I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Jueza del Tribunal de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada ROSSANI AMELIA MANAMÀ INFANTE, en el juicio de reivindicación, donde actúa la abogada CARMEN RIVAS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.003, como apoderada judicial de la parte demandada en el expediente Nº 2781-11, nomenclatura interna del mencionado Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 13 de Diciembre de 2012, constante de una (01) pieza de quince (15) folios útiles (folio 16). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 18 de Diciembre de 2012, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 17).
II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO
Cursa a los folios de uno (01) al ocho (08), Acta de Inhibición de fecha 02 de Noviembre de 2012, levantada por la Jueza Provisoria del Tribunal de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada ROSSANI AMELIA MANAMÀ INFANTE, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 2781, en lo siguiente:
“… El día de hoy 02/11/2012, le fue conferido poder apud acta por parte de los demandados a la ciudadana abogada CARMEN RIVAS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº3.743738, Inpreabogado Nº57.003, quien fungirá como apoderada judicial de la parte demandada en el procedimiento de acción reivindicatoria cuyo conocimiento esta jurisdiccionalmente a mi atribuido; dados los hechos que constan en la transcrita acta surge en mi persona una animadversión respecto de dicha abogada, que podría atentar contra la imparcialidad y por ende una falta de capacidad subjetiva para seguir conociendo de algún procedimiento en el cual la mencionada abogado libre de actuaciones en el ejercicio de su profesión aun en defensa de sus propios derechos e intereses, por lo que en razón de lo antes expuesto, procedo a Inhibirme, ello de conformidad con lo previsto en Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, Mag. Ponente Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. Exp. Nº 02-2403, Sent. Nº 2140…”(sic)

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley. Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” (Sic), pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, que señala lo siguiente: “…en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”(Sic), es decir, mediante un acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder, además de que ha establecido que la misma no las debe valorar el Juez de la Causa, sino que las somete a decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del Código Adjetivo Civil.
En ese orden de ideas, esta Alzada considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, y en relación a esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que: “… Sin embargo, La Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes lo cual resulta lógico (…)…”(Sic) (subrayado y negrillas de la Alzada).
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 10 de marzo de 2005, sentencia Nº0007 señalo lo siguiente:
“ Deben además, ser razones legales en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos, racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate, más aun, si dicha incidencia se encuentra como en el presente caos en el lapso probatorio abierto al efecto de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (…) (Sic)”
En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que la Juez inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, Mag. Ponente Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. Exp. Nº 02-2403, Sent. Nº 2140, es decir, por causas distintas a las señaladas en los ordinales del articulo ut supra mencionado.
En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición (folio 01 al 08), suscrita por la juez inhibida, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la causa, señalando lo siguiente:
“…“… El día de hoy 02/11/2012, le fue conferido poder apud acta por parte de los demandados a la ciudadana abogada CARMEN RIVAS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº3.743738, Inpreabogado Nº57.003, quien fungirá como apoderada judicial de la parte demandada en el procedimiento de acción reivindicatoria cuyo conocimiento esta jurisdiccionalmente a mi atribuido; dados los hechos que constan en la transcrita acta surge en mi persona una animadversión respecto de dicha abogada, que podría atentar contra la imparcialidad y por ende una falta de capacidad subjetiva para seguir conociendo de algún procedimiento en el cual la mencionada abogado libre de actuaciones en el ejercicio de su profesión aun en defensa de sus propios derechos e intereses, por lo que en razón de lo antes expuesto, procedo a Inhibirme, ello de conformidad con lo previsto en Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, Mag. Ponente Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. Exp. Nº 02-2403, Sent. Nº 2140…”(sic)

Como se observa de lo anteriormente trascrito, la Juez inhibida señaló concretamente en que se basa para manifestar su deseo de desprenderse de la presente causa, toda vez que, mediante acta levantada en fecha 02 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de la causa se dejo constancia que la abogado CARMEN Rivas Romero, Inpreabogado Nº 57.003, manifestó a la Juez inhibida que se dirigiría a la Inspectoria de Tribunales en la Ciudad de Caracas a denunciarla para resolver la presente causa
Ahora bien, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”. Y en el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago (…)”.
Del análisis hecho en forma abstracta, de las normas de derecho positivo antes citada, se desprende que para el caso en concreto la carga de la prueba la tiene quien alega; es decir, la jueza inhibida tenia la obligación de aportar pruebas para demostrar que existen suficientes elementos probatorios suficientes para considerar que existen circunstancias capaces de generar una inclinación interesada en la persona del Juez que comprometa su imparcialidad para tramitar y decidir la causa y debido a que no lo hizo en la oportunidad legal correspondiente, se tiene la convicción que no existe certeza jurídica de lo alegado y considerando que las circunstancias explanadas por la juez inhibida por si solas no constituyen elementos capaces de demostrar la existencia de razones que comprometan la imparcialidad de la juez de la causa, es por ello, que quien aquí decide, considera que no debe prosperar la Inhibición alegada por la Jueza Provisoria del Tribunal de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada ROSSANI AMELIA MANAMÀ INFANTE. Así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, esta alzada determina que en los hechos narrados por la Jueza inhibida no se encuentran fundados en elementos de convicción suficiente que demuestren que existen circunstancias que permitan comprometer la imparcialidad de la Juez inhibida, por cuanto su causal está fundamentada en la presunta denuncia que haría la abogada CARMEN RIVAS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.003 ante la Inspectoria de Tribunales contra la Juez inhibida, no constituyendo tales circunstancias pruebas para demostrar las causas de inhibición previstas en la Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, Mag. Ponente Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. Exp. Nº 02-2403, Sent. Nº 2140-11, es por lo que, este Tribunal Superior, considera que lo más ajustado a derecho es que la presente incidencia sea declarada Sin Lugar. Así se decide.
En consecuencia, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar, por lo que, resulta forzoso declarar SIN LUGAR, la mencionada incidencia; en consecuencia, Jueza Provisoria del Tribunal de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada ROSSANI AMELIA MANAMÀ INFANTE, deberá seguir conociendo del expediente N° 2781-11, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Inhibición planteada por Jueza Provisoria del Tribunal de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada ROSSANI AMELIA MANAMÀ INFANTE, en el juicio de reivindicación, donde actúa la abogada CARMEN RIVAS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.003, como apoderada judicial de la parte demandada en el expediente signado con el Nº 2781-1 (nomenclatura interna de dicho Juzgado).
SEGUNDO: En consecuencia, la abogada ROSSANI AMELIA MANAMÀ INFANTE, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe seguir conociendo de la causa signada con el Nº 2781-11, nomenclatura interna de dicho Juzgado. Así mismo, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado antes mencionado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ. E
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
FR/LC/ygrt
Exp. Nº INH-1.250-12