I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a ésta Superioridad procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por el Abogado FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.544.393, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.160, quien actúa en nombre propio y representación, en contra del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 28 de marzo de 2012.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 30 de octubre de 2012, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (01) pieza, de treinta y un (31) folios útiles (folio 32). Luego,
mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2012, ésta Superioridad fijó el decimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes y vencido dicho lapso se decidiría la presente causa dentro de los treinta (30) días consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 521 ejusdem (Folio 33).
II.- DE LA DECISION APELADA
En este sentido, en fecha 28 de marzo de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión, declarando la reposición de la causa (folios 19 al 26), en el cual señalo lo siguiente:
“…Para decidir, el Tribunal observa: En decisión de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Septiembre de 2006, en el procedimiento de oferta real intentado por PIVOCA, C.A., a favor de BANCO CARACAS, C.A, BANCO UNIVERSAL, se estableció lo siguiente:
(…)De manera pues que, una vez que la parte en el proceso haya cumplido con su obligación de constituir su domicilio procesal, sólo allí podrá notificársele por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en dicho domicilio y la razón es que ese fue el domicilio que libremente escogió la parte para que le fueran practicadas todas las notificaciones. En el caso que nos ocupa, entonces, la notificación efectuada por el Alguacil del Tribunal, a la codemandada SEGUROS CARACAS, de LIBERTY MUTUAL, C.A., mediante boleta dejada en la dirección de la empresa en Maracay, no es válida para tener a dicha codemandada, como debidamente notificada del auto dictado en fecha 28 de Septiembre de 2011 y, siendo que dicha notificación reviste especial importancia pues a partir de ella, se computaría el lapso de dos (02) días de término de distancia más el lapso de los veinte (20) días de despacho que, a todos los demandados les fueran concedidos, para que tuviera lugar la contestación de la demanda en el presente juicio, y por cuanto consta en autos que todos los demandados, con excepción de SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., tomaron como punto de partida para los anteriormente señalados lapsos, la notificación inválida de la misma, se hace necesario reponer la causa, de manera que, siendo que la codemandada SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., ha quedado notificada en la fecha cuando comparece a estrados a consignar el escrito de contestación antes mencionado, es a partir de dicho acto es cuando debe considerarse que todas las partes quedaron notificadas del auto de fecha 28 de Septiembre de 2011 y, siendo el Juez, como director del proceso quien tiene la facultad para conducirlo hasta su terminación, dictando las pautas que considere conveniente para ello, en salvaguarda del derecho a la defensa y el mantenimiento de la igualdad entre las partes, considera quien suscribe que debe reponerse la causa al estado de que, a partir de la notificación que se haga a las partes del presente auto de ordenamiento procesal, comiencen a correr los lapsos concedidos a las partes como término de distancia y del emplazamiento para la contestación de la demanda (…)
(…)Por todo lo antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, REPONE la causa al estado de que una vez conste en autos la notificación de la última de las partes del contenido del presente auto, comiencen a correr: PRIMERO: El lapso de dos (2) días concedido como término de distancia, que se contará primero y por días continuos calendario; y SEGUNDO: A continuación, comenzará a contarse el lapso de veinte (20) días de despacho establecidos para que tenga lugar, dentro del mismo, la contestación de la demanda; TERCERO: Se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al 28 de Septiembre de 2011. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Líbrese boletas…”(sic).

III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, en fecha 16 de abril de 2012, el abogado FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.544.393, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.160, quien actúa en nombre propio y representación, presentó diligencia de apelación, en el cual señaló:
“…Con todo respeto acudo ante este Tribunal para apelar dentro del lapso legal del auto emanado del mismo de fecha 28 de marzo del año dos mil doce (2012), por considerarme perjudicado por tal decisión y ver vulnerados mis derechos e intereses; en tal sentido debo señalar que el artículo 233 del código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en su segundo aparte señala en cuanto a las notificaciones de las partes por boleta textualmente lo siguiente (…) por otro lado todos los demandados fueron debidamente citados por lo cual se entiende que todos ya estaban a derecho. Por todas las razones de derecho antes expuestas ciudadana Juez, es por lo que solicito en toda forma respetuosa a este Tribunal que usted dirigentemente preside se sirva revisar el auto de fecha 28 de marzo del dos mil doce (2012) por considerado contrario a derecho y vulnera mis intereses y por tal razón apelo del mismo…” (Sic).

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES
PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 23 de noviembre de 2012, el abogado FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.160, parte actora, quien actúa en nombre propio y representación, presento escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles (folios 35 al 39), en el cual señaló lo siguiente:
“…Como usted puede ver y darse cuenta ciudadana Juez, el primer atropello jurídico, que vulnera mis derechos e intereses en el presente juicio fue el auto de fecha catorce (14) de julio del año dos mil once (2011), mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró sin efecto las citaciones practicadas de manera errada e inexcusable y ordenó la nueva citación de todos los demandados tal como lo señala el auto de fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil doce (2012), del cual apelé y el cual considero el segundo atropello jurídico en contra de mis derechos e intereses(…)
(…) el auto de fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil doce (2012), que ordena reponer la causa en su aparte primero señala: El lapso dos (02) días concedidos como término de la distancia, que se computarán de nuevo por días continuos calendarios (…)
(…) por último para no cansarla ciudadana Juez, en fecha 16 de abril del año en curso, mediante diligencia apelé de la sentencia o auto (la cual riela (folio 214 de las copias certificadas) de fecha 28 de marzo del 2012, la cual fue oída libremente en un solo efecto (folio 215 de las copias certificadas) y una vez inducida las copias conducentes y consignadas, se ordena remitirlas al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta.
Posteriormente en fecha 02 de Mayo del 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio Nro. 385-2012 remite al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; las copias certificadas del expediente signado con el numero6812, a los fines de que sea oída la apelación interpuesta, en donde ni siquiera señala los folios útiles conducentes; aun mas sin estar debidamente acompañada del auto que acuerda la apelación interpuesta (…) lo cual solicite mediante diligencia con carácter de urgencia en fecha 13 de agosto del año en curso (…) ordena nuevamente oficiar al tribunal Superior a fin de remitir nuevamente las copias certificadas de la apelación con su debido auto que la acuerda (…)
(…) en fin Ciudadana Juez Superior desde el 02 de Mayo del 2012, fecha en que fue remitido por vez primera a su Tribunal para ser oída la apelación interpuesta al 01 de Octubre de 2012 en que nuevamente el Tribunal Cuarto remite por segunda vez las copias certificadas para ser oída la apelación interpuesta por mi persona a su Tribunal Superior, han transcurrido cinco (5) meses, lo cual me ha acarreado un retardo procesal, debido a un error inexcusable, nuevamente por parte del Tribunal Cuarto cuando envió por vez primera las copias certificadas de la apelación interpuesta, sin el debido auto que la acuerda, lo cual ha causado un grave daño en mis derechos e intereses, por lo que considero este, el tercer atropello jurídico en contra de mi persona y por ende de mis derechos e intereses acompaño a este escrito copias certificadas de los folios señalados en el mismo (…)
(…) estas razones tanto de hechos como de derecho, que acudo formalmente ante sus buenos oficios y competente autoridad a solicitarle declare la nulidad del auto de fecha 28 de marzo del 2012 y establezca el orden procesal sin más dilación en la presente causa y se me haga justicia por considerar que me haga justicia por considerar que me han causado retardo procesal y un daño irreparable en mis derechos e intereses los cuales avalo tanto por la verdad de los hechos, así como por la verdad jurídica o legal que me abriga. Pido a Usted ciudadana Juez en toda forma respetuosa revise y escudriñe bien las actuaciones procesales a los fines de encontrar la verdad de los hechos y pueda imperar la verdad legal y por ende la justicia … (Sic)”.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inicio con demanda de Daño Material derivados de accidente de tránsito, presentada por el ciudadano FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.544.393, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 43.160, debidamente asistido en su oportunidad por el abogado SIMÓN ENRIQUE MEDINA TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.725, contra los ciudadanos ARNALDO RAFAEL AURE IBARRA, CARLOS PORFIRIO ARRIECHI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-18.231.278 y V-5.464.678, respectivamente y SEGUROS CARACAS, C.A., (ahora SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., plenamente identificado.
En fecha 06 de mayo de 2010, el Tribunal A Quo mediante auto, admitió la presente demanda y emplazo a los demandados (Folio 01).
Por lo que, en fecha 18 de Mayo de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le dio entrada al presente expediente y ordeno emplazar a los demandados (folios 03).
En fecha 04 de agosto de 2010, la parte codemandada Carlos Profirio Arriechi Rojas, plenamente identificado, se dio por citado (folios 04 al 05). Y en fecha 02 de noviembre de 2010, el codemandado Seguros Caracas C.A., se dio por citado (folios 06 al 07).
Por lo que, en fecha 10 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte codemandada, Carlos Yguaro, plenamente identificado, se dio por citado (folio 08 al 09).
En fecha 14 de julio de 2011, el Tribunal de la causa, dicto auto dejando sin efecto la citación de los co-demandados y suspende la causa hasta tanto el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados (folios 10 al 11).
Asimismo, en fecha 28 de septiembre de 2011, mediante el cual el Tribunal A Quo revoca por contrario imperio el auto de fecha 14 de julio de 2011 (folio 12 al 13).
En fecha 25 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte codemandada abogado Yguaro Martínez, mediante diligencia indica que se debe notificar de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2011 (folio 14).
En fecha 17 de noviembre 2011, el Tribunal A Quo, mediante auto ordenó la notificación de la reanudación de la causa a los co-demandados (folio 16).
Por lo que, en fecha 28 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual ordeno la reposición de la causa al estado en que una vez que conste en autos la última de las notificaciones de las parte demandadas comience a correr el lapso de veinte (20) días para la contestación de la demandada (folios 19 al 26).
En este sentido, en fecha 16 de abril de 2012, mediante diligencia el abogado FERNANDO MOTA, inscrito en el Impreabogado bajo el número 43.160, parte demandante, apeló de la decisión de fecha 28 de marzo de 2012 (folios 27).
En este orden de ideas, observa ésta Superioridad que la parte demandante apeló de la decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha 28 de marzo de 2012, a tal efecto, ésta Alzada pasa de seguidas a conocer la apelación interpuesta por la parte demandante, quien en su escrito de informes presentado en fecha 23 de noviembre de 2012, señaló lo siguiente (35 al 39, y sus vueltos):
“…Como usted puede ver y darse cuenta ciudadana Juez, el primer atropello jurídico, que vulnera mis derechos e intereses en el presente juicio fue el auto de fecha catorce (14) de julio del año dos mil once (2011), mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró sin efecto las citaciones practicadas de manera errada e inexcusable y ordenó la nueva citación de todos los demandados tal como lo señala el auto de fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil doce (2012), del cual apelé y el cual considero el segundo atropello jurídico en contra de mis derechos e intereses(…)
(…) el auto de fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil doce (2012), que ordena reponer la causa en su aparte primero señala: El lapso dos (02) días concedidos como término de la distancia, que se computarán de nuevo por días continuos calendarios (…)
(…) por último para no cansarla ciudadana Juez, en fecha 16 de abril del año en curso, mediante diligencia apelé de la sentencia o auto (la cual riela (folio 214 de las copias certificadas) de fecha 28 de marzo del 2012, la cual fue oída libremente en un solo efecto (folio 215 de las copias certificadas) y una vez inducida las copias conducentes y consignadas, se ordena remitirlas al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta (…)
(…) en fin Ciudadana Juez Superior desde el 02 de Mayo del 2012, fecha en que fue remitido por vez primera a su Tribunal para ser oída la apelación interpuesta al 01 de Octubre de 2012 en que nuevamente el Tribunal Cuarto remite por segunda vez las copias certificadas para ser oída la apelación interpuesta por mi persona a su Tribunal Superior, han transcurrido cinco (5) meses, lo cual me ha acarreado un retardo procesal, debido a un error inexcusable, nuevamente por parte del Tribunal Cuarto cuando envió por vez primera las copias certificadas de la apelación interpuesta, sin el debido auto que la acuerda, lo cual ha causado un grave daño en mis derechos e intereses, por lo que considero este, el tercer atropello jurídico en contra de mi persona y por ende de mis derechos e intereses acompaño a este escrito copias certificadas de los folios señalados en el mismo (…)
(…) estas razones tanto de hechos como de derecho, que acudo formalmente ante sus buenos oficios y competente autoridad a solicitarle declare la nulidad del auto de fecha 28 de marzo del 2012 y establezca el orden procesal sin más dilación en la presente causa y se me haga justicia por considerar que me haga justicia por considerar que me han causado retardo procesal y un daño irreparable en mis derechos e intereses los cuales avalo tanto por la verdad de los hechos, así como por la verdad jurídica o legal que me abriga. Pido a Usted ciudadana Juez en toda forma respetuosa revise y escudriñe bien las actuaciones procesales a los fines de encontrar la verdad de los hechos y pueda imperar la verdad legal y por ende la justicia … (Sic)”.

En este sentido, ésta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe a verificar:
- Si la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 2012, se encuentra o no ajustada a derecho.
Por lo que, quien aquí decide considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La notificación es el acto de comunicación por el cual se hace saber (notum facere) la realización de un acto procesal. La notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma.
En efecto la notificación, es considerada esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, siendo que su omisión equivale a una violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo que, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente: “…Cuando por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicara expresamente el Juez, dándose un término que no bajara de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejara expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal…”.
Siguiendo esta línea, considera quien aquí juzga traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de agosto de 2008, Nº 07-777, en la cual se observa lo siguiente:
“La notificación está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a los justiciables la tutela jurídica efectiva, así como una justicia transparente e idónea; en consecuencia, el cumplimiento de esa notificación constituye una formalidad necesaria no esencial dentro del procedimiento, que garantiza a los interesados estar a derecho, vale decir, enterados de lo acontecido en el proceso y lo establecido en la sentencia, así como de la certeza de la apertura y vencimiento de los lapsos de impugnación a partir de que conste en autos la ultima de las notificaciones que deban practicarse. De lo expresado se deriva que la notificación exhibe la característica de orden publico relativo y, en el supuesto de que se incumpla tal obligación la sentencia estará inficionada de un vicio que la hará nula salvo que, a pesar de su incumplimiento, en la primera oportunidad las partes lo subsanen con su presencia sin denunciarlo…” (Sic).

De la norma legal antes transcripta, se observa las distintas formas bajo de las cuales el Juez podrá ordenar la notificación de las partes en el proceso, pero el supuesto de hecho allí contemplado se encuentra en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si las partes dentro del proceso tiene constituido su domicilio procesal todas las notificaciones que deban serle efectuadas como reanudación del juicio, ó cuando el fallo de la sentencia es dictado fuera del termino de conformidad con el artículo 251 Código de Procedimiento Civil, deberán ser realizadas en el domicilio procesal constituido mediante boleta de notificación librada por el Juez y dejada por el Alguacil, sin que sea válida alguna otra forma que las previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, prevé una obligación procesal para las partes que actúan dentro del proceso, ya que deben señalar en el libelo de demanda, y en sus escritos o acto de contención de demanda y en cualquier oportunidad procesal su domicilio procesal. El juez no debe considerar o suponer un domicilio procesal distinto al señalado por las partes, por cuanto que al indicar un domicilio distinto al señalado por las partes o al no identificar el domicilio o lugar exacto donde se practico las notificaciones, violaría el debido proceso y el derecho a la defensa como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la sentencia dictada por la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Agosto del año 2.003 con la ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA donde cita sentencia de fecha 22-06-01 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo (caso: MARISABEL JESUS CRESPO DE CREDECIO) ha establecido lo siguiente:
“…La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligado a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal ( citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para reguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión. Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a estas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjunta mente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento. En igual manera señala como mecanismo de notificación, los siguientes: a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio…”(Sic). (Subrayado por esta Alzada).
En tal sentido, para que la notificación judicial cumpla con su objetivo o finalidad, se hace ineludible que ésta sea practicada conforme nuestra Ley Adjetiva, la cual impone como carga a las partes que a tales efectos constituyan un domicilio procesal en cualquier grado de la causa, donde habrán de practicarse personalmente las notificaciones a que hubiere lugar.
En este sentido, considera esta juzgadora transcribir lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “…Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en al primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal…” (Sic).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 524, de fecha 14/04/2005, dictada en el expediente N° 4-417, caso: OSWALDO MARQUEZ contra MARCOS TULIO DUGARTE, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable en atención a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa a la luz de la disposición legal transcrita, la Sala, en sentencia número 881 del 24 de abril de 2003, (Caso: Domingo Cabrera Estévez), precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:“...La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…”. (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal.
Al respecto, resalta quien decide que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia lo siguiente:
En fecha 14 de Julio de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, indico lo siguiente: “…por cuanto desde la fecha en que el primero de los demandados se dio por citado, es decir, desde el día 04 de agosto de 2010, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso prudencial que excede del señalado por el legislador patrio (…) es por ello que se deja sin efecto las citaciones practicadas en el presente juicio, y se suspende el curso de la presente causa hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos y cada uno de los demandados en el presente juicio …” (Sic) (Folio 10 al 11).
Asimismo, el Tribunal de la causa, en fecha 28 de septiembre de 2011, mediante auto, estableció: “…se hace notar que los términos o lapsos procesales se computaran por días calendarios consecutivos (…) en tal sentido es por lo que se revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 14 de julio de 2011, ya que se evidencia que no han transcurrido los sesenta (60) días establecidos…” (Sic) (Folio 12 al 13).
De lo antes mencionado, considera importante quien decide traer a colación lo señalado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de noviembre de 2011, quien indico (Folio 16): “… ordena notificar a la codemandada CARLOS PORFIRIO ARRIECHI Y/O su apoderado Judicial CARLOS CUBA, Y A LA EMPRESA GARANTE SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, (…) ya que se evidencia que no han sido notificados del auto dictado por este tribunal para la continuidad de la causa, y cuyo lapso comenzara a transcurrir una vez que conste en autos las ultimas de las notificaciones ordenadas en constancia de haber sido cumplida esta formalidad…”(Sic).
Por lo que, en fecha 07 de diciembre 2011, el ciudadano Carlos Von Büren, alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expuso lo siguiente: “…En fecha 06-12-11, siendo las 9:28 am, me traslade a la siguiente dirección: Urbanización la Floresta, Avenida José María Vargas, Maracay Estado Aragua, a los fines de practicar la notificación de SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL y una vez en la referida dirección fui atendido por una persona, quien no quiso recibir la boleta de notificación ni firmarla por cuanto no estaba autorizada, procediendo a dejarla en la sede del mencionado seguro (…) Quien suscribe AMARILIS RODRIGUEZ, Secretaria del Ju8zgado (…) deja constancia que se dio cumplimiento con lo ordenado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil …” (sic) (folio 17). Asimismo, en fecha 01 de febrero de 2012, el mismo ciudadano, alguacil del Tribunal de la causa, expuso: “…En fecha 06-12-11, siendo las 10:40, am, me traslade a la siguiente dirección: Avenida principal de La Pedrera, Primer callejón, casa Nº 22, Maracay Estado Aragua, a los fines de practicar la notificación de CARLOS PORFIRIO ARRIECHI y una vez en la referida dirección y tocando varias veces la puerta del mismo, no respondió nadie, procediendo a dejar la boleta de notificación en el domicilio antes indicado, consigno copia de la boleta dejada (…) Quien suscribe AMARILIS RODRIGUEZ, Secretaria del Juzgado (…) deja constancia que se dio cumplimiento con lo ordenado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil …” (sic) (Folio 18).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las copias certificadas traídas por la parte apelante y con la finalidad de dar un orden procesal al presente expediente, se verifica que de acuerdo al auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 17 de noviembre de 2011 (folio 16), donde ordena la notificación de los co-demandados ciudadanos CARLOS PORFIRIO ARRIECHI ROJAS y SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., plenamente identificados, sobre la continuidad de la causa; al respecto se hace necesario mencionar que en fecha 01 de febrero de 2012, el ciudadano co-demandado CARLOS PORFIRIO ARRIECHI, plenamente identificado, quedo notificado del auto de fecha 28 de septiembre de 2011, y el co-demandado SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., plenamente identificado, se dio por notificado en fecha 07 de diciembre de 2011 de dicho auto de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 17), ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que dicha notificación no es válida, por no haberse realizado en el domicilio procesal que la parte co-demandada SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., indico en las actas procesales del expediente Nº 6812 (nomenclatura interna de dicho Juzgado), razón por la cual la notificación de fecha 07 de diciembre de 2011 (folio 17), es errada, tal y como lo afirma el Juez A Quo mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2012 (folios 19 al 26), razón por la cual, es en fecha 14 de marzo de 2012, cuando el co-demandado SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., plenamente identificado, quedo notificado de la continuidad de la causa cuando comparece las abogadas Mirla Araujo y Gabriela Montes, apoderadas judiciales del mismo, ante el Tribunal A Quo, a consignar escrito de contestación a la demanda.
Motivo por el cual, es a partir del 14 de marzo de 2012, fecha en la que comparece ante el Tribunal de la causa, los apoderados judiciales del co-demandado SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., que quedo plenamente notificado el ultimo co-demandado sobre la continuidad de la causa, en el estado en que se encuentre que es, la contestación de la demanda.
Por lo que, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se tiene como fecha cierta de la notificación del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 28 septiembre de 2011, que indica: “…Este tribunal sigue su curso legal, a los fines de la continuidad de la causa…” (Sic), a la parte co-demandada SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., plenamente identificado, es el 14 de marzo de 2012, fecha en la cual los apoderados judiciales de dicho co-demandado, comparecieron ante el Tribunal de la causa. Por lo cual, al evidenciarse que todas las partes en el expediente Nº 6812 (nomenclatura interna de dicho Juzgado) se encuentran debidamente notificadas del auto de fecha 28 de septiembre de 2011, es decir, que la causa deberá seguir en el estado en que se encuentre el cual es la contestación de la demanda, lapso que comenzara a correr una vez que conste en el expediente anteriormente mencionado, la ultima notificación de las partes sobre la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de marzo de 2012, cursante a los folios 19 al 26). Así se decide.
Es por todo lo antes expuesto, que resulta forzoso para quien Juzga declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado el abogado FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.544.393, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.160, parte demandante, quien actúa en nombre propio y representación, por lo que, se CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada, el auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 28 de marzo de 2012, razón por la cual, SE ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la notificación de los co-demandados ciudadanos ARNALDO RAFAEL AURE IBARRA, CARLOS PORFIRIO ARRIECHI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-18.231.278 y V-5.464.678, respectivamente y SEGUROS CARACAS, C.A., ahora SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los números 134 y 2.193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentran inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1999, bajo el No. 16, Tomo 189-A., de la decisión de fecha 28 de marzo de 2011 cursante de los folios 19 al 26, en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA, al estado de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones de los demandados o sus apoderados judiciales sobre el auto de fecha 28 de marzo de 2011(folios 19 al 26) del expediente Nº 6812 (nomenclatura interna de ese Juzgado), procedan los demandados a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, mas dos (2°) días como termino de la distancia. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el abogado FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.544.393, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.160, parte demandante, quien actúa en nombre propio y representación, contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2012 (folios19 al 26), dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión, de fecha 28 de marzo de 2012, cursante a los folios diecinueve (19) al veintiséis (26), dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la notificación de los co-demandados ciudadanos ARNALDO RAFAEL AURE IBARRA, CARLOS PORFIRIO ARRIECHI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-18.231.278 y V-5.464.678, respectivamente y SEGUROS CARACAS, C.A., ahora SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los números 134 y 2.193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentran inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1999, bajo el No. 16, Tomo 189-A., de la decisión de fecha 28 de marzo de 2011 cursante de los folios 19 al 26. En consecuencia:
CUARTO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones de los demandados o sus apoderados judiciales sobre el auto de fecha 28 de marzo de 2011 (folios 19 al 26) del expediente Nº 6812 (nomenclatura interna de ese Juzgado), procedan los demandados a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, mas dos (2°) días como termino de la distancia.
QUINTO: SE DECLARAN NULAS, todas las actuaciones subsiguiente al auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 28 de septiembre de 2011.
SEXTO: Se condena en costas de la apelación a la parte recurrente, en razón de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.

LA SECRETARIA,

LISENKA CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 a.m. de la mañana.


LA SECRETARIA,

LISENKA CASTILLO


FRRE/LC/rr
Exp. C-17.477-12.