I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta por el abogado JOHAN CASTELLANOS OSTOS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.647.105, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.163, apoderado judicial de la parte actora ciudadana CELIDA NOGUERA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.087.462, contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 30 de octubre del 2012, mediante la cual se declaró perimida la instancia, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento.-
Las presentes actuaciones fueron recibidas en éste Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 10 de Diciembre de 2012, constante de una pieza que a su vez contiene la cantidad de ochenta (80) folios útiles (folio 81). Luego, el Tribunal mediante auto dictado el día 17 de diciembre del mismo año, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 82).
II.- DE LA DECISION APELADA.-
En fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (Folios 74 al 76), la cual quedó plasmada en los siguientes términos:
“...De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora no compareció por sí o por medio de apoderado judicial alguno, a continuar con los trámites de la citación del demandado.
Constata este Tribunal que ha transcurrido un lapso mayor de treinta (30) días, desde que se repuso la causa al estado de citar nuevamente al demandado según auto de fecha (10-07-2012), sin que la accionante hubiere comparecido a impulsar dicha citación, de allí que se han producido los efectos previstos en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda causa se extingue transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda cuando el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Tal circunstancia produce la perención de la instancia, la cual deberá decretarse en la dispositiva del presente fallo (…)
(…) declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana CELIDA NOGUERA DE GARCÍA, antes identificada, contra el ciudadano RAÚL ENRIQUE SAAVEDRA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil … (Sic)”.

III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 06 de noviembre de 2012, el abogado Johan Castellanos Ostos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 30 de octubre de 2012 (Folio 77), esgrimiendo lo siguiente, a saber:
“…Vista la decisión que antecede dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de octubre de 2012 (folios 74 al 76, ambos inclusive), APELO de la referida sentencia y me reservo el derecho de fundamentar el recurso ante el Juzgado Superior que ha de conocer la apelación formulada…”. (Sic).

VI.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inicio por demanda interpuesta por el abogado JOHAN CASTELLANOS OSTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.163, apoderado judicial de la actora, ciudadana CELIDA NOGUERA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.087.462, por Resolución de Contrato de arrendamiento, contra el ciudadano RAUL ENRIQUE SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.241.379.
En fecha 13 de julio de 2010, el Tribunal A Quo admitió la demanda, y ordeno la citación del demandado, ciudadano Raúl Enrique Saavedra (Folio 45).
En fecha 23 de julio de 2010, el abogado LEONCIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 94.077, mediante diligencia dejo constancia de la consignación de los fotostatos necesarios para la compulsa (folio 46).
En fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa mediante auto suspendió la causa de conformidad con el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria (folio 57).
En fecha 01 de julio de 2011, el alguacil del Tribunal del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, mediante diligencia dejó constancia de consignar recibo de citación debidamente firmado por el demandado (folio 62).
En fecha 29 de julio de 2011, el demandado ciudadano Raúl Saavedra, firmo el recibo de citación de la demanda (folio 63).
En fecha 26 de noviembre de 2011, el abogado Johan Castellanos Ostos, consignó escrito de alegatos (folios 69 y 70).
Asimismo, en fecha 10 de julio de 2012, el Tribunal de la causa, dicto auto donde repuso la causa al estado de citar nuevamente al demandado, plenamente identificado (folios 72 al 73).
Por lo que, el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 2012 (Folios 74 al 76), dictó decisión señalando:
“...De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora no compareció por sí o por medio de apoderado judicial alguno, a continuar con los trámites de la citación del demandado.
Constata este Tribunal que ha transcurrido un lapso mayor de treinta (30) días, desde que se repuso la causa al estado de citar nuevamente al demandado según auto de fecha (10-07-2012), sin que la accionante hubiere comparecido a impulsar dicha citación, de allí que se han producido los efectos previstos en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda causa se extingue transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda cuando el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Tal circunstancia produce la perención de la instancia, la cual deberá decretarse en la dispositiva del presente fallo (…)
(…) declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana CELIDA NOGUERA DE GARCÍA, antes identificada, contra el ciudadano RAÚL ENRIQUE SAAVEDRA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil… (Sic)”.

De igual manera, en fecha 06 de noviembre de 2012, el abogado Johan Castellanos Ostos, apeló de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el tribunal de la casusa, donde declaró la perención de la instancia (Folio 77), en los términos siguientes:
“…Vista la decisión que antecede dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de octubre de 2012 (folios 74 al 76, ambos inclusive), APELO de la referida sentencia y me reservo el derecho de fundamentar el recurso ante el Juzgado Superior que ha de conocer la apelación formulada…”. (Sic).

Con fundamento a lo antes expuesto, observa ésta Alzada que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no de la perención de la instancia breve, conforme con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código del Procedimiento Civil, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Ahora bien, la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código Adjetivo Civil vigente.
En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Subrayado y negrilla de la Alzada).

De lo antes expuesto, se verifica que la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Asimismo, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”.
En este orden, también en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se ratifica el contenido de la sentencia de fecha 06 de julio de 2007, mediante el cual se determina la procedencia o no de la perención, y a este respecto estableció:
“….Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:
´…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.
De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Esta Juzgadora comparte los criterios jurisprudenciales antes mencionados, en el entendido de que la perención de los treinta días, a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 de la norma adjetiva Civil, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se da con el cumplimiento por parte del demandante de las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación. Pues bien, conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y acogidos por ésta Juzgadora, se observa que la parte actora debe cumplir con la obligación (carga procesal) de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines que se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que el demandante, suministre al Tribunal los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas que deben acompañar las boletas de citación del demandado y 2) Que el demandante, mediante diligencia ponga a la orden del alguacil los emolumentos para su traslado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal.
Ahora bien, este Tribunal Superior de la revisión exhaustiva dada a las actas que compone el presente expediente, verificó lo siguiente:
• Que en fecha 21 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Johan Castellanos Ostos, consigno escrito de demanda de resolución de contrato de arrendamiento (folios 01 al 05).
• Que en fecha 13 de julio de 2010, fue admitida la demanda incoada por la parte actora, y se ordeno el emplazamiento del demandado, ciudadano RAUL ENRIQUE SAAVEDRA, identificado en autos (Folio 45).
• En fecha 23 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Leoncio Valera, plenamente identificado, mediante diligencia dejo constancia de la consignación de los fotostatos necesarios para la práctica de la citación del demandado (folio 46).
• En fecha 27 de Julio de de 2012, el Tribunal de la causa mediante auto ordena comisionar al Juzgado del Municipio San Sebastián de los Reyes, municipio san Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, para la práctica de la citación del demandado ciudadano Raúl Enrique Saavedra (Folio 47).
• En fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa mediante auto suspendió la causa (folio 57).
• En fecha 11 de agosto de 2011, el abogado Johan Castellanos, apoderado judicial de la parte actora, consigno ante el Tribunal A Quo, comisión Nº 612-11, contentiva de las resultas de la práctica de citación de la parte actora (folio 58).
• En fecha 29 de julio de 2011, el demandado quedo debidamente citado al firmar el recibo de citación (folios 62 y 63).
• En fecha 28 de septiembre de 2011, el Tribunal A Quo mediante auto ordena agregar al expediente la comisión numero 612-11, proveniente del Juzgado del Municipio San Sebastián de los Reyes de esta misma circunscripción Judicial, con sede en San Sebastián de los Reyes, la cual está relacionada con la práctica de la citación del demandado (folio 66).
• En fecha 26 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, anteriormente identificado, consigno escrito de alegatos donde solicita la reanudación de la causa (folios 69 al 70).
• En fecha 10 de julio de 2012, mediante auto el Tribunal A Quo reanudo la causa, reponiendo la causa al estado de citar de nuevo al demandado (folio 72 al 73).
• Que en fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal A quo decreto la perención breve de la instancia conforme al artículo 267 ordinal 1 del Código Procedimiento Civil (folios 74 al 76).
En este orden de ideas, se observa que en el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, instaurado por la ciudadana Celida Noguera de García, contra el ciudadano Raúl Enrique Saavedra, donde el Tribunal A Quo, declaró la perención breve de la instancia, de conformidad con el aludido ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fundando los hechos, en que la parte actora no compareció a impulsar la citación del demandado.
En razón de lo antes expuesto, resulta menester para ésta Alzada verificar el cumplimiento de la parte interesada de las cargas inherentes a la práctica de la citación en el lapso perentorio al cual se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil observa quien decide que el Tribunal de la causa admitió la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento el día 13 de julio de 2010 (folio 45).
En este sentido, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011, indico lo siguiente:
“…En consecuencia, se SUSPENDE la presente causa hasta tanto las partes acrediten en autos haber cumplido con los requisitos señalados en la norma supra transcrita…” (Sic).

Por lo que, en fecha 26 de octubre de 2011, el apoderado Judicial de la parte actora, abogado Johan Castellanos, plenamente identificado, presento escrito de alegatos, donde solicita lo siguiente (folio 69 al 70): “… Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expresados, en aplicación del principio de la economía procesal la norma contenida en el Articulo 26 de la Constitución de la República de Venezuela referente a la obligación del estado a garantizar un ajusticia sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles, solicito al Tribunal se sirva revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 18 de mayo de 2011, por cuanto el inmueble objeto del presente procedimiento es de uso comercial y por lo tanto no encuadra dentro de la protección especial aplicada por el decreto Ley en comento, ordenando en consecuencia la reanudación de la causa en el estado procesal correspondiente, como lo es la contestación de la demanda, una vez que conste en autos la respectiva notificación de las partes…” (Sic) (Subrayado y negrillas de esta alzada).
Asimismo, se videncia a los folios setenta y dos (72) al setenta y tres (73) del presente expediente, auto mediante el cual el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, indicó lo siguiente: “… REPONE la causa a la etapa procesal de citar nuevamente al demandado de autos ciudadano RAÚL ENRIQUE SAAVEDRA, identificado con la cedula de identidad Nº V-14.241.379 (…) este Tribunal, por cuanto observa que el domicilio del demandado se encuentra fuera del área de competencia territorial, acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio San Sebastián de los Reyes de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la citación ordenada, compúlsese el libelo de la demanda con su auto de comparecencia al pie…” (Sic).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, esta Alzada evidencio que la fecha de admisión de la demanda fue el 13 de Julio de 2010, mientras que la parte actora mediante diligencia dejo constancia que consigno los fotostatos para la elaboración de las compulsas de ley en fecha 23 de julio de 2010, ahora bien de la verificación exhaustiva realizada a dicho expediente se comprobó que en fecha 18 de mayo de 2011 el Tribunal de la causa mediante auto suspendió la causa, de ahí que, la parte actora mediante escrito de alegatos presentado ante el Tribunal de la causa, por su apoderado judicial, plenamente identificado, solicitó la reanudación de la causa, a lo que el Tribunal A Quo dio respuesta mediante auto de fecha 10 de julio de 2012, donde reanuda la causa al estado de citar nuevamente al demandado (folios 72 al 73), razón por la cual, en el presente expediente se constata que el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al ordenar de nuevo la citación del demandado ciudadano Raúl Enrique Saavedra, plenamente identificado, acordó comisionar al Juzgado del Municipio San Sebastián de los Reyes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la práctica de la citación ordenada, por lo que, se evidencio que el Tribunal A Quo no libró el correspondiente despacho de comisión ni la respectiva boleta de citación.
Por lo tanto, al ser una obligación del Tribunal de la causa, el ordenar el despacho de comisión, y al verificarse que dicha obligación no fue cumplida por el Tribunal, no puede el mismo imponerle al actor algo que es de la exclusiva competencia del Tribunal, por lo que, solo le correspondería en todo caso al demandante seria la entrega de los emolumentos para la elaboración de las compulsas con la finalidad que el Alguacil del Tribunal comisionado practique la citación de la parte demandada. Por lo tanto, ésta superioridad observa que, en el caso de autos no se cumplieron los requisitos que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que sea decretada la perención breve de la instancia.
En razón de lo anterior, ésta Alzada puede concluir señalando que, el Tribunal A Quo, no dio una correcta aplicación de la norma adjetiva civil al considerar que operó la perención breve de la instancia, ya que se verifico que el Tribunal de la causa no libró el correspondiente despacho de comisión ni la boleta a los fines de la práctica de citación del demandado, por lo que, no se puede imponer la parte demandante una obligación que es competencia del Tribunal.
Por lo tanto, a criterio de quien Juzga el Tribunal A Quo, erró al declarar la perención de la instancia, toda vez que, le correspondía al Tribunal librar el despacho de comisión y la boleta a los fines de la práctica de la citación del demandado, razón por la cual, se evidencia de la revisión exhaustiva del presente expediente que no se configuro lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por lo antes expuesto, éste Juzgado Superior le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JOHAN CASTELLANOS OSTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 106.163, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana CELIDA NOGUERA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.087.462, contra la decisión de fecha 30 de Octubre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, se REVOCA la decisión la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de Octubre de 2012 (folios 74 al 76). En consecuencia, SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, libre el despacho de comisión al Juzgado del Municipio San Sebastián de los Reyes de la misma Circunscripción Judicial, con la finalidad de que el referido Tribunal comisionado practique la citación del ciudadano RAUL ENRIQUE SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.241.379, para que una vez que se encuentre la parte demandada debidamente citada, proceda a dar contestación a la demanda, tal y como fue acordado por el Tribunal A Quo, en auto de fecha 10 de julio de 2012 (folios 72 al 73). Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales antes supra señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el Abogado JOHAN CASTELLANOS OSTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 106.163, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana CELIDA NOGUERA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.087.462, contra la decisión de fecha 30 de Octubre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de Octubre de 2012. En consecuencia:
TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, libre el despacho de comisión al Juzgado del Municipio San Sebastián de los Reyes de la misma Circunscripción Judicial, con la finalidad de que el referido Tribunal comisionado practique la citación del ciudadano RAUL ENRIQUE SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.241.379, para que una vez que se encuentre la parte demandada debidamente citada, proceda a dar contestación a la demanda, tal y como fue acordado por el Tribunal A Quo, en auto de fecha 10 de julio de 2012 (folios 72 al 73).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, y conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.




LA SECRETARIA,

LISENKA CASTILLO



En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo la 2:45 de la tarde.




LA SECRETARIA,

LISENKA CASTILLO






FRRE/LC/rr.-
Exp. 17.537-12.