I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abg. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en el juicio por Daño Material y Daño Moral, interpuesto por el ciudadano LANCELOT OLIVER BOBB NELSON, titular de la cédula de identidad Nº V-1.660.510, contra la ciudadana RITA ELISA DAZA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-2.887.715, contenido en el expediente 40.746 (Nomenclatura de ese Juzgado).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 14 de diciembre de 2012, constante de una (01) pieza de diecisiete (17) folios útiles (folio 18). Seguidamente, esta Alzada, mediante auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2012, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 19).

II. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ INHIBIDA
Cursa al folio trece (13), Acta de Inhibición de fecha 12 de noviembre de 2012, levantada por la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abg. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el N° 40.746, en lo siguiente:
“(…) Siendo que en el Expediente N° 48131 (…) seguido por el abogado FERMIN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.198, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA AUXILIADORA OSTOS RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.642.395 y de este domicilio contra los ciudadanos EDUARDO SEGUNDO SULBARAN VARGAS y YAJHAIRA JOSEFINA SANCHEZ YROLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.281.201 y V- 10.248.993, respectivamente por RESOLUCION DE CONTRATO, en el cual me inhibí por lo excesos e insultos hacia la contraparte, el testigo y hacia mi persona, por parte del abogado JORGE PAZ NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.755, no respetando la investidura que tengo como Juez de este Tribunal , hechos ocurrido en fecha 16 de febrero de 2011, y por cuanto el abogado JORGE PAZ NAVAS, es co-apoderado de la parte actora en el presente juicio; tal como se evidencia en el poder que corre inserto al folio 83; es por lo que si bien es cierto, no tengo ningún interés en las resultas de este procedimiento a fin de evitar que las partes o sus apoderados judiciales tengan desconfianza en la imparcialidad de mis actuaciones, procedo en este acto a INHIBIRME a tenor de lo dispuesto en el articulo 82 ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil (…)”

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas de inhibición o recusación, entre las que se encuentran las siguientes:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”

En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público, basada en la causal establecida en el Artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Por lo que, constituyen elementos esenciales para declarar la procedencia o no, de la causal contemplada en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es de hacer notar, que los argumentos planteados por la Jueza inhibida se fundamentan en el ordinal 20º del artículo 82 de la norma civil adjetiva, toda vez que, en su acta de inhibición indicó lo siguiente (folio 13):
“(… ) por lo excesos e insultos hacia la contraparte, el testigo y hacia mi persona, por parte del abogado JORGE PAZ NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.755, no respetando la investidura que tengo como Juez de este Tribunal , hechos ocurrido en fecha 16 de febrero de 2011, y por cuanto el abogado JORGE PAZ NAVAS, es co-apoderado de la parte actora en el presente juicio; tal como se evidencia en el poderque corre inserto al folio 83; es por lo que si bien es cierto, no tengo ningún interés en las resultas de este procedimiento a fin de evitar que las partes o sus apoderados judiciales tengan desconfianza en la imparcialidad de mis actuaciones, procedo en este acto a INHIBIRME. (…) ”

Ahora bien, esta Alzada observa que, en decisión de fecha 22 de julio de 2011, esta Superioridad declaró Con Lugar la inhibición planteada por la abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios, interpuesto por el ciudadano JORGE PAZ NAVAS, supra identificado, contra la Sociedad Mercantil COCINAS UNIVERSAL S.R.L., ante el Tribunal ut supra identificado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, sobre el hecho notorio judicial, en sentencia dictada en fecha 5 de Octubre de 2000, caso J. Díaz y otros en amparo, al expresar lo siguiente:
"…Esta sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan…las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella que atiende a una realidad no puede quedar circunscrita expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado y cual es su contenido…” (Sic).

Dicho lo anterior, y haciendo uso de la llamada notoriedad judicial, reitera esta Superioridad que fue tramitada y decidida ante este Juzgado la causa signada bajo el Nº INH- 1.162-11, evidenciándose de las actas procesales del mencionado expediente, decisión de fecha 22 de julio de 2011, señalando lo siguiente:
“(…)Amenazas e injurias que, en este caso se corresponde perfectamente con los dichos de la Jueza inhibida, quien manifiesta en el acta que la inhibición en cuestión, deriva de los excesos e insultos hacia su persona por parte del abogado JORGE PAZ NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.755, en el recinto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Asi mismo, consta en autos acta N° 177 levantada por la Juez Inhibida, en fecha 16 de febrero de 2011 (folios 02 y 03), igualmente, consta oficio N° 055-11 dirigido a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, emanado de la Policía del Estado Aragua, (folio 04), así como acta de entrevista rendida por la ciudadana Luz María García Martínez, ante la Estación Policial Maracay Centro de la Policía del Estado Aragua en fecha 16 de febrero de 2011 (folios 05 y 06), y acta de Imposición de Medidas de Seguridad y Protección levantada al Ciudadano Paz Nava Jorge Alberto, titular de la Cédula de identidad N° 2.867.960, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (folio 07), lo cual se constató en copias certificadas que acompañó junto a su acta de inhibición insertas en los folios (02 al 07) del presente expediente, quedando demostrado los excesos e insultos que propició el Abogado JORGE PAZ NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.755, contra la Jueza inhibida; constituyendo estos, elementos suficientes para demostrar que en el caso de marras se materializó la causal de inhibición prevista en el ordinal 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. Luz María García Martínez, en el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios, interpuesto por el ciudadano JORGE PAZ NAVAS, supra identificado, contra la Sociedad Mercantil COCINAS UNIVERSAL S.R.L., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
(…) TERCERO: Se ordena a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. LUZ MARÍA GARCÍA, desprenderse del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios contenido en el expediente No. 48.316-11 (Nomenclatura de ese Juzgado) y remitir las actuaciones correspondientes al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que conozca de la causa (…) (Sic)”

En virtud de esto, puede evidenciarse de acuerdo con la up-supra mencionada decisión que, se encuentran fundados elementos de convicción que hacen sospechables la imparcialidad de la Jueza inhibida, suficientes para demostrar la causal de inhibición prevista en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “por injurias o amenazas”, entre la Abg. LUZ MARÍA GARCÍA, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Abg. JORGE PAZ NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.755, por lo que tal circunstancia la impide de conocer de la causa signada con el N° 40.746 (Nomenclatura de ese Tribunal) ya que esta situación podría ocasionar que dicha Administradora de Justicia no conozca objetivamente cualquier causa, solicitud o proceso que se este tramitando actualmente ante ese Tribunal a su cargo donde intervenga como litigante el abogado ya señalado, conforme a lo señalado en el artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es importante señalar que esta Juzgadora, debe mantener su criterio sobre las causal de inhibición alegada anteriormente por la Juez LUZ MARÍA GARCÍA, en relación a las injurias o amenazas en otros expedientes que ya han sido decididos en esta Instancia, y de donde se ha sostenido cual es el criterio aplicable en ese caso en particular.
Expuesto lo anterior y a los fines de mantener la uniformidad de criterios, por cuanto como se indico en líneas anteriores existe una sentencia dictada por este Juzgado, a través de la cual fue declarada Con Lugar la inhibición formulada la abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios, interpuesto por el ciudadano JORGE PAZ NAVAS, supra identificado, contra la Sociedad Mercantil COCINAS UNIVERSAL S.R.L., ante el Tribunal ut supra identificado, es por lo que, en consecuencia este Tribunal Superior, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho privativo de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, que de acuerdo a los nuevos paradigmas procesales que trae la Constitución de 1999, aunado al hecho de que el proceso debe constituirse como instrumento fundamental de la Justicia, es por lo que declara Con Lugar la Inhibición planteada, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar y por consiguiente debe ser declarada Con Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que, la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, no deberá seguir conociendo del expediente N° 40.746, llevado por el mencionado Tribunal a su cargo. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. Luz María García Martínez, en el Juicio por Daño Material y Daño Moral, interpuesto por el ciudadano LANCELOT OLIVER BOBB NELSON, titular de la cédula de identidad Nº V-1.660.510, contra la ciudadana RITA ELISA DAZA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-2.887.715, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Se ordena a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. LUZ MARÍA GARCÍA, desprenderse del juicio por Daño Material y Daño Moral contenido en el expediente No. 40.746 (Nomenclatura de ese Juzgado) y remitir las actuaciones correspondientes al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que conozca de la causa.
Déjese copia certificada conforme al 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 1:25 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO


EXP. INH-1.252-12
FRRE/LC/mr.-