I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones, suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación, interpuesto por el abogado GUILLERMO RAMON ACOSTA DUBRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.896, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YRIS ELVIRA MORGADO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.824.637, contra la decisión de fecha 15 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaro extinguido el procedimiento.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en éste Despacho en fecha 01 de Agosto de 2012, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (folio 60), constante de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad cincuenta y nueve (59) folios útiles. Asimismo, mediante auto expreso de fecha 17 de Septiembre de 2012, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal manifestó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 61).
Asimismo, en fecha 25 de Octubre de 2012, esta Superioridad dictó auto mediante el cual la Juez Fanny Rodríguez se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a presentar escrito de informes ante esta Alzada (folio 62).
II. DE LA DECISION APELADA
En fecha 15 de mayo de 2012 (folios 54 y 55), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión mediante el cual declaró lo siguiente:
“…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente cusa este Juzgador observa, que en fecha 06 de marzo de 2012, se llevo a efecto el Segundo acto conciliatorio, fijándose para el quinto (05) día de despacho siguiente, para que tuvieses lugar el acto de contestación de la demanda, constatándose que dicho termino se cumplió el día 13 de marzo de 2012, compareció la abogada YOANA G. DÈNJOY ARAUJO, Inpreabogado Nº136.809 y consigno escrito de contestación, asimismo se verifica que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Y por cuanto el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece: “….La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes…”
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 758 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara EXTINGUIDO el procedimiento en la presente causa…”(Sic)
III. DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

En fecha 21 de mayo de 2012 (folio 56), el abogado GUILLERMO RAMON ACOSTA DUBRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.896, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 15 de mayo 2012 por el Tribunal A Quo, en los términos siguientes:
“… Vista la decisión por parte de este Tribunal, que declara EXTINGUIDO, el Procedimiento ordinario, en la presente demanda de Divorcio y encontrándome en la oportunidad legal y de conformidad a lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil APELO de la decision dictada por este Juzgador…” (Sic).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se sustenta esta Juzgadora para dictar el presente fallo, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inicio por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el ordinal 5° del artículo 185 del Código Civil, incoada en fecha 01 de diciembre de 2010, por la ciudadana YRIS ELVIRA MORGADO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.824.637, debidamente asistida por la abogada DELIA PESTANA CORREIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.961, contra el ciudadano GUSTAVO RAFAEL REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.692.251, (Folio 01 con su vto).
Asimismo, en fecha 07 de Diciembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, admitió la demanda incoada por la parte actora, y ordenó citar a la parte demandada para que compareciera al primer acto conciliatorio, el primer día de despacho a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), pasados los cuarenta y cinco (45) días calendarios siguientes a que conste en autos la citación del demandado, y sino se lograre la reconciliación en dicho acto, quedarían emplazadas las partes al primer día de despacho, pasados los cuarenta y cinco (45) días calendarios contados a partir de la fecha del Primer Acto conciliatorio, para la realización del Segundo Acto conciliatorio. Asimismo, se fijo el quinto día de despacho siguiente al segundo acto de conciliatorio para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda (folio 15).
Ahora bien, en fecha 19 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa dictò auto mediante el cual designo como defensora judicial de la parte demandada a la abogada YOANA D` ENJOY ARAUJO, Inpreabogado Nº136.809, (folio 37).
En este sentido, el Tribunal A Quo levanto acta de fecha 20 de enero de 2012, dejando constancia de la celebración del primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora y la defensora judicial del demandado (folio 45).
Asimismo, el Tribunal de la causa levanto acta de fecha 06 de marzo de 2012, dejando constancia de la celebración del segundo acto conciliatorio, estando presente la parte actora y la defensora judicial del demandado (folio 46).
Seguidamente, en fecha 13 de marzo de 2012, la abogada YOANA D` ENJOY ARAUJO, Inpreabogado Nº 136.809, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda (folio 47 con su vto).
En fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal A Quo dicto decisión reponiendo la causa al estado en que se designara nuevamente un defensor judicial a la parte demandada (folio 49).
Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró Nulo y sin ningún efecto jurídico el auto dictado por ese Juzgado en fecha 24 de abril de 2012 (folio 53).
Ahora bien, posteriormente en fecha 15 de mayo de 2012 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dicto decisión declarando extinguido el procedimiento (folios 54 y 55).
Luego, en fecha 21 de mayo de 2012, el abogado GUILLERMO RAMON ACOSTA DUBRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.896, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 15 de mayo 2012, por el Tribunal de la causa (folio 56).
Así las cosas, antes de cualquier otro pronunciamiento este Tribunal Superior considera pertinente realizar algunos señalamientos respecto al procedimiento llevado a cabo en el presente juicio por el Juzgado A Quo
En este sentido, en fecha 07 de Diciembre del 2010 (folio 15 ), el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, fijó los parámetros para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, de la siguiente manera: “…pasados que sean cuarenta y Cinco (45) Días Calendarios, advirtiéndoseles que si la reconciliación no se lograre, y el demandante insiste en continuar con la Demanda, las partes quedan emplazadas para el Acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA al Quinto (5to) Día de Despacho siguiente al Segundo Segundo Acto Conciliatorio, a cualesquiera de las horas fijadas por este Tribunal para Despachar comprendidas desde las 08:30 a.m, hasta las 03:30 p.m…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
Seguidamente, el Tribunal de la causa siendo la oportunidad legal correspondiente para el segundo acto conciliatorio mediante acta levantada en fecha 06 de marzo de 2012 señalo lo siguiente:
“… Este despacho deja constancia que el Acto de Contestación de la Demanda tendrá lugar el Quinto (5to) día de Despacho siguiente al de hoy, en cualquiera de las horas fijada por este Tribunal para despachar…(Sic)”

Ahora bien, ésta Superioridad considera necesario traer a colación los artículos 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Articulo 757: “ …sin embargo, al no lograrse la reconciliación, las partes quedan automáticamente emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”
Articulo 758: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causara la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Resulta entonces que en materia de divorcio se aplica el principio preclusivo en el sentido de que el acto omisivo e imputable a la voluntad del actor de no asistir al acto de contestación acarrea la extinción del proceso, supuesto éste que sucede de manera fatal y la única forma legal de impedir el efecto extintivo es estar presente el día del acto, pues esta extinción opera ope legis y el Tribunal sólo constata la extinción.
En este orden de ideas, el legislador en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, exige expresamente la fijación de una hora precisa para la realización de los actos conciliatorios, pero guarda silencio respecto de la contestación de la demanda, tal como se observa del artículo transcrito, en la cual sólo se limita a señalar en la parte in fine, que ese acto se llevará a efecto “en el quinto día siguiente”
En este sentido, el procesalista Venezolano Ricardo Henríquez La Roche, al interpretar este artículo en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo V, Págs. 355 y 356 expresa:
“(…) Esta norma se refiere al acto de contestación y no al lapso de veinte días del procedimiento ordinario. Dicho acto de contestación a la demanda debe ser, entonces, fijado a hora precisa del quinto día siguiente, a los fines de que las partes sepan cuando concurrir; particularmente el actor, dado el efecto extintivo del proceso que acarrea su incompetencia (…) (Sic) (Surayado y negrillas por esta Alzada)
En el mismo sentido se pronuncia Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su reciente obra “LA RECONVENCIÓN en el Derecho Procesal y en la Jurisprudencia Venezolana”, en los términos siguientes:
“(…) El procedimiento de divorcio y separación de cuerpos contenciosa inicia con una etapa especial en la cual, una vez admitida la demanda, el juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio el cual tendrá lugar cuarenta y cinco días después de lograda la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal; a ese acto las partes deben comparecer personalmente, y si el demandante no llegase a comparecer su incomparecencia será causa de extinción del procedimiento. Dado el acto conciliatorio, si no hay acuerdo el juez emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el tribunal, y si el demandante no asiste se entiende extinguido el procedimiento. De no lograrse tampoco la conciliación en este segundo acto el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con la demanda, sin lo cual la demanda se entenderá desistida. De insistir en continuar con al [sic] demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente. Para este acto el tribunal deberá fijar hora específica (…) (sic) (Subrayado y negrillas por esta Alzada)

Entonces, en este procedimiento el demandante tiene que estar presente en el acto de contestación de la demanda. Por tal motivo es que el artículo 757 ejusdem señala un término para la contestación de la demanda, y no un lapso: el quinto día siguiente. Y por ese motivo resulta necesario fijar una hora precisa, porque de no fijarse el demandado tendría que apersonarse al tribunal de la causa en el transcurso de todo el horario de despacho para poder estar presente en el momento que se le ocurriese presentarse al demandado, lo que coloca en una situación de indefensión para la parte actora.
De conformidad con lo antes indicado, observa esta Juzgadora que la disposición del artículo 758 del texto Adjetivo Civil establece que la contestación de la demanda es un acto previendo además sanciones en caso de la falta de comparecencia de la parte actora; por lo que si la contestación de la demanda es un acto, debe entenderse que se realiza en un momento determinado, con la posibilidad de que los interesados acudan a él simultáneamente en una hora específica. Solo así es posible la aplicación de sanciones ante la negligencia de las partes.
Por otra parte, es importante recalcar el hecho de que, no establecer una hora específica para el “ACTO DE CONTESTACION” sería someter al demandante a estar todo el horario del despacho del tribunal a la espera del momento en que la parte demandada prefiera contestar, lo que contradice abiertamente el precepto constitucional del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera menester Traer a colación el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que disponen lo siguiente:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas a las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…).

Ahora bien en el caso de marras, observo esta Juzgadora que el Tribunal A Quo, tanto en el auto de admisión de la demanda en fecha 07 de diciembre de 2010 como en el acta levantada en el día del segundo acto conciliatorio de fecha 06 de marzo de 2012, se limito a fijar el quinto día siguiente al acto conciliatorio para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda sin especificar la hora en que debía efectuarse la celebración de dicho acto, lo cual produce un estado de confusión para la parte demandante quien tiene la obligación de estar presente en el acto de contestación de la demanda, lo cual origina además el quebrantamiento del equilibrio necesario en el proceso, contradiciendo así el espíritu, propósito y razón del artículo 758 del texto Adjetivo Civil, pues en esta disposición se establece que la contestación de la demanda es un acto y, además se prevén sanciones en caso de la falta de comparecencia de la parte actora; todo lo cual quiere decir que debe realizarse en un momento determinado, con la posibilidad de que los interesados acudan a él simultáneamente en una hora específica en aras de resguardar los derechos consagrados en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de las partes. Así se establece
Así las cosas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”(Negrillas del Juez).
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, del siguiente tenor:
“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”
En este sentido, respecto a la posibilidad de que el Juzgado Superior ordene la reposición de la causa hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 01 de noviembre de 2002, dispuso que:
“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”.
En este orden de ideas, por cuanto se evidencio que en el caso de marras no se dio cumplimiento al procedimiento adecuado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda en el presente juicio de divorcio, a los fines de dar cabal cumplimiento con lo preceptuado en los artículos 757 y 758 del Codigo de Procedimiento Civil, es por lo que, esta Juzgadora debe reponer la causa al estado que el Tribunal A Quo fije una nueva oportunidad para celebrar el acto de contestación de la demanda indicando de manera expresa la hora en que se llevara a cabo dicho acto, garantizando así el equilibrio procesal de las partes en el presente juicio. Así se decide.
De los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, resulta forzoso para ésta Superioridad declarar como en efecto lo hará Con Lugar el recurso de apelación formulado por el abogado GUILLERMO RAMON ACOSTA DUBRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.896, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YRIS ELVIRA MORGADO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.824.637, contra la decisión de fecha 15 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua; en consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al segundo acto conciliatorio celebrado en fecha 06 de marzo de 2012, es decir, del folio 47 al folio 62 del presente expediente; y se ordena reponer la causa al estado que el Tribunal A Quo mediante auto fije una nueva oportunidad para celebrar el acto de contestación de la demanda indicando de manera expresa la fecha y la hora en que se llevara a cabo dicho acto, debiendo notificar a las partes de conformidad con el articulo 233 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado GUILLERMO RAMON ACOSTA DUBRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.896, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YRIS ELVIRA MORGADO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.824.637, contra la decisión de fecha 15 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE ANULAN, todas las actuaciones subsiguientes al segundo acto conciliatorio celebrado en fecha 06 de marzo de 2012, es decir, del folio cuarenta y siete (47) al folio sesenta y dos (62) del presente expediente. En consecuencia:
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal A Quo mediante auto fije una nueva oportunidad para celebrar el acto de contestación de la demanda indicando de manera expresa la fecha y la hora en que se llevara a cabo dicho acto, debiendo notificar a las partes de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ. E

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 01:00 pm.



LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO



FR/LC/ygrt
Exp. C-17.428-12