I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por la abogada GLORIA ELENA GALVIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 128.856, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos CAROLINA GAVORSKIS SOUTO y ENRIQUE GAVORSKIS SOUSTO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.958.304 y V-16.405.856, respectivamente, contra la abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por SIMULACION, tramitado en el expediente Nº 7322 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dichas actuaciones en copias certificadas, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 03 de diciembre de 2012, contentivo de una (01) pieza de ocho (08) folios útiles (folio 09). Asimismo, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2012, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 10).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa al folio uno y su vuelto (01 y vto), del presente expediente, diligencia de fecha 11 de junio de 2012, presentada por la abogada GLORIA ELENA GALVIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 128.856, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos CAROLINA GAVORSKIS SOUTO y ENRIQUE GAVORSKIS SOUSTO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.958.304 y V-16.405.856, respectivamente, mediante la cual recusa a la abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA. Causal nº 19, art. 82. En el expediente numero 7.135, llevado por el Tribunal, en donde soy apoderada, usted por auto de fecha 08 de febrero de 2012, dejo sin efecto una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada (resultado de acto de autocomposicion procesal), y la dejo sin efecto a través de un auto de mero tramite; asunto verdaderamente vergonzoso porque la única vía para dejar sin efecto una sentencia firme es a través del correspondiente recurso, que la parte demandada en ningún momento ejerció, conformándose con la ejecución. Ocurrió en el caso una grosera subversión del procedimiento y la consecuente lesión del derecho a la defensa, y de la garantía de la tutela judicial efectiva, quitando a mis representados el derecho a que la sentencia sea ejecutada; y tergiversando sentencia de la Sala Constitucional que no autoriza a revocar por contrario imperio una sentencia; y con mayor razón cuando la sentencia en referencia no viola ningún derecho constitucional de la parte demanda. Y la gravedad del asunto no se quedo allí sino que los días 8 y 10 de febrero de 2012, acudí al Tribunal a solicitar el mencionado expediente numero 7.135 y en el Libro de Control de Expedientes se dice que “por sentencia” y aparece alterado el numero cinco (5) del numero 7.135 y se coloco un seis (6), cuando en el expediente 7.136 nada tengo que ver y jamás lo he solicitado (…). SEGUNDA. Causal nº 18, art. 82. El cruce de palabras ofensivas entre usted y yo hacen que entre nosotras exista enemistad; por lo cual son hechos que apreciados sanamente hacen sospechable o sospechosa su imparcialidad en la presente causa. La enemistad entre usted, ciudadana jueza y yo, es consecuencia de su lamentable conducta en la referida causa, pues cuando a usted la veo le doy la espalda, pues he dejado de saludarle ante su reprochable conducta al revocar una decisión definitivamente firme como es la ejecución de la sentencia (…). Usted con esa conducta se burlo de mi” y me engaño, por lo cual no la quiero en ninguna de las causas donde yo sea apoderada. (…). ESTOY INDIGNADA Y MOLESTA, Y CON MAS RAZON CUANDO USTED FALSEA LA VERDAD AL DECIR EN LA SENTENCIA REVOCATORIA QUE; “… Es decir, existen dos (2) convenimientos y dos (02) autos de homologación (dos decisiones firmes) en una sola causa, y en ambos convenimientos se modifico la parte demandante, con lo cual se mantuvo la obligación de la demanda” (negrillas y subrayado mío); pues es falso que se haya modificado la parte demandante, como se puede verificar en el expediente”…” (Sic).

III. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 13 de junio de 2012, la Juez recusada levantó informe de recusación, el cual riela desde los folios dos al seis (02 al 06) del presente expediente, mediante el cual expuso:
“…En cuanto a la primera causal invocada por la recusante es decir la del ordinal 19º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrita, debo señalar que es falso que se dejara sin efecto una sentencia firme en fecha 8 de febrero de 2012 en el expediente 7135, en el juicio que por resolución de contrato incoaran los ciudadanos (…), contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROMARBLANRA, S.R.L, siendo mas falso aun haberlo hecho a través de un auto de mero tramite. En la decisión interlocutoria de fecha 8 de febrero del 2012, en el expediente No. 7135 (nomenclatura de este tribunal) se revoco el auto en el cual se ordeno la ejecución del convenimiento homologado en fecha 26 de junio del 2001, por las razones que bien se explican en el contexto de la decisión ya mencionada de fecha 8 de febrero de 2012, (…), me parece oportuno resaltar que el auto por el cual se ordena la ejecución de la sentencia no es una sentencia definitivamente firme. Razón por la cual no entiendo los alegatos que en cuanto a este particular hace la recusante en su escrito, señalando que es “un asunto verdaderamente vergonzoso”, en realidad en ningún momento hubo grosera subversión del procedimiento, en razón de que los hechos descritos por la recusante no concuerdan con las actas procesales. (…).
En cuanto a la causal No. 18º del artículo 82 alegada: repito, es falso el cruce de palabras ofensivas entre la recusada y mi persona, no existiendo motivo para enemistad alguna, (…). En relación a que en la decisión de fecha 8 de febrero del 2012, la recusante afirma: (…) Ciertamente no se modifico la parte demandante, se refería a la parte demandada, lo que obedece a un lapsus calami intrascendente, que no tiene la entidad para acarrear la nulidad o falsedad del fallo, como la misma recusante señala que se puede verificar del expediente, es cierto, se puede verificar y traer a colación el principio de la unidad procesal del fallo, según el cual todas las partes de la sentencia están lógicamente unidas y forman un todo indivisible; deduciéndose del contexto de la sentencia que explica el sentido de la misma y debe concluirse que se refiere a la parte “demandada”…” (Sic).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir la presente incidencia de recusación, los argumentos planteados por la abogada GLORIA ELENA GALVIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 128.856, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos CAROLINA GAVORSKIS SOUTO y ENRIQUE GAVORSKIS SOUSTO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.958.304 y V-16.405.856, respectivamente, en la diligencia de recusación, inserta al folio uno y vuelto (01 y vto), del presente expediente, así como el informe suscrito por la abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGUNDEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto desde los folios dos al seis (02 al 06) del presente expediente.
Del estudio de las actas procesales se desprende que la referida recusación, se fundamenta en los Ordinales 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe de la Juez recusada, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que las causales invocadas son las contenidas en los ordinales 18º y 19º del artículo 82 ejusdem, que establecen:
“…ord. 18º: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigante, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…ord. 19º: Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…” (Sic).

En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la abogada recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la de los ordinales 18º y 19º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal a quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario la Juez se encuentra inmersa en estas causales existiendo entonces la posibilidad de separarla del conocimiento de la misma.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, con respecto a la causal invocada para que prospere la recusación planteada, debe existir una enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes del proceso; y es menester que la enemistad sea comprobada con hechos, y que estos a su vez hayan sido sanamente apreciados con el objeto de producir una imparcialidad en el Juez recusado, igualmente debe existir la injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes.
En ese sentido, es necesario aclarar que la parte recusante consignó diligencia en fecha 20 de diciembre de 2012 (folio 11), según consta en nota de secretaria en la misma fecha de su presentación; y de la cual se tiene que dicha diligencia consignada por la recusante, será tomada debidamente en cuenta, a los fines de demostrar si la misma es conducente o se desvirtúa en razón de las causales invocadas para fundar su recusación, verificándose de la diligencia (folio 11), donde señala entre otras cosas que: “…Procedo a promover las siguientes pruebas con la finalidad de probar los hechos en que se fundamenta la recusación, a que se refiere la presente causa, de la manera siguiente: Promuevo la declaración de los siguientes testigos: 1) JOSÉ FÉLIX PARRA, (…). 2) HILDEMARO CASTILLO (…). 3) ANTONIO ENRIQUE SANDOBAL (…), 4) LIGIA PATARROYO, pido se fije día y hora a fin de que rindan su declaración sobre los hechos que versara el correspondiente interrogatorio…” (Sic). Por lo que esta Superioridad mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2012, señalo lo siguiente: “… Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la abogada GLORIA ELENA GLAVIS MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.856, promovió la prueba testimonial el séptimo (7º) día de los ocho días, del lapso probatorio establecido en el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto cabe señalar que al promoverse la prueba testimonial, el articulo 483 ejusdem establece la forma en que debe ser admitida y evacuada y señala que al admitir la prueba de testigos se fijara una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, amenos que la parte lo solicite expresamente. Por consiguiente, siendo necesaria todas las formalidades establecidas en nuestro derecho positivo para la tramitación de las pruebas aportadas por las partes, la apoderada judicial de la parte actora debió promover dichas pruebas al inicio de la articulación para que fuese posible ser evacuadas dentro del lapso legal correspondiente, (…). En consecuencia, por estar hoy en el penúltimo día para promoción y evacuación de pruebas, y no habiendo de las testimoniales promovidas, resulta forzoso para quien decide declararla INADMISIBLE…” (Sic).
Visto esto se pudo constatar, que la diligencia de fecha 20 de diciembre de 2012 aportada por la parte recusante, en la cual promueve en el séptimo día, de los ocho días, del lapso probatorio otorgado en el articulo 96 la prueba de testigos y dado que la misma fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2012, y en consecuencia no logro configurar así los requisitos concurrentes “…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos…” y “…Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes…” (Sic), para la materialización de las causales de recusación previstas en los ordinales 18º y 19º del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En ese sentido, es necesario aclarar que la parte recusante de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, no consignó prueba alguna, por lo que, considera quien decide, que no existe ningún elemento de convicción que lleve al convencimiento de la Juez, que se ha configurado las causales 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a “…enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos…” y “…agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes…” en la presente causa, ya que deben constar en los autos pruebas que hagan presumir dichos supuestos de recusación, que hagan sospechable la imparcialidad, circunstancia que no logró probar la parte recusante. Así se establece.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...” (Sic).
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto la recusante, según se evidenció, no aporto pruebas para demostrar las causales de recusación invocadas, se tiene que, al no constar en autos elemento probatorio alguno, en consecuencia, no se evidencia la ocurrencia de las causales de recusación ante mencionada. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y al no haber demostrado la recusante que efectivamente existe la enemistad, la agresión, la injuria o las amenazas entre el recusado y cualquiera de los litigantes, que haga sospechable la imparcialidad de la recusada; circunstancia ésta que debe verificarse a través de medios idóneos, es por lo que, esta alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada Sin Lugar; así se decide.
Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia la declara Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que la abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deberá seguir conociendo del expediente signado con el Nº 7322, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la multa que debe imponer esta superioridad a la parte recusante, considera pertinente traer a colación, lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero del 2008, la cual señala lo siguiente: “…se impone al accionante una multa (…) pagaderos a favor del Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación… “(Sic).
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por la abogada GLORIA ELENA GALVIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 128.856, co-apoderada judicial de los ciudadanos CAROLINA GAVORSKIS SOUTO y ENRIQUE GAVORSKIS SOUSTO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.958.304 y V-16.405.856, respectivamente, contra la Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, señalándose igualmente que debe seguir conociendo del expediente signado con el Nº 7322, nomenclatura interna de ese Juzgado.
SEGUNDO: SE ORENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), a la abogada GLORIA ELENA GALVIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 128.856, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos CAROLINA GAVORSKIS SOUTO y ENRIQUE GAVORSKIS SOUSTO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.958.304 y V-16.405.856, respectivamente, la cual pagará dentro de los tres días siguientes, contados a partir de que el expediente se reciba en el Tribunal de la causa, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente.
Déjese copia certificada, conforme con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.).-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
FRRE/LC/yg.-
Exp. Nº REC-1.245-12