I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior en razón del recurso de regulación de competencia interpuesto por la ciudadana MIZORALLI SILVA ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.816.867, debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.105, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 23 de octubre de 2012 que declaró con lugar la cuestión previa opuesta.
Ahora bien, el presente expediente en copias certificadas fue recibido en este Tribunal Superior en fecha 13 de diciembre de 2012, constante de dieciséis (16) folios útiles tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio diecisiete (17) del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2012, se fijó el décimo (10o) día de despacho siguiente para dictar la decisión respectiva conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 18).
II. DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL A QUO
En fecha 23 de octubre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión interlocutoria donde manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…En consideración de lo expuesto por la parte demandada, y luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en los instrumentos que corren insertos en el expediente en los folios 5 al 24, se evidencia que el inmueble objeto de la presente acción de nulidad se encuentra ubicado en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, aunado a ello, el domicilio de la parte demandada se encuentra en la misma ciudad, por lo cual, es impretermitible observar para este Jurisdicente que está materializado en todos sus incisos, los supuestos del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, se estima pertinente y ajustado a derecho declarar con lugar la cuestión previa opuesta y declinar la competencia al Juzgado correspondiente. Y así se decide.
En merito de las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del contenida en el artículo 346, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: DECLINA la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. A tal efecto, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 69 ejusdem, sin que las partes soliciten la Regulación de Competencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones anexas al oficio correspondiente; TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión…” (Sic).

III. DEL RECURSO DE REGULACIÓN INTERPUESTO
En fecha 30 de octubre de 2012, la ciudadana MIZORALLI SILVA ARANA, ya identificada, debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO PUCCINI, también ya identificado, interpuso recurso de regulación contra la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 23 de octubre de 2012 (folios 06 y vuelto al 07), señalando que:
“…el artículo 42 del Código Procesal Civil invocado por la demandada, regula la competencia de todos los Tribunales por el Territorio, cuando las demandas propuestas están relacionadas con derechos reales, incluso, hace hincapié en el domicilio del demandado y en lugar donde se haya celebrado el contrato, pero, Ciudadano Juez, eso no quiere decir que teniendo este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo y de Estabilidad Laboral con sede en Cagua, por mandato contenido de Resolución del Consejo de la Judicatura, competencia en TODO el TERRITORIO del Estado Aragua, se limite el contenido del referido artículo 42; para que no se pueda acudir a este Tribunal del Estado Aragua, porque el demandante tenga domicilio en La Victoria y los contratos que el demandante haya celebrado, en Cagua, o en Turmero, no se hayan protocolizado dentro de esta ciudad, cuando todos esos municipios (Cagua y Turmero) Están dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…).
(…) A todo evento, y en virtud de que este Honorable Tribunal SÍ es competente para conocer del proceso objeto de este litigio, consigno conjuntamente con este escrito, copia fotostática de la Gaceta Oficial No. 34.680, de fecha 21 de Marzo de 1991, en la cual el Consejo de la Judicatura, dicta Resolución mediante la cual se crean las Circunscripciones de los Tribunales de: (a) Segunda Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral con sede en Maracay y Competencia en el Territorio del Estado Aragua; y (b) Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua y con sede en Cagua y Competencia en todo el Territorio del Estado Aragua…” (Sic).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar se debe señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado y, por su parte, competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico.
En ese sentido, se debe mencionar que el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (…)” [Negrillas nuestras]

Así mismo, el artículo 349 ejusdem dispone que:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.” [Negrillas agregadas]

Establecido lo anterior, es claro que las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Alzada motivado al recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2012, donde el a quo al resolver la cuestión previa opuesta por el demandado de autos declaró su incompetencia.
Ahora bien, la parte recurrente, tal y como se señaló en el capítulo III del presente fallo, mediante la interposición del presente recurso no contradice expresamente la motivación de juzgado a quo respecto la indicación de que el domicilio del demandado está situado en la ciudad de La Victoria y que el inmueble sobre el cual recayó la venta que se pretende anular se encuentra en ese mismo ámbito territorial, por lo cual, el conocimiento de la presente causa debe ser trasladado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa localidad.
Por el contrario, el recurrente se limitó a manifestar que el juzgado a quo fue creado en fecha 21 de marzo de 1991, mediante Resolución del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.680, otorgándole competencia en el territorio del Estado Aragua, motivo por el cual [opina el recurrente] sí puede conocer de la presente controversia.
En vista del razonamiento expresado por el recurrente, este Tribunal Superior debe señalar que en efecto en el estado Aragua existen seis (6) Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ubicados cuatro (4) de ellos en la ciudad de Maracay, uno (1) en La Victoria y uno (1) en Cagua. Ahora bien, la creación y existencia de los Tribunales de Primera Instancia en localidades fuera de la capital del estado tiene como finalidad que éstos atiendan todos los asuntos que pudieran presentarse en el territorio donde están ubicados; ello con el objeto de facilitarle a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales y de distribuir las causas equitativamente en aras de una buena marcha del sistema de justicia.
En consecuencia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil ubicados en La Victoria y Cagua si bien pertenecen a la circunscripción Judicial del estado Aragua, son los llamados a conocer exclusivamente de todos los asuntos suscitados dentro del ámbito de su territorio, por lo cual, si en el presente caso, el demandado está domiciliado en la ciudad de La Victoria y ahí mismo se encuentra ubicado el bien inmueble sobre el cual recayó la venta que se pretende anular, el Tribunal competente para conocer de la presente demanda en conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en La Victoria. Así se declara.
Así las cosas, este Tribunal Superior deberá declarar SIN LUGAR el recurso de regulación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el juzgado a quo, declarando CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada y ordenando declinar el conocimiento de la causa al Juzgado competente, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
V. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la ciudadana MIZORALLI SILVA ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.816.867, debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.105.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadanos JORGE PERICH JADAUY y FREDDY LUCIANO CORRO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de La Victoria, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.578.008 y V-3.626.055, respectivamente.
CUARTO: INCOMPETENTE el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, para seguir conociendo de la presente demanda, por lo que, debe declinar la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en La Victoria.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los treinta (30) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPEROR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 10:45 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

FR/LC/is.
Exp. N° C-17.543-12