I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por las partes solicitantes a través de su Apoderado Judicial el abogado CÉSAR JOSÉ CÓRDOBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.793, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2012, por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 01 de agosto de 2012, contentivo de una (01) pieza, constate de treinta y cuatro (34) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio treinta y cinco (35). Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2012, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 81). Subsiguientemente, por auto de fecha 25 de octubre de 2012, la Juez Superior Temporal, Ciudadana FANNY RODRIGUEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.(folio 82)
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
Cursa a los folios dieciocho (18) al veintidós (22) del presente expediente; decisión de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas señalo:
“…el artículo 189 del Código Civil señala: son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, quedando claramente expresado que es estrictamente necesario la comparecencia de los solicitante (sic) en razón de ello este Tribunal DECLARA INADMISIBLE la separación de cuerpos solicitada por los ciudadano (sic) ADRIANA CAROLINA ALARCON HURTADO Y FRANCISCO JOSE AGUIRRE AIDOREVICHI; (…) . (…) ” (Sic).
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio veintitrés (23) de las presentes actuaciones, diligencia por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el Abogado CÉSAR JOSÉ CÓRDOBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.793, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ AGUIRRE AIDOREVICH, antes identificado, el cual se expresa en los siguientes términos:
“(...) vista la sentencia publicada el día Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Doce (2012) y encontrándome dentro del lapso legal APELO DE LA DECISIÓN, emanada de ese digno Tribunal, ejerciendo los recursos y escritos pertinentes en su debido memento. (…) (sic)
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Tribunal Superior lo hace, con fundamento las siguientes consideraciones:
Que el presente juicio se inició, en fecha 01 de marzo de 2012, por solicitud de separación de cuerpos interpuesta ante el Tribunal A quo por la ciudadana ADRIANA CAROLINA ALARCON HURTADO, antes identificada, debidamente representado por el abogado ROSELIANO DE JESUS PERDOMO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.077 y el ciudadano FRANCISCO JOSÉ AGUIRRE AIDOREVICH, antes identificado, debidamente representado por el abogado CÉSAR JOSÉ CÓRDOBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.793, de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden las siguientes actuaciones:
En fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal A Quo, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara inadmisible la presente solicitud de separación de cuerpos. (folios 18 al 22)
Contra dicha decisión, en fecha 30 de marzo de 2010 el abogado CÉSAR JOSÉ CÓRDOBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.793, mediante escrito apeló de la sentencia antes mencionada, señalando lo siguiente (folio 23): “(…)vista la sentencia publicada el día Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Doce (2012) y encontrándome dentro del lapso legal APELO DE LA DECISIÓN, emanada de ese digno Tribunal (…) (sic)”. Asimismo, en fecha 09 de abril de 2012, el tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos. (folio 25)
En virtud de lo anterior, esta alzada pasa a estudiar la procedencia de la presente solicitud, en este sentido esta Superioridad debe pronunciarse con relación a la declaratoria de inadmisibilidad dictada por el Tribunal A quo.
Ahora bien, revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, para determinar si es procedente la apelación ejercida por la parte solicitante, contra de la decisión de fecha 26 de marzo de 2012 (folios 18 al 22), quien decide debe traer a colación el dispositivo legal contenido en el artículo 756 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 762: “cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mútuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal (…).” (Negrita y subrayado nuestro)
Habida cuenta de lo dispuesto por la norma sustantiva civil sobre el procedimiento de divorcio, quien decide observa que la norma antes descrita se circunscribe a establecer la forma en la cual se inicia la solicitud del procedimiento de separación de cuerpo y el mismo lleva consigo un proceder especifico que debe ser cumplido, puesto que las normas procesales se encuentran establecidas y estas no deben ser relajas por las partes y menos por el Juez, por el contrario este último es quien debe velar porque el proceso se realice de conformidad con lo establecido en la norma. Ahora bien, se desprende del dispositivo legal que los cónyuges al iniciar el procedimiento de separación de cuerpo por mutuo consentimiento, deben presentar la referida solicitud de forma personal tal como lo señala la norma de forma expresa, en este sentido y en virtud de que el estado debe velar por la familia, célula fundamental de la sociedad, es motivo por el cual son ellos mismos quienes deben realizar la referida solicitud, por ello se señala que el mismo es un acto personalísimo.
Del anterior pronunciamiento, se observa que el Tribunal A Quo, actuó ajustado a derecho, por cuanto la forma en que fue presentada la solicitud de separación de cuerpo por parte de los cónyuges, no se realizó conforme a lo establecido en la norma, vale decir de forma personal, tal y como lo establece la norma de forma taxativa, mas por el contrario dicha solicitud fue presentada mediante sus respectivos apoderados judiciales, actuación ésta que no se adecua a lo dispuesto en el artículo 762 del Código Civil, que señala que a dicho acto las partes comparecerán personalmente.
En este sentido, es importante traer a colación lo que ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha los trece (13) días del mes de abril dos mil cinco, con Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el cual señalo lo siguiente:
(…) el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia con la solicitud personal de los cónyuges ante el juez de primera instancia, acto personalísimo que no puede ser realizado mediante apoderado, y que es decidida en esa misma oportunidad mediante el decreto de separación de cuerpos. (Sic)”
En este sentido lo anterior conlleva a ésta Alzada, a constatar que la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 26 de marzo de 2011, cumple con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en el caso bajo estudio no están llenos los presupuestos procesales (asistencia personal de los cónyuges al momento de solicitar la separación de cuerpos), es por lo que, ante el incumplimiento de las partes del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, al no presentarse de forma personal al momento de solicitar la separación de cuerpo por mutuo consentimiento, es motivo suficiente para que la presente solicitud no prospere. Y así se decide.
Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes mencionados, resulta forzoso para este Tribunal Superior, como en efecto lo hará en la dispositiva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CÉSAR JOSÉ CÓRDOBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.793, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ AGUIRRE AIDOREVICH, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de marzo de 2012, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la solicitud de Separación de cuerpo. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abogado CÉSAR JOSÉ CÓRDOBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.793, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ AGUIRRE AIDOREVICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V- 13.869.206, en contra la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de marzo de 2012.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada decisión dictada por el Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia:
TERCERO: se declara INADMISIBLE la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos ADRIANA CAROLINA ALARCON HURTADO y FRANCISCO JOSE AGUIRRE AIDOREVICH; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 14.522.521 y 13.869.206, mediante sus apoderados judiciales los abogados ROSELIANO DE JESUS PERDOMO SUAREZ y CÉSAR JOSÉ CÓRDOBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 55.077 y 85.793 respectivamente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
FR/LC/nt.-
Exp. C-17.405-12
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