.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIREYA HAYDEE HERNANDEZ DE VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.657.410, asistida por el abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 6281, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2012, por el citado Juzgado mediante la cual declaró sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 10 de agosto de 2012, constante de ciento treinta y cuatro (134) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio ciento treinta y cinco (135) del expediente. Asimismo, el Tribunal mediante auto dictado el día 17 de septiembre de 2012, fijó oportunidad procesal para presentar informes y vencido dicho lapso, dictar la respectiva decisión dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 136).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2012, la Juez Superior Temporal, ciudadana FANNY RODRIGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 137).
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de febrero de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó decisión (folio 116 al 124), donde entre otras cosas señaló:
“…Ahora bien, esta Juzgadora observa que cursa al folio nuevo (09) CERTIFICACION GENERICA, de fecha 12 de enero de 2010, No. De Trámite: 281.2010.1.28, del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot Estado Aragua, (…). En este mismo orden de idea, la CERTIFICACION GENERICA, señala claramente que la actual propietaria de las bienhechurias y terreno que solicitan la Prescripción Adquisitiva, es la ciudadana CARMEN TERESA MONSALVE, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.578.497. (…). En el caso bajo estudio, se evidencia del Instrumento de certificación genérica inmobiliario, que la actual propietaria de las bienhechurias y terreno que solicitan la Prescripción Adquisitiva, es la ciudadana CARMEN TERESA MONSALVE, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.578.497, por lo que, quien ostenta la cualidad pasiva titular del derecho real en dicho juicio, es la ciudadana CARMEN TERESA MONSALVE, en consecuencia, tal y como lo prevé la norma, la demanda se debe proponer es en contra de la persona que aparezca en la respectiva oficina de registro como propietaria. (…). En consecuencia, de las razones antes señaladas y de conformidad con las normas antes trascritas y el criterio jurisprudencial anteriormente citado, la actual propietaria de la bienhechurias y terreno que solicitan la Prescripción Adquisitiva, es la ciudadana CARMEN TERESA MONSALVE, Venezolana Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.578.497, quien ostenta la cualidad pasiva en dicho juicio, razón por la cual esta Juzgadora llega a la convicción que resulta contraria a derecho la pretensión del actor de solicitar la Prescripción Adquisitiva demandando a la ciudadana MARIA ESTHER TOVAR DE MATUTE, como propietaria del bien mueble, lo cual se traduce forzosamente en declarar sin lugar la solicitud de Prescripción Adquisitiva…” (Sic).
III.- DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2012, suscrita por la ciudadana MIREYA HAYDEE HERNANDEZ DE VALENCIA, antes identificada, asistida por el abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 6281, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 24 de febrero de 2012 (folio 132), señalando que:
“…Apelo de la Sentencia dictada por este Tribunal donde declara sin lugar la Presente demanda…” (Sic).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta en fecha 13 de mayo de 2010, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial (Juzgado Distribuidor), por la ciudadana MIREYA HAYDEE HERNANDEZ DE VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.657.410, asistida por el abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 6281, contra los herederos desconocidos de quien en vida se llamara MARIA ESTHER TOVAR DE MATUTE, antes de MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 307.767, por prescripción adquisitiva (folios 01 y 02 y sus vto).
En fecha 20 de mayo de 2010, la ciudadana MIREYA HAYDEE HERNANDEZ DE VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.657.410, asistida por el abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 6281, mediante diligencia consignó las copias certificadas señaladas en la demanda (folios 04 al 12).
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento mediante edicto de los herederos desconocidos de quien en vida se llamara MARIA ESTHER TOVAR DE MATUTE ANTES DE MARTINEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-307.767 (folio 14).
En fecha 09 de agosto de 2010 la ciudadana MIREYA HAYDEE HERNANDEZ DE VALENCIA, supra identificada, asistida por el abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 6281, mediante diligencia consignó todas las publicaciones de los edictos hechos en los diarios: el Periodiquito y el Aragüeño (folios 21 al 44).
Seguidamente en fecha 20 de octubre de 2010, mediante diligencia la ciudadana MIREYA HAYDEE HERNANDEZ DE VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.657.410, asistida por el abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 6281, solicitó que se designara Defensor de Oficio (folio 46).
Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2010, mediante auto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, designó como Defensor Judicial de la parte demandada, a la abogada CONCHITA CORIO PREVITE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.738 (folio 47).
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010, la abogada CONCHITA CORIO PREVITE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.738, aceptó el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada en la presente causa (folio 51).
En fecha 21 de diciembre de 2010, la abogada CONCHITA CORIO PREVITE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.738, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada de la presente causa, dió contestación de la demanda (folio 58 y vto).
Seguidamente en fecha 23 de febrero de 2011, la ciudadana MIREYA HAYDEE HERNANDEZ DE VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.657.410, asistida por el abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 6281, presentó escrito de pruebas (folio 59 y vto) y anexos (folios 61 al 90).
Posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2011, la abogada la abogada CONCHITA CORIO PREVITE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.738, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada de la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 60).
En fecha 08 de julio de 2011, el abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 6281, apoderado judicial de la ciudadana MIREYA HAYDEE HERNANDEZ DE VALENCIA, supra identificada, presento escrito de informe (folio 111 y 112 y sus vto).
Mediante diligencias la ciudadana MIREYA HAYDEE HERNANDEZ DE VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.657.410, asistida por el abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 6281, en fecha 01 de de agosto de 2011 y en fecha 19 de septiembre de 2011, asistida por el abogado RAFAEL DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 9207, solicito al Juzgado a quo dictar la sentencia en la presente causa (folios 113 y 114).
Luego, en fecha 24 de febrero de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión declarando sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva (folio 116 al 124).
Seguidamente, en fecha 27 de abril de 2012, la ciudadana MIREYA HAYDEE HERNANDEZ DE VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.657.410, asistida por el abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 6281, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 24 de febrero de 2012 (folio 132).
DE LOS HECHOSCONTROVERTIDOS
La parte actora en su escrito de libelo de demanda (folios 01 y 02, y sus vueltos) señaló lo siguiente:
“…Yo, MIREYA HAYDEE HERNANDEZ DE VALENCIA, (…), titular de la cedula de identidad personal No V- 5.657.410, (…): He poseído por mas de veinte (20) años, inicialmente conjuntamente con mi esposo: JOSE LUIS PEÑA y los 3 hijos habidos en ese matrimonio: VANESSA, JOSE LUIS Y DANIELA PEÑA HERNANDEZ. En el año 1997, me divorcie y continué con mis prenombrados hijos, ocupando de manera pacifica, notoria, no equivoca, publica, ininterrumpida sin ningún tipo de problemas y con intenciones de tenerlo como propio el terreno y la casa sobre el construida en el, que hace mas de (20) años he poseído; ubicada la casa y el terreno en El callejón 2 Las Clavellinas casa No. 7 La Barraca 1, ahora Parroquia Madre Maria de San José, Antiguo Distrito Girardot, ahora Municipio Girardot del Estado Aragua (…)
(…) la ciudadana: MARIA ESTHER TOVAR DE MATUTE, antes de MARTINEZ es la propietaria de dicho bien, documento en copia certificada acompaño marcado A. Pero es el caso, Ciudadano Juez, que según consta de CERTIFICACION GENERICA, expedida el dia 12 de Enero del 2010, Por el Registro Publico Del Primer Circuito Girardot del Estado Aragua, que acompaño marcado B, en dicha certificación, aparece que la ciudadana: MARIA ESTHER TOVAR DE MATUTE (fallecida) da en venta, la casa que ocupo con su terreno propio, antes identificada a la ciudadana: CARMEN TERESA MONSALVE (fallecida) (…). Si leemos detenidamente el documento de venta, donde la ciudadana: MARIA ESTHER TOVAR DE MATUTE antes de MARTINEZ le vende a la ciudadana: CARMEN TERESA MONSALVE, nos podemos dar perfectamente cuenta, que dicho documento de venta que acompañamos marcado A, no esta firmado por la presunta compradora ciudadana: CARMEN TERESA MONSALVE. Si esto es asi, y esta evidentemente demostrado en dicho documento, tenemos que concluir, que dicha venta NO EXISTIO (…)
(…) he tenido sobre dicho bien una posesión continua, ininterrumpida, pacifica, no equivoca y con el animo de tener dicho bien como propietaria, lo que me da un derecho legitimo a solicitar esta PRESCRIPCION ADQUISITIVA, ya que han transcurrido mas de 20 años de tenencia y posesión de dicho bien, sin haber sido perturbada por alguna autoridad o persona alguna, por lo que opera a mi favor la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión a tenor de lo dispuesto en el articulo 1977 Del Código Civil Vigente. El inmueble del cual solicito LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA es propiedad de la Ciudadana: MARIA ESTHER TOVAR DE MATUTE ANTES DE MARTINEZ, según documento Registrado Por ante el Registro Subalterno del Primero Circuito del Estado Aragua, bajo el No. 63, Folio 235 Vto. Al 235, Protocolo Primero, Tomo 02 de fecha Primero de Marzo de 1968 (…) (Sic).
Por otra parte, el Defensor de Oficio de la parte demandada en su escrito de contestación (folio 58) señaló lo siguiente:
(…) Niego, rechazo y contradigo que se desvirtué la venta efectuada por la Ciudadana Maria Esther Tovar de Matute a la Ciudadana Carmen Teresa Monsalve (…)
(…)Niego, rechazo y contradigo que la Ciudadana Mireya Hernández de Valencia, tenga posesión del Inmueble objeto de esta demanda desde hace veinte (20) años, de manera pacifica, notoria, no equivoca, publica, ininterrumpida y sin ningún (…)
(…)Niego, rechazo y contradigo que se pretenda darle cualidad de propietaria a la Ciudadana Maria Esther Tovar de Matute (…)
(…)Niego, rechazo y contradigo que se desvirtué y se considera inexistente la venta efectuada a la Ciudadana Carmen Teresa Monsalve (Fallecida) (…) (Sic).
De esta forma, visto los alegatos de la parte actora contenidos en su libelo y el rechazo genérico manifestado por la Defensora de oficio de la parte demandada, este Tribuna Superior considera que el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en verificar la procedencia o no de la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta con el objeto de obtener la propiedad de un inmueble constituido por una casa ubicada en el callejón 2 Las Clavellinas casa No. 7 La Barraca 1, ahora Parroquia Madre Maria de San José, Antiguo Distrito Girardot, ahora Municipio Girardot del Estado Aragua. Así se establece.
Ahora bien, antes de cualquier otro pronunciamiento, este Tribunal Superior considera menester analizar en principio la admisibilidad de la presente demanda. En este sentido considera necesario esta Superioridad traer a colación lo siguiente:
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“ El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2558 de fecha 28 de noviembre de 2001, Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló lo siguiente:
“(…) Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)” (Negrillas nuestras)
Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante fallo No. 779, de fecha 10 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, determinó que:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Negrillas y subrayado nuestro)
Así las cosas, es evidente que esta Juzgadora como Directora del Proceso, al percatarse que en una causa no se han cumplido los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de esa pretensión, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre, de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, precisado lo anterior esta Superioridad estima menester citar el contenido de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo.
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparecen en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.
El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) La presentación de copia certificada del título respectivo.
De lo anterior se desprende, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión. Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido declarado por el Tribunal Supremo de Justicia, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la misma en el momento de providenciarla.
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de 2011, en sentencia N° AA20-C-2010-000508 señalo lo siguiente:
“...En este sentido, resulta para la Sala pertinente resaltar de manera didáctica que en las demandas en las que se pretenda la propiedad por prescripción adquisitiva, el legislador convierte las pruebas del libelo en fundamentales. Desde el punto procesal judicial los requisitos de procedencia para este tipo de acción es: Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el requisito de la cualidad pasiva. La parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis.
En tal sentido, dispone el artículo 691 del Código Procesal, lo siguiente:
“ La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”
El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…” (Sic).
Así las cosas, observa esta Superioridad que la parte actora consignó junto al libelo de demanda por prescripción adquisitiva las siguientes documentales: 1.- Copia Certificada de documento de compra venta, suscrito por las ciudadanas: MARIA ESTHER TOVAR DE MATUTE antes de MARTINES, titular de la cédula de identidad Nº V- 307.767 y CARMEN TERESA MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.578.497, en fecha 01 de marzo de 1968, bajo el Nº 63, folios 235 vto al 235 vto, Protocolo primero, tomo 02 de los libros respectivos llevados por ante el Registro Inmobiliario, Primer Circuito del Estado Aragua. 2.- Copia Certificada de Certificación Genérica, emanada del Registro Inmobiliario, Primer Circuito del Municipio Girardot, Estado Aragua, de fecha 12 de enero de 2010. 3.- Copia de Acta de Defunción, de la CIUDADANA MARIA ESTHER TOVAR DE MATUTE, expedida en fecha 24 de septiembre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que forman el presente expediente, evidenció esta Superioridad que la parte actora interpuso la demanda de Prescripción Adquisitiva contra los herederos desconocidos de la ciudadana MARIA ESTHER TOVAR DE MATUTE, antes de MARTÍNEZ, no obstante de la certificación genérica expedida por el Registrador inserta al folio 11 se observa lo siguiente:
“…QUE DE LA BÚSQEDA PRACTICADA EN EL PROTOCOLO RESPECTIVO LLEVADO POR ESTA OFICINA, SE PUDO CONSTATAR QUE POR DOCUMENTO PROTOCOLIZADO BAJO EL Nº 63, FOLIOS 235 VUELTO AL 237 VUELTO, DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 2º, DE FECHA 1º DE MARZO DE 1968, LA CIUDADANA: MARÍA ESTHER TOVAR DE MATUTE DA EN VENTA UNA CASA CON SU TERRENO PROPIO, UBICADA EN EL CALLEJON “LAS CLAVELLINAS”, DE LA BARRACA, DISTINGUIDA CON EL Nº 7, JURISDICCION DEL MUNICIPIO CRESPO, DISTRITO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, A LA CIUDADANA: CARMEN TERESA MONSALVE, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 1.578.497, Y DE ESTE DOMICILIO, SEGÚN SE DESPRENDE DEL MISMO DOCUMENTO, QUIEN ES SU ACTUAL PROPIETARIA …”(Sic).
Visto lo anterior, resulta evidente que la actual propietaria del bien inmueble sobre el cual la actora pretende adquirir su propiedad es la ciudadana CARMEN TERESA MONSALVE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.578.497, por lo que, mal podrían los herederos desconocidos de la ciudadana MARIA ESTHER TOVAR DE MATUTE, antes de MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 307.767, sostener la presente demanda. Así se declara.
En relación a esto, esta Sentenciadora puede señalar que, el juicio de Prescripción Adquisitiva tal y como se mencionó supra, debe interponerse cumpliendo con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, visto que no se demandó a la actual propietaria tal como lo exige la normativa legal supra señalada, debe obligatoriamente esta Superioridad declarar inadmisible la presente demanda. Asi se declara.
En consecuencia, considera quien decide que el presente recurso debe ser declarado Con Lugar y por lo tanto, se debe revocar la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 24 de febrero de 2012, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIREYA HAYDEE HERNANDEZ DE VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.657.410, asistida por el abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 6281, contra la sentencia de fecha 24 de Febrero de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 24 de Febrero de 2012, en el expediente N° 6817 (nomenclatura interna de ese Juzgado) en consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la acción por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana MIREYA HAYDEE HERNANDEZ DE VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.657.410, asistida por el abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 6281, contra los herederos desconocidos de quien en vida se llamara MARIA ESTHER TOVAR DE MATUTE, antes de MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 307.76, representada por la Defensora de Oficio, la abogada CONCHITA CORIO PREVITE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.738, con fundamento al articulo 691 de Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en el juicio principal dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA,
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:20 p.m. de la tarde.-
LA SECRETARIA,
LISENKA CASTILLO
FRRE/LC/yg.-
Exp. C-17.426-12
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