta claro que al tratarse de una norma de carácter imperativo es de observancia obligatoria, conforme a la interpretación que de las leyes el sentenciador esta obligado a observar; siendo ello así, a juicio de esta sentenciadora la acción reivindicatoria en materia mercantil no es la única pues el legislador previó también la nulidad, conforme a la disposición antes citada.
Todas estas razones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la cuestión previa de inadmisibilidad. Así se decide…” (Sic).
III. DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada de autos, ejerció recurso de apelación (folio 49), en el cual señaló lo siguiente:
“…Visto el error inexcusable en que incurrió la sentencia de fecha 15/06/12, la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, es por lo que apelo de dicha decisión. Es todo…” (Sic).
IV.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 20 de noviembre de 2012, el abogado GIANTONI PIETROBON HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.356, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 56 al 62), en el cual expuso lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, la Cuestión Previa promovida por mi representada, se sostiene del argumento en el que independientemente de la falsedad de las aseveraciones de la parte actora, es meridianamente claro que su pretensión está apoyada de manera determinante en unos supuestos hechos que constituirían transgresión de las disposiciones normativas de orden procesal, la cual son de estricto orden público (…). En el supuesto –categóricamente negado desde ya- de que fueran ciertos los hechos antes referidos, la pretensión de la demandante partiría de unos acaecimientos contrarios al orden público, y que por tanto, aniquilan toda posibilidad de que con motivo de ellos, hubiese surgido a favor de la parte actora un interés merecedor de tutela. Dicho de otro modo: la pretensión de la demandante carece de una base fáctica que sea idónea para generar en cabeza de ella un interés jurídicamente tutelable (…).
(…) Es por ello ciudadana Juez, que aún atendiendo a los principios constitucionales que permitan a los justiciables tener acceso a la justicia, a través de la apertura de un proceso derivado de la presentación de la demanda, la defensa empleada en la Cuestión Previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…), imperativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, viene conducida a lo establecido en el artículo 584 eiusdem (…), entiéndase bien, que el legislador fue muy preciso al no solo dar prohibición expresa de las pretensiones que son por imperativo de ley rechazadas por el ordenamiento jurídico, sino que incluso se hace mención de una única y exclusiva pretensión capaz de enervar los efectos de un remate judicial, como lo es la acción reivindicatoria (…).
(…) Ciudadana Juez, el carente argumento explanado por el Juzgado a quo, para dar justificación a su decisión, estuvo alejado de los más primordiales cánones que dan lugar a una decisión ajustada a derecho (…).
(…) Es de suma perplejidad, el argumento el cual esboza la Juez del juzgado a quo, dando por entendido que la prohibición de admitir la acción propuesta (…), obedece a un imperativo del Juez (…). Esto es un argumento del que tristemente solo se soporta el pronunciamiento de la pertinencia de la pretensión (…), sin importar la sustancia del derecho que se es tratada (…), mal interpretado por el juzgado a quo, en que las disposiciones contempladas en el artículo 937 del Código de Comercio, generan una especial amplitud de pretensiones en el Síndico en quiebra, para sostener cualquier tipo de demandas por el solo hecho de ser materia correspondiente al derecho mercantil…” (Sic).
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en los siguientes términos:
El presente juicio por Nulidad de Asiento Registral se inició mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano SERGIO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.046.540, en su carácter de Síndico designado en el procedimiento de Quiebra, seguido por el Banco Provincial C.A., contra la Sociedad Mercantil Pesticidas Nacionales Comanil, (PENCO) (folios 01 al 20). Posteriormente, el abogado MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.324, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., supra identificada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 21 al 38).
En relación a esto, en fecha 15 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronunció respecto a la cuestión previa opuesta, declarando su improcedencia (folios 39 al 48).
Contra dicha decisión, el abogado MIGUEL ANGEL SANTELMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.324, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, en fecha 20 de junio de 2012, interpuso recurso de apelación (folio 49); la cual fundamentó mediante escrito de informes consignado ante esta Alzada en fecha 20 de noviembre de 2012 (folios 56 al 62), basado en lo siguiente:
“…Es por ello ciudadana Juez, que aún atendiendo a los principios constitucionales que permitan a los justiciables tener acceso a la justicia, a través de la apertura de un proceso derivado de la presentación de la demanda, la defensa empleada en la Cuestión Previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…), imperativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, viene conducida a lo establecido en el artículo 584 eiusdem (…), entiéndase bien, que el legislador fue muy preciso al no solo dar prohibición expresa de las pretensiones que son por imperativo de ley rechazadas por el ordenamiento jurídico, sino que incluso se hace mención de una única y exclusiva pretensión capaz de enervar los efectos de un remate judicial, como lo es la acción reivindicatoria (…).
(…) Ciudadana Juez, el carente argumento explanado por el Juzgado a quo, para dar justificación a su decisión, estuvo alejado de los más primordiales cánones que dan lugar a una decisión ajustada a derecho (…).
(…) Es de suma perplejidad, el argumento el cual esboza la Juez del juzgado a quo, dando por entendido que la prohibición de admitir la acción propuesta (…), obedece a un imperativo del Juez (…). Esto es un argumento del que tristemente solo se soporta el pronunciamiento de la pertinencia de la pretensión (…), sin importar la sustancia del derecho que se es tratada (…), mal interpretado por el juzgado a quo, en que las disposiciones contempladas en el artículo 937 del Código de Comercio, generan una especial amplitud de pretensiones en el Síndico en quiebra, para sostener cualquier tipo de demandas por el solo hecho de ser materia correspondiente al derecho mercantil…” (Sic)
Expuesto lo anterior, esta Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si en el presente caso existe o no prohibición de la Ley de admitir la demanda de Nulidad de Asiento Registral, de conformidad con lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, una vez determinado el núcleo de la apelación, quien decide, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas constituyen un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.
En este sentido, el Código Adjetivo Civil prevé en el artículo 346, taxativamente los mecanismos de defensa que puede invocar dentro del proceso el sujeto demandado para desvirtuar una acción que obre en su contra, estipulando que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…” (Sic). Dicha norma, específicamente le da la posibilidad a la parte accionada de oponer defensas destinadas a depurar o ponerle fin al proceso antes de trabar la litis.
En el caso bajo análisis se observa que una vez presentado el libelo de demanda (folios 01 al 20), siendo la oportunidad para la contestación, la parte demandada en vez de contestarla, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 21 al 38), de la siguiente manera:
“…acudo muy respetuosamente ante su competente Autoridad a los fines de promover la CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA…” (Sic).
En tal sentido y en virtud de lo establecido con anterioridad, esta Juzgadora de conformidad con el principio dispositivo que rige nuestro sistema de doble grado de jurisdicción así como el principio de personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado por el apelante, para decidir la procedencia de la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria que declaró improcedente la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 15 de junio de 2012 (folios 39 al 48), considera necesario quien decide traer a colación el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Ordinal 11º: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. …” (Sic).
Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, o sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, o negar formalmente su procedencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498, de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente:
“…De la precedente transcripción se evidencia que el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).
Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio. (Sic) (Negritas y subrayado nuestro)
En tal sentido, el autor Emilio Calvo Vaca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Comentado” establece que:
“…Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 el Código de Procedimiento Civil prohíbe, temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos (artículo 271 Código de Procedimiento Civil.) El artículo 1.081 del Código Civil pauta expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que se la haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
Igualmente, la ley establece causales taxativas que de no ser las alegadas en la demanda, no pueden ser admitidas, tal como las del artículo 185 del Código Civil, fuera de estas causales únicas de divorcio, el actor no puede “inventar” otra; también las causales de invalidación contenidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, la oposición de cuestiones previas por alguno cualquiera de los demandados (litisconsorcio pasivo), produce el efecto de no permitírsele la contestación de la demanda a los demás hasta que se tramite y decida…” (Sic) (Negrita y subrayado de Alzada).
Ahora bien, en el caso de marras la parte accionante de autos en su escrito libelar (folios 01 al 20), alega que demanda la Nulidad del Asiento Registral del acta de remate primigeniamente inscrita en el Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, bajo el Nº 33, folios 89 al 92, en fecha 06 de mayo de 1.997, contentiva de la adjudicación que le hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, en el expediente de quiebra signado bajo el Nº 2744 (nomenclatura de dicho Juzgado) a la parte demandada, por ser que con dicha adjudicación se afecta un bien de la parte actora identificado como bienhechuría en Urachiche ubicada sobre un terreno con un área aproximada de un mil doscientos metros cuadrados (1.200 mts2), ubicado en el asiento campesino Belisa II, situado a la margen derecha de la autopista Centro Occidental, tramo Yaritagua-Chivacoa, al suroeste de la población de Urachiche, Municipio Autónomo Urachiche del Estado Yaracuy, bajo los siguientes linderos: NORTE: Autopista Centro Occidental, tramo Yaritagua-Chivacoa; SUR: Terrenos ocupados por el señor Carlos Alberto Pérez; ESTE: Parcela ocupada por el señor Gustavo Calderón; y OESTE: Construcciones propiedad del señor Manuel de Freitas, que se encuentra registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urachiche bajo el Nº 47, folios 71 y vto. Al 73 y vto, Protocolo Primero, en fecha 16 de junio de 1993.
A tal efecto, quien decide observa que el asiento registral objeto de la nulidad sub examine, está circunscrito por la protocolización realizada por la parte demandada de un bien inmueble obtenido mediante un remate realizado sobre bienes embargados ejecutivamente a la parte accionante, alegando en su escrito libelar (folios 01 al 20) como fundamentos de nulidad, entre otras cosas que: “…En el citado expediente laboral, posterior a la fecha en la cual se ordenó la acumulación de este expediente al procedimiento de quiebra de PENCO, se decretó el embargo ejecutivo y subsiguiente, obviando la orden del Tribunal, -NI LA SINDICATURA NI LAS APODERADAS DE PENCO, CUMPLIERON CON SU OBLIGACIÓN DE HACER LOS TRÁMITES PERTINENTES PARA EJECUTAR LA ORDEN DEL TRIBUNAL-, se remató el inmueble antes identificado, y se le adjudicó la buena pro a la empresa AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A…” (Sic). Así las cosas, se observa con meridiana claridad que la parte actora alega como fundamento de su pretensión (nulidad de asiento registral) una serie de defectos (forma y fondo) inherentes al acto de remate mediante el cual la parte demandada obtuvo el bien cuya protocolización se objeta.
En tal sentido, esta Alzada considera imperioso traer a colación el dispositivo legal previsto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que en relación a las vías de ataque al remate, dispone:
“El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicación”.
La norma supra trascrita, dispone expresamente que los efectos jurídicos de un remate consumado sólo pueden ser combatidos a través de la acción reivindicatoria; sobre lo cual, el Máximo Tribunal de la República en diversas oportunidades ha sentado su criterio respecto a la importancia que reviste la aplicación restrictiva del artículo in comento, pudiéndose mencionar primeramente decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (reiterada por la Sala Constitucional 05/08/2003, Exp. Nº 02-1430), de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el Exp. Nº 00-0258, sentencia Nº 0161, donde refiere lo siguiente:
“…Considera la Sala que la razón de esta norma reside en que el proceso y la jurisdicción misma no tendrían sentido alguno si los créditos reconocidos en las sentencias no encontraran satisfacción –coactiva- con la subasta de los bienes del vencido; de allí que el Estado tenga interés en que una vez que se consume el remate, sus efectos sólo puedan ser combatidos y cuestionados a través de la acción reivindicatoria.
Es decir: el legislador quiso revestir al acto de remate con una protección particular, de manera que la operación a través de la cual se adquieren derechos en el referido acto sea una transacción que ofrezca máxima seguridad a los eventuales adjudicatarios, quienes sólo tendrían que estar alerta respecto a la existencia del derecho que adquieren, sin tener que preocuparse por los posibles vicios procesales que pudieran existir en el juicio que dio lugar al remate.
Naturalmente, en la medida en que las adquisiciones en remates judiciales sean operaciones más seguras y confiables, cada vez asistirán más postores a las subastas, lo que permitirá que la natural puja y competencia entre los diversos postores arroje mayores precios por los bienes objeto de la ejecución.
Ello, lógicamente, redundará en beneficio del acreedor –que podrá obtener más fácilmente la satisfacción de su crédito-; del propio deudor –que tendrá que sacrificar menos de su patrimonio para cumplir la condena-; y del Estado mismo, porque el itinerario de la jurisdicción se habrá completado eficazmente, cumpliendo de esa forma con uno de los roles que constitucionalmente le han sido encomendados.
Por el contrario, si las adquisiciones en remates judiciales son operaciones inseguras y poco confiables, en donde el adjudicatario queda a merced de futuras nulidades y reposiciones de un juicio en el que probablemente no fue parte –salvo que sea el propio ejecutante quien se adjudicó un bien de su deudor, entonces cada vez habrá menos postores en las subastas, en desmedro de los derechos del acreedor –al que le costará obtener la satisfacción total de su acreencia-, del propio deudor -quien tendrá que perder la mayor parte de su patrimonio-, y del mismo Estado, que no podrá cumplir cabalmente con la función jurisdiccional que ejerce a través de sus jueces.
En consecuencia, lo que persigue la norma bajo examen es que quien pretende adquirir un bien en un remate judicial, sólo tenga que preocuparse de la existencia del derecho que proyecta adquirir, tal como ocurre con las enajenaciones de naturaleza contractual que se dan por la voluntad de las partes, en donde el adquirente sólo verifica que el derecho objeto de la negociación exista en el patrimonio del enajenante, sin preocuparse por otros aspectos (…).
(…) Por ello es que el legislador, balanceando los intereses en juego, estableció que “los efectos jurídicos” del remate sólo pueden ser cuestionados con la acción reivindicatoria, siendo estériles para combatir sus efectos las peticiones de nulidad formuladas con apoyo en motivos de forma o de fondo (…).
(…) Por último, estima la Sala que esta postura rígida del legislador respecto a la forma de atacar un remate consumado, no deja en estado de indefensión al ejecutado, por las siguientes razones:
El legislador confeccionó un largo itinerario de formas procesales que tienen que cumplirse encadenadamente para llegar al acto de remate, las cuales comienzan con el embargo de los bienes, siguen con el establecimiento del justiprecio y la publicidad del remate, y finalizan con la subasta de los derechos ejecutados.
A lo largo de ese procedimiento, el ejecutado puede utilizar todos los medios procesales que el legislador pone a su alcance: el recurso de apelación –en un solo efecto-; las peticiones de nulidad -siempre que se den los supuestos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil-; la revocatoria por contrario imperio contemplada en el artículo 310 ejusdem; la perención del embargo prevista en el artículo 547 ejusdem; la recusación de los peritos establecida en el artículo 556 ibidem; la impugnación del justiprecio que contempla el artículo 561 del mismo código, etc.
Inclusive, si se dicta en segunda instancia un auto que provea contra lo ejecutoriado, o lo modifique de manera sustancial, será admisible el recurso de casación, a tenor de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) De este modo sólo quedarían fuera los casos extremos, como por ejemplo el que se presentaría si algún Juez, sin embargar los bienes, sin publicar los carteles y sin seguir el procedimiento establecido al efecto, rematara algún bien del ejecutado.
En un caso como el planteado, que por ser tan grotesco es de improbable ocurrencia en la práctica, estima la Sala que, ciertamente, no podría alegarse la nulidad del remate por motivos de forma o fondo, a tenor de lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, por así haberlo establecido categóricamente el legislador; pero, lógicamente, el ejecutado podría hacer valer en el caso concreto la violación a sus derechos constitucionales por la vía del amparo, lo que le restablecería la situación jurídica infringida (…).
(…) Por tales razones, la Sala deja establecido que una vez que se haya consumado el remate de los bienes embargados, no podrá declararse la nulidad ni del remate mismo, ni de los actos procesales anteriores a su realización, a través de solicitudes de nulidad y reposición que se apoyen en motivos de forma o fondo, en acatamiento de lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) La indebida reposición acordada por el Juez Superior generó un desequilibrio procesal, al otorgarle a la parte demandada una ventaja –la posibilidad de anular un remate por motivos de forma- que expresamente el legislador le niega en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, con infracción del precepto contenido en dicha norma y del artículo 15 ejusdem, que establece el deber del Juez de garantizar la igualdad de las partes en el proceso…” (Sic) (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Como se observa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica, justifica y desarrolla el contenido del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, dado que el legislador en atención a los intereses inherentes al proceso, estableció que los efectos jurídicos del remate sólo pueden ser cuestionados con la acción reivindicatoria, siendo estériles para combatir sus efectos las peticiones de nulidad formuladas con apoyo en motivos de forma o de fondo, tal como se evidencia del caso de marras; así como también se observa que dicha disposición deja a salvo al ejecutado para hacer valer en el caso concreto la violación a sus derechos constitucionales por la vía del amparo, lo que le restablecería la situación jurídica infringida; sobre lo cual, la Sala Constitucional también ha expresado su criterio, estableciendo como vía excepcional para enervar el acto de remate consumado, la acción de Amparo Constitucional, lo cual plasmó mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº 00-3161, sentencia Nº 2006 (reiterada en fecha 07/04/2005, Exp. Nº 04-0509), que establece:
“…Conforme a dicha norma transcrita (Art. 584 C.P.C.) dentro del proceso civil donde tiene lugar, el remate es intocable, lo que garantiza la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios; y contra los efectos jurídicos del remate, y ya fuera del proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, la acción reivindicatoria. La norma es clara, pero ella no excluye, pero ella no excluye ni puede interpretarse en esa forma, que el remate adelantado con infracción de derechos y garantías constitucionales que lesiona a alguien (parte o tercero), pueda mantenerse incólume a pesar de las violaciones constitucionales. Cuando surge una situación como la señalada, la acción de amparo es procedente, ya que mal puede surtir efectos e infringir la situación jurídica de alguien, situaciones violatorias de los derechos constitucionales de ese alguien…” (Sic) (Subrayado de esta Alzada).
De tal manera que, a pesar que la norma prevista en el artículo 584 ejusdem es clara, no se puede excluir del ámbito de ataque a los remates la acción autónoma de Amparo Constitucional, cuando dicho acto se lleve a cabo con la evidente infracción de derechos y garantías constitucionales, puesto que el remate mal puede surtir efectos menoscabando la preeminencia de los postulados Constitucionales, es decir, que excepcionalmente (aparte de la reivindicación) la acción de amparo constitucional es la otra vía que puede ser instaurada contra los actos de remate consumados.
Asimismo, ratificando aún más el criterio sostenido pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a los medios de ataque contra los remates consumados, esta Juzgadora considera menester traer a colación decisión dictada en fecha 27 de abril de 2004, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el Exp. Nº AA20-C-2001-000341, donde en juicio de materia mercantil (caso de marras), sostuvo la aplicabilidad expresa del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Quedan expuestas de manera clara, precisa e inequívoca, las razones por las cuales el acto de remate realizado en el juicio principal por cobro de bolívares, vía intimatoria, es totalmente válido, motivo por el cual los terceros, hoy recurrentes, son los legítimos propietarios del bien inmueble que les fue adjudicado. En consecuencia, la recurrida debió aplicar la disposición contenida en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que no aplicó, referente al procedimiento que se debe seguir como única vía procesal prevista para atacar los efectos jurídicos derivados del acto de remate. Todo lo cual conlleva a la declaratoria de procedencia de la denuncia de falta de aplicación de los artículos 12, 17, 266 y 584 eiusdem, y el 548 del Código Civil. Así se decide…” (Sic) (Subrayado de esta Alzada).
Como vemos, la inobservancia del artículo 584 ejusdem, que dispone taxativamente el procedimiento a seguir como única vía procesal prevista para atacar los efectos jurídicos del acto de remate consumado, trae como consecuencia la trasgresión de normas adjetivas de impretermitible aplicación para los jueces, según sea el caso.
Así las cosas, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien decide observa que la Juez a quo, declaró la improcedencia de la cuestión previa opuesta (folios 39 al 48), fundada en la normativa prevista en el artículo 937 del Código de Comercio, señalando que: “…visto que el artículo 937 del Código establece (…) en los requisitos de la sentencia de quiebra que “…La sentencia declaratoria de la quiebra contendrá además…4. La prohibición de pagar y de entregar mercancías al fallido, so pena de nulidad en los pagos y entregas, y orden a las personas que tengan bienes o papeles”, resulta claro que al tratarse de una norma de carácter imperativo es de observancia obligatoria, conforme a la interpretación que de las leyes el sentenciador esta obligado a observar; siendo ello así, a juicio de esta sentenciadora la acción reivindicatoria en materia mercantil no es la única pues el legislador previó también la nulidad, conforme a la disposición antes citada…” (Sic), observándose que dicho precepto legal atiende únicamente a las estipulaciones que debe contener la sentencia declaratoria de la quiebra, lo cual, no tiene vinculación alguna con la fase de remate, cuya regulación está estrictamente enmarcada por las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, y no como lo expresó la Juez a quo en la sentencia recurrida de fecha 15 de junio de 2012, razón por la cual, quien decide considera que el Tribunal de la causa infringió el precepto contenido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 12 y 15 ejusdem. Así se establece.
Siendo así, una vez dilucidada la aplicabilidad del artículo 584 ejusdem en el caso de marras, esta Alzada concluye que la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en el presente caso existe prohibición expresa de la Ley de admitir la demanda de Nulidad de Asiento Registral, de conformidad con lo previsto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, debe ser declarada Con Lugar, y en consecuencia, la sentencia de fecha 15 de junio de 2012, debe ser Revocada, en los términos expuestos por esta Alzada, quedando desechada la demanda y extinguido el presente proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 356 ibidem. Así se establece.
Por lo antes expuesto le resulta forzoso para esta Superioridad declarar CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.324, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1.973, bajo el Nº 55, Tomo 2-A, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de junio de 2012, y en consecuencia SE REVOCA, en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de junio de 2012, en la cual declaró Improcedente la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, queda DESECHADA la demanda y EXTINGUIDO el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.324, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1.973, bajo el Nº 55, Tomo 2-A, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de junio de 2012.
SEGUNDO: SE REVOCA en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de junio de 2012. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.324, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1.973, bajo el Nº 55, Tomo 2-A, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE DESECHA la Demanda y SE EXTINGUE el presente procedimiento de Nulidad de Asiento Registral instaurado por el ciudadano SERGIO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.046.540, en su carácter de Síndico designado de la Sociedad Mercantil PESTICIDAS NACIONALES COMANIL (PENCO) C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 02 de febrero de 1.951, bajo el Nº 158, Tomo 5-B, modificado en varias oportunidades sus estatutos, siendo una de sus últimas modificaciones por cambio de domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de noviembre de 1.986, bajo el Nº 36, Tomo 2515-B, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA TERESA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1.973, bajo el Nº 55, Tomo 2-A.
QUINTO: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil PESTICIDAS NACIONALES COMANIL (PENCO) C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 02 de febrero de 1.951, bajo el Nº 158, Tomo 5-B, modificado en varias oportunidades sus estatutos, siendo una de sus últimas modificaciones por cambio de domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de noviembre de 1.986, bajo el Nº 36, Tomo 2515-B, debidamente representada por el ciudadano SERGIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.046.540, en su carácter de Sindico de la referida Sociedad Mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 03:15 p.m. de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
FR/LC/is-
Exp. C-17.472 -12
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