TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 202° y 153°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano GERSON ARIAM RONDÓN ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.200.005.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados José Antonio Márquez y Olga Mireya Páez Mijares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.590 y 183.363, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A.).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados Zuleima Guzmán Camero, Yivis Josefina Peral Narváez y Willy Rotsen Santana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.322, 170.549 y 116.796, en ese mismo orden.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

Expediente Nº 11.119
Sentencia Definitiva

I.- ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa judicial por escrito de fecha 3 de mayo de 2012, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con petición cautelar interpuesto por el abogado José Antonio Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.590, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERSON ARIAM RONDÓN ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.200.005, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
En esa misma fecha, este Juzgado Superior le dio entrada a la causa y ordenó su registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el N° 11.119.
Por auto del día 8 de mayo de 2012, el Tribunal se declaró competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y asimismo, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenándose librar las notificaciones de Ley, a los fines de la contestación a la querella. Finalmente, se acordó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso, y la apertura del cuaderno separado respectivo.
En fecha 15 de mayo de 2012, por decisión que consta en el cuaderno separado de medidas, se declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
Los días 2 y 4 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 8 de mayo de igual año.
El 10 de agosto de 2012, las abogadas Zuleima Guzmán Camero y Yivis Josefina Peral Narváez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.322 y 170.549, respectivamente, presentaron escrito de contestación a la querella interpuesta. En la misma fecha, mediante diligencia dicha representación judicial consignó el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.
Por auto del 13 de igual mes y año, el Tribunal ordenó abrir la pieza administrativa correspondiente, denominada Expediente Administrativo.
En fecha 19 de septiembre de 2012, este Juzgado Superior realizó cómputo por Secretaría a los fines de establecer la certeza de los lapsos procesales transcurridos en el presente juicio.
El 25 de septiembre de 2012, se fijó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 eiusdem.
En fecha 2 de octubre de ese mismo año, tuvo lugar el acto de Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes involucradas, y expusieron sus respectivos alegatos.
El día 10 de octubre de 2012, la abogada Olga Mireya Páez Mijares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.363, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas. De igual forma, en esa misma fecha, la representación judicial de la Administración querellada presentó escrito de promoción de medios probatorios.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2012, se ordenó formar cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del expediente disciplinario del ciudadano Gerson Ariam Rondón Escalona, consignado por la representación en juicio de la parte querellada.
El día 17 de octubre de 2012, la abogada Zuleima Guzmán Camero, antes identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, formuló oposición a la admisión del escrito de pruebas de la parte querellante.
En fecha 23 de octubre de 2012, este Tribunal Superior por autos separados realizó pronunciamiento sobre los medios de prueba promovidos por ambas partes.
El 23 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior fijó la Audiencia Definitiva.
En fecha 29 de noviembre de 2012, llegada la oportunidad previamente fijada por el Tribunal, y anunciado el acto de Audiencia Definitiva en la forma de Ley, se dejó constancia de la sola comparecencia de los abogados Zuleima Guzmán Camero y Willy Rotsen Santana, actuando como apoderados judiciales de la parte querellada.
Por auto del 10 de diciembre de 2012, este Órgano Sentenciador dictó el dispositivo del fallo, en el cual resolvió declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, reservándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar la sentencia escrita sin narrativa, a tenor de lo indicado en los artículos 107 y 108 ibídem.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II.- FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Del escrito de querella presentado por el abogado José Antonio Márquez, plenamente identificado en autos, actuando en representación del ciudadano Gerson Ariam Rondón Escalona, se observan las siguientes argumentaciones:
Reseña que su representado “…inició sus servicios en fecha ocho (08) de Abril de 1997, siendo en la actualidad OFICIAL AGREGADO, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Estación Central Antonio José de Sucre, en Maracay del Estado Aragua”.
Indica que “En fecha 28 de abril de 2012, se solicita la Apertura de la Averiguación Disciplinaria (…) mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano Carlos Alfredo Zamudio (…) titular de la Cédula de Identidad N° 10.164.469 donde se señala (…) [como] presunto responsable de falta tipificada en la Ley del Estatuto de la función Policial”.
Señala que “En fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, le notifican [al querellante], su destitución del cargo de Oficial agregado de la Policía de Aragua a través del acto administrativo, por presuntamente estar incurso en lo establecido en los ordinales segundo, tercero y sexto del artículo 97 de la Ley del Sistema Disciplinario de la C.S.O.P.E.A…”.
Argumenta que al detenido (presunto agraviado y denunciante en sede administrativa) no se le realizó examen e informe médico forense, ni se tomó la declaración a los agentes “…cabo primero Méndez y al distinguido Bello, que participaron en el procedimiento”; así como tampoco se le dio valor probatorio a su escrito de descargo.
Sostiene que “…es casi imposible presumir que una persona con LA EXPERIENCIA, RANGO Y HOJA INTACHABLE DE SERVICIO que posee EL FUNCIONARIO pudiese haberle causado una lesión en un caso similar al que nos ocupa…”.
Denuncia el vicio de inmotivación “…en virtud que los funcionarios que tomaron tal decisión se basaron en lo establecido en los ordinales segundo, tercero y sexto del artículo 97 de la Ley del Sistema Disciplinario de la C.S.O.P.E.A…”.
Adicionalmente, expone que “…el acto administrativo a través del cual lo destituyen es completamente INMOTIVADO, ya que en ningún folio, acto o auto del expediente se evidencia o exista algún indicio que haga presumir una conducta dolosa de EL FUNCIONARIO en la lesión del detenido…”.
Se fundamenta en las disposiciones contenidas en los artículos 21, 49, 93, 138, 139 y 140 de la Carta Magna; 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en el régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicita que sea declarada la nulidad del acto administrativo a través del cual se procedió a despedir al funcionario, ciudadano Gerson Ariam Rondón Escalona, antes identificado, de fecha 2 de enero de 2012 y notificado el 16 de febrero de igual año y, en consecuencia, pide sea ordenada el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales según el cargo y rango desempeñado.

III.- DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Cursa del folio 12 al 18 del expediente judicial, copia simple de la Boleta de notificación del acto administrativo objeto de impugnación, de fecha 2 de enero de 2012, de cuyo texto se lee:
“(…omissis…)
Maracay, 03 de Enero de 2012.

NOTIFICACIÓN
Ciudadano
GERSON ARIAM RONDON ESCALONA
Cédula de Identidad N° V- 11.200.005
Presente

Se hace saber que en fecha 02 de Enero de 2012, fue dictado acto administrativo suscrito por el ciudadano Comisionado (PA) Lic. Noe Rafael Liendo Morales en su carácter de Director General del C.S.O.P.E.A., mediante el cual se le destituye del cargo de Oficial Agregado de la Policía de Aragua y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Aragua, se transcribe el texto integro cuyo contenido es el siguiente:
(…omissis…)
Maracay, 02 de Enero de 2012.
DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN DEL CARGO
Yo, NOE RAFAEL LIENDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.589.773, con la jerarquía de Comisionado (PA) Director General del C.S.O.P.E.A; designado mediante decreto N° 1811, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 1675 de fecha 26 de Mayo de 2010, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 28 del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, concatenada con las atribuciones contempladas por la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedo a emitir el presente acto administrativo de destitución del cargo en contra del funcionario: OFICIAL AGREGADO (PA) GERSON ARIAM RONDON ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.200.005, en los siguientes términos:
El día 28 de Abril del 2010, se recibe una denuncia común por parte del ciudadano CARLOS ALFREDO ZAMUIO, titular de la cedula de identidad E-10.164.469 en la que expone: ‘HABER SIDO VICTIMA DE AGRESIONES FÍSICAS POR PARTE DEL FUNCIONARIO SUPRA IDENTIFICADO’.
CAPÍTULO II
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO
De las Pruebas Documentales:
‘Consta en autos, de fecha 17 de Agosto de 2010, Orden Administrativa de Creación de la Instancia de Control Interno Policial denominada Oficina de Control de Actuación Policial’.
‘Consta en autos, de fecha 09 de Septiembre de 2010, record de conducta, del funcionario OFICIAL AGREGADO (PA) GERSON ARIAM RONDON ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.200.005, en el cual se refleja que el mismo presenta tres (03) sanciones y catorce (14) felicitaciones’.
‘Consta en autos, de fecha 01 de Noviembre de 2010, DECLARACIÓN, del funcionario OFICIAL AGREGADO (PA) GERSON ARIAM RONDON ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 11.200.005, quien manifestó: ‘EL DÍA 27 DE ABRIL DE 2010 ME ENCONTRABA DE SERVICIO EN LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES, EN LA ANTIGUA CASA DEL GOBERNADOR DEL ESTADO ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE DROGAS, DIRIGIDO POR EL INSP. WILMER BRICEÑO, ALLI LLEGÓ LA INFORMACIÓN DE QUE ESTE CIUDADANO DISTRIBUIA DROGAS EN EL TERMINAL CENTRAL DE MARACAY, CON CONOCIMIENTO DEL INSPECTOR Y DEL COMISARIO ILLAS NOS TRASLADAMOS AL TERMINAL CENTRAL PARA REALIZAR LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN UNA COMISIÓN AL MANDO DEL CABO PRIMERO MENDEZ, DISTINGUIDO BELLO’; ‘PARA PRACTICARLE UN CACHEO PERSONAL AL CIUDADANO, TRASLADAMOS AL CIUDADANO AL CALABOZO Y YO PROCEDÍ A REALIZARLE LA REVISIÓN, MOTIVO POR EL CUAL SE LE MOSTRÓ AGRESIVO Y GROSERO HACIA MI PERSONA, POR ESTA RAZÓN TUVE QUE UTILIAR EL USO DE PROGRESIVO DE LA FUERZA Y HUBO UN FORCEJEO ENTRE EL CIUDADANO Y YO Y ÉL SE GOLPEÓ CONTRA LA PARED, CAUSANDOLE UNA HERIDA EN EL POMULO DERECHO, LUEGO EL JEFE DE LOS SERVICIOS ORDENÓ QUE LO DEJARAN ASÍ Y EL MISMO LE REALIZÓ EL CACHEO CERRANDO LUEGO EL CALABOZO’. ‘DE IGUAL MANERA EL CABO PRIMERO MENDEZ HACE DE CONOCIMIENTO AL INSPECTOR WILMER BRICEÑO DE LA SITUACIÓN QUE SE ESTABA PRESENTANDO, EL MISMO INDICÓ QUE TRASLADARAMOS EL PROCEDIMIENTO A LA SEDE DE NUESTRA DIVISIÓN, PROCEDIMOS A TRASLADAR AL CIUDADANO EN MI VEHICULO PARTICULAR, CUANDO NOS DIRIGIAMOS A LA DIVISIÓN RECIBIMOS UNA LLAMADA DEL INSPECTOR BRICEÑO DONDE NOS ORDENÓ QUE TRASLADARAMOS AL CIUDADANO AL COMANDO CENTRAL, DONDE NOS HACIA ESPERA EL SARGENTO HENRIQUEZ QUIEN SUPUESTAMENTE ES YERNO DEL CIUDADANO DETENIDO, ESTE DE MANERA GROSERA Y ALTANERA ME ORDENÓ QUE LE QUITARA LAS ESPOSAS AL CIUDADANO DETENIDO, PROCEDÍ A QUITARLE LAS ESPOSAS AL CIUDADANO’. ‘EL COMANDANTE GENERAL ME INTERROGÓ SOBRE LO SUCEDIDO, SOBRE DONDE ESTABA DESTACADO, QUIÉN ERA MI JEFE INMEDIATO Y QUE SI YO ESTABA EN LA ORDEN DEL DÍA Y LE RESPONDÍ: SÍ. ME PREGUNTÓ QUE SI MI JEFE INMEDIATO TENÍA CONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, RESPONDÍ: SÍ. INMEDIATAMENTE TOMÓ MI TELEFONO PERSONAL Y REALIZÓ UNA LLAMADA AL INSPECTOR WILMER BRICEÑO, PREGUNTANDOLE SI EL TENÍA CONOCIMIENTO DE LAS ACTUACIONES DE LOS FUNCIONARIOS EN ESTE PROCEDIMIENTO, EL MISMO LE INDICÓ QUE SÍ’.
CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, COMO TUVIERON LA INFORMACIÓN DE QUE EL CIUDADANO SUPUESTAMENTE VENDÍA DROGAS? CONTESTÓ: A TRAVÉS DE UNA DENUNCIA ANÓNIMA Y NOS TRASLADAMOS POR ORDEN DEL INSP. BRICEÑO.
Consta en autos, de fecha 02 de Mayo de 2011, DECLARACIÓN, del funcionario SUPERVISOR JEFE (PA) BRICEÑO HERRERA WILMER RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.681.480, quien manifestó: EL DÍA 27 DE ABRIL DEL 2010, YO ME ENCONTRABA DE SERVICIO EN LA DIVISIÓN DE CONTRAINTELIGENCIA E INVESTIGACIONES PENALES, CUMPLIENDO CON EL SERVICIO EN EL DEPARTAMENTO DE DROGAS CUANDO ME INFORMARON VÍA TELOFÓNICA ESTOS FUNCIONARIOS DE QUE TENÍA UN PROCEDIMIENTO EN LAS INMEDIACIONES DEL TERMINAL DE MARACAY, DONDE NO LE ENCONTRARON NINGÚN TIPO DE DROGA A UN CIUDADANO QUIEN SE RESISTIÓ A LA INSPECCIÓN CORPORAL POR LO QUE FUE TRASLADADO PUNTO A PIE A LAS INSTALACIONES DEL TERMINAL CENTRAL DE MARACAY Y QUE EL MISMO PRESENTABA UNA LESION A LA ALTURA DE LA CARA.
CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, COMO TUVO CONOCIMIENTO DE DICHO PROCEDIMIENTO? CONTESTO: ‘POR EL CABO PRIMERO HERNAN MENDEZ, QUIEN ME INFORMÓ VÍA TELEFÓNICA DEL PROCEDIMIENTO QUE TENÍA EN EL TERMINAL CENTRAL DE MARACAY’.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, analizados los hechos anteriormente expuestos y en estricto resguardo de los preceptos constitucionales que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace pertinente efectuar las siguientes observaciones:
EL DERECHO
El numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:
(…omissis…)
La Ley del Estatuto de la Función Pública promulgada en fecha 6 de Septiembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:
Artículo 89. (…).
Ordinal 3º (…).
DE LA JURISPRUDENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de Agosto del año 2007, con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso profirió lo siguiente:
(…omissis…)
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que se cumplió con el derecho a la defensa y al debido proceso, y así quedó demostrado.
Consta en autos de fecha 02 de Mayo de 2011, remisión al departamento de Disciplina la causa signada bajo la nomenclatura 0150-10, a los fines de iniciar el procedimiento por destitución al funcionario OFICIAL AGREGADO (PA) GERSON ARIAN RONDON ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.200.005, en cumplimiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Consta en autos, Boleta de Notificación al ciudadano funcionario OFICIAL AGREGADO (PA) GERSON ARIAM RONDON ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.200.005, de fecha 21 de Noviembre de 2011, en cumplimiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 22 de Noviembre de 2011, es designado como defensor del funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PA) GERSON ARIAM RONDON ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.200.005, al Abogado JOSÉ FRANCISCO HERRERA ARANGUREN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.449.613, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.286, quien en ese mismo acto aceptó la designación efectuada.
Consta en auto, de fecha 28 de Noviembre de 2011, FORMULACIÓN DE CARGOS del ciudadano funcionario OFICIAL AGREGADO (PA) GERSON ARIAM RONDON ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.200.005. Cumpliéndose de esta manera con lo establecido en el Ordinal 04º Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 05 de Diciembre de 2011, el ciudadano Abogado JOSÉ FRANCISCO HERRERA ARAGUREN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.449.613, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.286, consigna ante la Oficina de Control de Actuación Policial del C.S.O.P.E.A., escrito de descargos cumpliendo con lo establecido en el Artículo 89 Ordinal 05º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Consta en autos de fecha 12 de Diciembre de 2011, auto mediante el cual se deja constancia de haber terminado el lapso para promover y evacuar pruebas y el funcionario no promovió ni evacuó las mismas.
Del análisis efectuado al escrito presentado por la defensa del funcionario investigad, en el que rechaza, niega y contradice, que su defendido haya sido causante de las agresiones causadas al ciudadano CARLOS ALFREDO ZAMUDIO PRIETO ya que esta persona no se fundamenta en ningún tipo de evidencias como por ejemplo: testigos presenciales, exámenes forense donde se evidencie que la lesión fue causada por el funcionario y no fue producto de la reja de la cárcel, como lo indica mi defendido quien señala que se golpeo al oponer resistencia al chequeo policial. Prueba de ello es que este ciudadano presenta una sola lesión en su rostro y no varias como para decir que fue golpeado insistentemente por mi defendido, que lo que hizo fue cumplir con su deber como funcionario policial al tratar de chequearlo antes de ingresarlo al calabozo, por otro lado este funcionario tiene un record de conducta bastante regular, comparado con los otros funcionarios que si siguen prestando servicios a la institución policial; sugiriéndole en este mismo orden de ideas tomar declaraciones a los funcionarios policiales que hacían presencia para el momento de las instalaciones del comando policial.
De la sustanciación del Expediente disciplinario se desprende y consta en autos la determinación jurídica aplicable a los hechos in comento, es por lo que se evidencia que el funcionario: OFICIAL AGREGADO (PA) GERSON ARIAM RONDON ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.200.005 se le formularon cargos en fecha 28 de Noviembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 Ordinal 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se desprenden de Autos, suficientes elementos que permiten afirmar que ciertamente el funcionario supra identificado se encuentra incurso en las faltas disciplinarias tipificadas en el Artículo 97 Ordinales 02º, 03º y 06º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales son causales de aplicación de la destitución.
(…omissis…)
El investigado por los hechos deja en evidencia al no poder desvirtuar la responsabilidad de lo que se le acusa, a afectado directamente la credibilidad y respetabilidad del ejercicio de la función policial enmarcada en velar y hacer cumplir todos los principios y buenas costumbres de la ciudadanía, es necesario establecer que usted, como funcionario policial, debe mantener una conducta dentro de los límites de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las órdenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones, velando siempre por la tranquilidad y orden en la ciudad donde presta el servicio policial, en virtud de lo anterior a juicio de este Despacho EL INVESTIGADO incurrió de manera evidente en la violación de los deberes delegados a los funcionarios policiales del Estado Aragua, flagrancia de maltrato físico.
Conforme a lo narrado por el denunciante y con lo afirmado por el investigado en su declaración (…), puede evidenciarse la participación de un hecho que produjo unas lesiones físicas al denunciante que le ocasionó varios puntos de sutura (…), lo que indudablemente genera la obligación de una averiguación penal por el delito de lesiones, en el cual participó el investigado de acuerdo a su declaración, lo cual configura la causal que le fue formulada.
(…) [De] lo afirmado se desprende que hubo una privación de libertad cuando ubicó al denunciante en un calabozo y de igual manera cuando afirmó que ‘le quitó’ las esposas al denunciante, deja manifiesto haber trasladado esposado al denunciante. Ahora bien, en virtud que no le fue localizado ningún objeto que constituya delito y efectivamente no hubo ningunas actuaciones policiales sobre la detención del ciudadano, resulta forzoso aceptar que hubo unas actuaciones policiales ilícitas respecto a la privación de libertad del ciudadano CARLOS ALFREDO ZAMUDIO titular de la cédula de identidad E-10.164.469, lo cual genera una investigación penal para la determinación correspondiente; hecho en el cual se encuentra señalado el investigado lo cual encuadra en la causal aquí formulada, toda vez que estos hechos afectan la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
(…omissis…)
Es por ello, que se recrimina la comisión de hechos establecidos en la ley penal como delictivos, pues ningún hecho que conlleve a la violencia puede merecer el visto bueno de la sociedad, en el caso in comento usted agredió al ciudadano denunciante, violando flagrantemente los derechos humanos que tenemos todos como personas.
(…). De lo cual imperiosamente debemos concluir que nunca hubo una orden para que se trasladara el investigado al terminal a realizar un procedimiento, sino que hubo fue la NOTIFICACIÓN al jefe inmediato, luego de hacer el procedimiento lo cual evidencia haber violado las norma de conducta de la función policial ya que ningún funcionario estando bajo la conducción de un supervisor inmediato puede decidir la actuación en un procedimiento sin autorización previa, salvo los casos urgentes y necesarios conforme a la ley.
Igualmente el investigado (…) debió haber practicado la norma rectora establecida en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual obliga a efectuar una revisión acompañado de testigos lo cual no fue realizado por el investigado, hecho este que se encuadra en la causal que le fue formulada.
(…omissis…)
En el procedimiento policial no debe estar basado en la agresión física, debe evitarse en todo momento la utilización de la fuerza, resulta rechazado por la institución policial toda conducta que vaya contra las normas de las buenas costumbres, de igual manera se evidencia que EL INVESTIGADO realizó el uso de la fuerza presuntamente progresiva donde solo resultó lesionado el ciudadano denunciante, no presentando ningún tipo de agresión física el investigado, quedando entre dicho que fue uso progresivo de la fuerza.
(…omissis…)
RECOMENDACIÓN JURÍDICA
Visto el proyecto de recomendación suscrito por la ciudadana abogada Norma Leiva de Perdomo, en su carácter de Directora de la Sección Legal, en fecha 20 de Diciembre de 2011, en el cual considera viable la aplicación de la sanción de DESTITUCIÓN DEL CARGO del funcionario: OFICIAL AGREGADO (PA) GERSON ARIAM RONDON ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº V.-11.200.005.
OPINIÓN DEL CONSEJO DISCIPLINARIO
El Consejo Disciplinario de la Policía del estado Aragua integrado por los ciudadanos Reinaldo José Chávez Almenar C.I: V.-8.737.928, (Suplente) debido a que el integrante titular no pudo asistir al acto por motivos de índole personal, Cruz Silva C.I: V.-3.580.319 (Suplente) debido a que el integrante titular no pudo asistir al presente acto por motivos netamente personales, Abraham Guillermo Piña Vásquez C.I: V.-6.083.404 (Titular), todos designados de acuerdo a lo dispuesto en la Providencia Nº 010 de fecha 15 de Abril de 2011 del Despacho de Vice Ministerio del Sistema Integrado de Policía, publicada en fecha 15 de Abril del año 2011, conformando el quórum requerido conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Resolución Nº 138, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415 de fecha 03 de Mayo del año 2010, previa convocatoria efectuada por el Director General del C.S.O.P.E.A, a fin de proceder a realizar la revisión, estudio y análisis exhaustivo de la Recomendación emanada de la Oficina de Asesoría Legal, así como de las actas procesales que conforman la averiguación disciplinaria signada bajo la nomenclatura 0150-10 en la cual se encuentra como investigado el ciudadano funcionario OFICIAL AGREGADO (PA) GERSON ARIAM RONDON ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.200.005. Este Consejo Disciplinario, en fecha 29 de Diciembre de 2011, se constituyó luego de revisar el expediente administrativo y emitió su opinión con carácter vinculante en la cual recomienda la DESTITUCIÓN DEL CARGO del funcionario identificado ut supra.
DECISIÓN
Analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente disciplinario Nº 0150-10 aperturado e instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial del C.S.O.P.E.A (anteriormente Inspectoría General de los Servicios del C.S.O.P.E.A.) y valorados conforme a la sana crítica, según lo dispuesto en la ley del Sistema Disciplinario del C.S.O.P.E.A., se pudo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad del funcionario investigado: OFICIAL AGREGADO (PA) GERSON ARIAM RONDON ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.200.005, en la comisión de causales establecidas en el Artículo 97 Ordinal 02º, 03º y 06º de la Ley anteriormente señalada, en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo se DESTITUYE DEL CARGO DE OFICIAL (PA) al ciudadano GERSON ARIAM RONDON ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.200.005, por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diere lugar.
SEGUNDO: Notifíquese del presente acto administrativo al funcionario OFICIAL AGREGADO (PA) GERSON ARIAM RONDON ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.20.005.
TERCERO: El Director de Recursos Humanos velará por la ejecución del presente acto administrativo.
(…omissis…)”.



IV.- CONTESTACIÓN A LA QUERELLA INTERPUESTA

La representación judicial de la parte querellada, en el escrito de contestación manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Niega, rechaza y contradice “…tanto los hechos alegados por el recurrente como el derecho por el invocado en su escrito recursivo, en virtud de ser falsos y contradictorios…”.
Sostiene que “…se aperturó e instruyó un procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de las faltas en las cuales incurrió el ciudadano GERSON ARIAM RONDÓN ESCALONA, establecidas en el artículo 97 ordinales 02, 03 y 06 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”.
Precisa que “…el ciudadano in comento en la declaración aportada en fecha 01 de noviembre de 2010, manifestó de manera espontánea, la manera cómo realizó el procedimiento, incurriendo de manera evidente en la violación de los deberes delegados a los funcionario policiales del Estado Aragua. (…) [Este] procedimiento debió efectuarse de acuerdo a la norma rectora como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se narra: ‘La policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección, deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición’. Después de ello, es que puede requisar a la persona (…). Por tal motivo se evidencia que no se cumplió con la formalidad de Ley para la requisa o cacheo personal; en cuanto al traslado del ciudadano, se evidencia que el mismo fue privado de su libertad arbitrariamente (…) violentando de esta manera lo establecido en el Artículo 44.1 de nuestra Carta Magna (…) a pesar de estar acompañado por otros funcionarios, de acuerdo a lo narrado se puede concluir que hubo un exceso en el uso de la fuerza física para poder someter al afectado (…) lo cual generó la apertura de un procedimiento disciplinario y por ende a la destitución del cargo del querellante…”.
Alega que “…el procedimiento disciplinario aperturado al querellante cumplió con todas las etapas que regulan lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber incurrido en las faltas graves determinadas en el artículo 97 ordinales 02, 03 y 06 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, desvirtuando lo que él mismo afirma”.
Exponen igualmente las apoderadas judiciales de la Administración querellada, que “…en ningún momento les fueron vulnerados los artículos 21 de nuestra Carta Magna, ya que no se le discriminó en ningún momento a lo largo del procedimiento disciplinario, respetando de la misma manera el debido proceso de acuerdo al artículo 49, por cuanto se le respetaron sus derechos y garantías contenidos en el mismo; ya que fue notificado para la formulación de cargos, se le designó un defensor de oficio, consignó escrito de descargo y teniendo la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas NO lo realizó, solicitó copias del expediente del acto administrativo signado con la nomenclatura N° 0151-10, aperturado en su contra; en relación al artículo 93, quedó plenamente justificado su destitución del cargo en virtud de las causales en que incurrió con apego a la norma que lo regula (…) no se configura la usurpación de funciones, porque tanto el funcionario que llevó a cabo el procedimiento disciplinario como el que suscribió el acto administrativo, son competentes y tienen atribuciones en las leyes que regulan la materia, por lo tanto no hubo abuso ni desviación de poder y en cuanto al actuar de mi representada la misma no causó daños y perjuicios al querellante por el contrario este sí lo hizo a la institución…”.
Argumentan que “…el procedimiento disciplinario el cual se llevó a cabo conforme a la ley, y habiéndose demostrado al querellante supra identificado, su participación y por ende la responsabilidad administrativa disciplinaria en que incurrió el mismo, lo que dio lugar al Acto Administrativo recurrido, suficientemente motivado tanto en los hechos como en el derecho, resultando procedente y ajustado a derecho la destitución del funcionario recurrente, toda vez que quedó demostrado que el mismo incurrió en las causales de Destitución establecidas en la Ley que rige la materia, ya que con su actuación violento los instrumentos legales que sostienen el desarrollo de la actividad policial, quebrantando los procedimientos y protocolos previstos en la norma jurídica, lo que se traduce en la perpetración de un hecho antijurídico, dando lugar a la instrucción del (…) procedimiento administrativo sancionatorio…”.
En tal sentido, concluyen que “…no se materializó ningún vicio que afecte la nulidad del Acto Administrativo recurrido…”; por tanto, solicitan que sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado Superior que en el asunto de marras, el abogado José Antonio Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gerson Ariam Rondón Escalona, plenamente identificados en autos, recurre de nulidad contra el acto administrativo de destitución de fecha 2 de enero de 2012, dictado por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.).
Partiendo de lo anterior, se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte querellante, adolece de una serie de errores materiales que inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado Superior deja entendido que se atendrá al criterio establecido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el sentido siguiente:

“…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…”. (Vid., Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha 29 de junio de 2009, caso: William José Sequera Castillo vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).

Por tales razones, esta Juzgadora extenderá sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la representación en juicio del ciudadano Gerson Ariam Rondón Escalona, y así se decide.
En tal sentido, advierte el Tribunal que el abogado José Antonio Márquez, a los fines de enervar la validez del acto administrativo de destitución de fecha 2 de enero de 2012, dictado por el Director General del C.S.O.P.E.A, denunció con escasa técnica judicial, a saber: i) Violación al debido proceso por prescindencia total y absoluta del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; ii) Vicios de inmotivación por la presunta falta de elementos probatorios que acreditarán los hechos imputados; iii) Violación al derecho constitucional de igualdad ante la Ley; iv) Presunto menoscabo al derecho a la estabilidad laboral, consagrado en el artículo 93 del Texto Fundamental y, por último, v) Invocación de los artículos 138 y 139 de la Carta Marga, referidos a los vicios de usurpación de autoridad y funciones y abuso de poder por los órganos y entes de la Administración.
Delimitado lo anterior, corresponde al Tribunal entrar a revisar los vicios e infracciones imputados al acto administrativo de destitución cuestionado, en atención a las siguientes consideraciones:
1.- PRESUNTA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO.-
En primer lugar, cabe señalar que el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la Ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar un acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. Valencia (1993): Vadell Hermanos Editores. 2a Edición, pág. 26, el derecho al debido proceso:

“Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...). La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal”.

Por su parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 4, establece:

“Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

En tal sentido, por Sentencia Nº 00589 de fecha 10 de abril de 2002, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresó que:

“(…) la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica”.

Asimismo, la citada Sala ha establecido que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido es causal de nulidad absoluta, en los términos siguientes:

“(…) Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente (…)”. (Vid., Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 00092 de fecha 19 de enero de 2006).

De igual forma, sostuvo por Sentencia Nº 2009-1542 del 30 de septiembre de 2009, lo que sigue:

“…el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento”.

Así las cosas, el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
En ese orden de ideas, en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados, el cual resulta aplicable a los asuntos como el que se debate en autos, por remisión expresa del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
De tal forma, considera necesario esta Juzgadora la revisión de las actas procesales que componen el expediente administrativo disciplinario, a los efectos de verificar si el organismo querellado dio cumplimiento a las fases procedimentales establecidas por el Legislador para destituir al querellante de autos y, en tal sentido, observa:
1.- Cursa al folio dos (2), auto de apertura de la averiguación disciplinaria contra el ciudadano Gerson Ariam Rondón Escalona de fecha 28 de abril de 2010, suscritos por el Funcionario Instructor y Secretario de la Oficina de Control de Actuación Policial del C.S.O.P.E.A., por la presunta comisión de faltas tipificadas y sancionadas por la Ley del Estatuto de la Función Policial.
2.- Riela a los folios 3 y 4, Acta de Denuncia formulada por el ciudadano Carlos Alfredo Zamudio Prieto, titular de la Cédula de Identidad Nº E-10.164.469, el día 28 de abril de 2010, sobre las presuntas agresiones físicas infringidas por el querellante de autos.
3.- Del folio 10 al 13, Record de Conducta del ciudadano Gerson Ariam Rondón Escalona.
4.- Acta de Declaración del querellante de fecha 1º de noviembre de 2010 (cfr., folios 14 y 15).
5.- Consta al folio dieciséis (16), auto de fecha 23 de noviembre de 2010, por el cual se acordó librar boleta de citación al funcionario investigado para el día 25 de noviembre de 2010, a las 09:00 a.m., con la finalidad de tomarle declaración.
6.- Al folio veintiuno (21), cursa auto del 15 de noviembre de 2011, mediante el cual se expresó: “Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente de Averiguación Disciplinaria, se hace necesario solicita la comparecencia ante este despacho del ciudadano funcionario: OFICIAL AGREGADO (PA) GERSON ARIAM RONDON ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.200.005, a los efectos de ser notificado mediante Boleta de Notificación del procedimiento que por destitución (expulsión) se inicia en su contra, a los fines de poder ejercer efectivamente su derecho a la defensa; se acuerda por auto de esta misma fecha efectuar las diligencias necesarias…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
7.- Inserta al folio veinticuatro (24), Boleta de notificación firmada al vuelto por el hoy querellante, el día 21 de noviembre de 2011, a través de la cual la Administración querellada le hizo saber acerca de la formulación de cargos en el procedimiento disciplinario Nº 0150-10, por encontrarse presuntamente incurso en hechos tipificados como faltas graves en el artículo 97 ordinales 2, 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
8.- Acta de Designación de Defensor de Oficio del 22 noviembre de 2011, en el abogado José Francisco Herrera Aranguren, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.286 (cfr., folios 25 y 26).
9.- Auto y escrito de formulación de cargos de fecha 28 de noviembre de 2011 (cfr., folios 27 al 31).
10.- Riela al folio 35 y su vuelto, escrito de descargo presentado por el abogado José Francisco Herrera, antes identificado, actuando con el carácter de defensor de oficio del querellante, el día 5 de diciembre de 2011, por el cual explanó los alegatos y argumentos de defensas contra las imputaciones efectuadas por la Administración en cuestión, con motivo del procedimiento disciplinario instaurado.
11.- Auto de apertura del lapso probatorio (cfr., folio 37).
12.- Auto del 12 de diciembre de 2011, por el que se dejó constancia que la querellante no promovió ni evacuó ningún medio probatorio, el cual cursa al folio 38; por tanto, el Funcionario Instructor acordó remitir el expediente administrativo a la Directora de la Sección Legal, a los efectos de la continuación del procedimiento de destitución y de la Opinión Jurídica correspondiente. A tales efectos, se libró el Oficio Nº 1060-11 del 14 de igual mes y año (cfr., folio 40).
13.- Proyecto de Recomendación de Opinión Jurídica del 20 de diciembre de 2011 (cfr., folios 42 al 47).
14.- Al folio cincuenta y uno (51) y su vuelto, Opinión Favorable del Consejo Disciplinario de Policía de fecha 29 de diciembre de 2011.
15.- Acto administrativo impugnado (cfr., 52 al 57) del 2 de enero de 2012, y su correspondiente Boleta de Notificación del 3 del mismo mes y año, recibida por el ciudadano Gerson Ariam Rondón Escalona, el 16 de febrero de 2012.
16.- Diligencia del 24 de febrero de 2012, suscrita por el querellante de autos, a través de la cual solicitó copia del expediente disciplinario respectivo, que le fueron acordadas en esa misma oportunidad (cfr., folios 48 y 49).
17.- Al folio cincuenta (50), consta auto de cierre y archivo interno del expediente de averiguación disciplinaria.
Partiendo de todo lo anterior, el Tribunal constata que en el caso de autos la Administración querellada dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario respectivo. De igual forma, se desprende de las actas que conforman la pieza administrativa, que el querellante fue debidamente notificado de la apertura del referido procedimiento, contando con el lapso legal establecido para hacer uso de los medios de prueba concedidos por el Legislador (del cual no hizo uso), y ejercer plenamente su derecho a la defensa, tal como lo ejerció a través de la presentación del escrito de descargos; lo que hace apreciar a esta Sentenciadora que fueron cumplidas cada una de las fases de la investigación administrativa disciplinaria, a saber: i) Iniciación, ii) Sustanciación y iii) Terminación, y se garantizó a plenitud el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy querellante.
Queda constancia entonces, que en el asunto bajo examen, el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua inició, tramitó y/o sustanció y decidió un procedimiento administrativo que concluyó con la imposición de la sanción de destitución, por considerar que el funcionaria investigado (hoy querellante) había incurrido presuntamente en la causal prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 97 numerales 2, 3 y 6.
Por lo expuesto, en el presente caso no puede imputársele a la Administración haber violentado el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la imposición de sanciones disciplinarias, ni tampoco el haber violado el debido proceso del querellante; en consecuencia, SE DESESTIMA el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que pudiera acarrear su nulidad de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.
2.- DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR LA PRESUNTA FALTA DE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE ACREDITARÁN LOS HECHOS IMPUTADOS.-
Estableció la parte querellante que al denunciante en sede administrativa no se le realizó examen e informe médico forense, ni se tomó la declaración a los agentes “…cabo primero Méndez y al distinguido Bello, que participaron en el procedimiento”; así como tampoco se le dio valor probatorio a su escrito de descargo.
Sostuvo que “…es casi imposible presumir que una persona con LA EXPERIENCIA, RANGO Y HOJA INTACHABLE DE SERVICIO que posee EL FUNCIONARIO pudiese haberle causado una lesión en un caso similar al que nos ocupa…”.
Denunció de forma expresa, el vicio de inmotivación del acto de destitución atacado “…en virtud que los funcionarios que tomaron tal decisión se basaron en lo establecido en los ordinales segundo, tercero y sexto del artículo 97 de la Ley del Sistema Disciplinario de la C.S.O.P.E.A…”.
Adicionalmente, expuso que “…el acto administrativo a través del cual lo destituyen es completamente INMOTIVADO, ya que en ningún folio, acto o auto del expediente se evidencia o exista algún indicio que haga presumir una conducta dolosa de EL FUNCIONARIO en la lesión del detenido…”.
Al respecto, se debe apuntar que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece los requisitos mínimos que debe contener todo acto administrativo para ser válido. Así, la referida norma establece:
“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…omissis...)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

En efecto, una de las condiciones de validez de los actos administrativos, es la motivación del acto no sólo por cuanto así lo impone su propia naturaleza, sino también la garantía constitucional a la defensa de que debe gozar todo ciudadano frente a los actos de los poderes públicos. La motivación del acto administrativo es, pues, la exposición de las razones que han movido a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste. En tal caso, el proveimiento administrativo deberá contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la precitada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobre el tema, ha precisado reiteradamente la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal de la República que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión (vid., entre otras, Sentencias Nros. 01815, 01117 y 00389 dictadas en fechas 3 de agosto de 2000, 19 de septiembre de 2002 y 22 de abril de 2004, respectivamente).
De tal suerte, es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Es decir, que la no mención discriminada o detallada de los alegatos y las pruebas en los actos administrativos, no constituye el vicio de inmotivación. (Vid., TSJ/SPA. Entre otras, Sentencia N° 00959 de fecha 4 de agosto de 2004).
Así, la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues, una Resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante, y puede, estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Vid., TSJ/SPA. Sentencia N° 01815 del 3 de agosto de 2000).
En el caso de marras, este Juzgado Superior observa que la Administración querellada mediante el acto administrativo impugnado del 2 de enero de 2012, resolvió la destitución del ciudadano Gerson Ariam Rondón Escalona, del cargo de Oficial Agregado del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, con fundamento en las causales previstas en el artículo 97 numerales 2, 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En este sentido, el artículo 97, numerales 2, 3 y 6 eiusdem, establecen lo siguiente:

“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…omissis…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
(…omissis…)
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(…omissis…)”.

De una simple lectura de los dispositivos en los cuales fue fundamentada la sanción disciplinaria de destitución se desprende que ésta se fundó en normas en virtud de las cuales se tipifican actuaciones vinculadas con la actuación que debe mantener todo funcionario al servicio de la función policial, entendida como la condición inequívoca que un funcionario policial debe garantizar respecto al resguardo de la integridad física de los ciudadanos, debiendo siempre responder en su cuido frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para su integridad física.
Con relación a este particular, la Ley del Estatuto de la Función Policial recoge las premisas que sirven de base para la prestación óptima y uniforme de dicha actividad de seguridad ciudadana. En ese sentido, el artículo 4 de dicho cuerpo normativo establece que la función policial -como servicio público esencial dentro de un cuerpo armado- comprende la protección del libre ejercicio de los derechos de las personas, de las libertades públicas y la garantía de la paz social; prevenir la comisión de delitos e infracciones a de disposiciones legales, reglamentarias y ordenanzas municipales; apoyar a las autoridades competentes para la ejecución de decisiones legítimamente adoptadas; el control y vigilancia de las vías terrestres, fluviales, lacustres, marítimas, portuarias y aeroportuarias; así como, el tránsito de personas y medios de transporte de cualquier naturaleza y, por último, facilitar la resolución de conflictos mediante el diálogo, la conciliación y la mediación.
Correlativamente, el artículo 6 de la Ley analizada, establece expresamente que es una condición que deberá poseer el funcionario para el ejercicio de tan delicada misión, poseer aptitudes de control personal, lo que supone, según entiende el Tribunal, el manejo ponderado y proporcional de las emociones y reacciones personales frente a situaciones imprevistas, sorpresivas o inesperadas que requieren, en el caso del funcionario policial, la adopción de decisiones acordes para afrontar la contingencia en forma expedita y razonable, en resguardo siempre de aquellos bienes jurídicos que le son encomendados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, la Ley del Estatuto de la Función Policial y los correspectivos instrumentos reglamentarios aplicables a esta particular categoría de función pública.
En ese orden de ideas, la participación entendida como la intervención, colaboración o asistencia, son suficientes para determinar la infracción de dicha falta, en la cual el elemento conductual es determinante para su categorización, en el entendido de que se trata no sólo de hacer uso de la fuerza física sino también de otra forma de intervención excesiva en el ejercicio de la autoridad de policía, incluyendo la omisión o no actuación adecuada respeto al propósito de la prestación de ese servicio, como es el de brindar seguridad y protección, pues debe quien ejerce la función policial como ya se indicó, subsumirse en una conducta proba alienada con los principios de paz y seguridad, exaltando siempre los valores de solidaridad, justicia, igualdad y transparencia.
Así, en cuanto a los elementos probatorios que llevaron a la Administración a la destitución del funcionario querellante, este Juzgado Superior evidencia lo siguiente:
1.- Se desprende a los folios 3 y 4 del expediente disciplinario, Acta de Denuncia Común formulada por el ciudadano Carlos Alfredo Zamudio Prieto, antes identificado, el día 28 de abril de 2010, de cuyo contenido puede leerse: “…En esta misma hora siendo las 9:20 horas de la MAÑANA, compareció por ante este despacho un ciudadano (…), quien dijo ser y llamarse CARLOS ALFREDO ZAMUDIO PRIETO (…), con el fin de dejar constancia de los siguientes particulares (…): ‘El día de ayer 27 de abril de 2010, me encontraba dentro del Terminal de Maracay y dentro del mismo tengo un pequeño local comercial de venta de ropas, quincalleras varias, cuando me encontraba en el pasillo adyacente a mi local serian como las 09:00 o 10:00 de la mañana aproximadamente fue en ese momento cuando se me apersonaron dos individuos vestidos completamente de civil quienes manifestaron que eran funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS quienes me abordaron y me indicaron que lo acompañara hasta el modulo policial que se encuentra dentro de las instalaciones del Terminal Central de Maracay, yo les obedezco (…) y 20 metros adelante aparecen tres individuos (…) quienes dicen pertenecer a la misma institución es cuando ellos hacen un simulacro de que yo me estoy resistiendo a ser detenido pero en realidad no hubo tal resistencia, solo simularon una supuesta resistencia a la autoridad (…). Seguidamente me colocaron las esposas y yo lo acepte voluntariamente sin oponer resistencia continuamos hacía la Comisaría del Terminal, al llegar allí me ingresan directo al calabozo y observo que un funcionario de guardia debidamente uniformado abrió el calabozo e ingreso. Ya dentro del calabozo ingresa al mismo el CABO SEGUNDO DE LA POLICÍA DE ARAGUA GERSON RONDON ESCALONA (…) quien en todo momento se identificó como el jefe de la comisión de mi captura. El entró y me retiró las esposas, me da la orden de que saque mis pertenencias de mi pantalón (…). Cuando voy a sacar el dinero (…) el me dice ‘dámelo acá dámelo acá’ y yo le contesto que porque si eso no es suyo y es cuando arremete contra mí y me da tres golpes en la cara en presencia de los funcionarios que estaban de guardia (…) sin ellos evitar las agresiones salvajes que me estaba efectuando el funcionario CABO SEGUNDO GERSON ESCALONA cuando terminó de golpearme observo que estaba en gran sangramiento mi pómulo izquierdo sacó un pañuelo y trató de limpiarme la sangre a lo que yo me opuse y me dijo ‘NO DEJES LLENAR DE SANGRE TU ROPA’ (…) acto seguido el funcionario agresor le abrieron la puerta del calabozo y sale del mismo con todas mis pertenencias (…) quedándome yo preso en su interior desangrándome con la herida abierta sin que me prestaran los primeros auxilios (…). Allí estuve aproximadamente media hora más (…) mi familia fue informada por mis compañeros de trabajo (…) negándole en la comisaría del Terminal los funcionarios de guardia información de mi detención. Acto seguid fui conducido por el CABO GERSON hasta una oficina en el comando central en donde fui recibido por el SARGENTO FREDDY ENRIQUE y otras autoridades quien le ordenó que me retirara las esposas (…). Luego, me quitó las esposas otro funcionario. Llegan un sin número de funcionarios de alta jerarquía y al verme mi cara repudiaron la conducta asumida por el CABO GERSON ESCALONA…”. (Mayúsculas del original).
2.- Consta a los folios 14 y 15, Acta de Declaración del Funcionario Investigado del 1º de noviembre de 2010, en los siguientes términos:

“(…omissis…)
‘el día 27 de Abril de 2010 me encontraba de servicio en la División de Investigaciones (…) adscrito al Departamento de Drogas (…), allí llego la información de que este ciudadano distribuía drogas en el Terminal Central de Maracay, con conocimiento del Inspector y del Comisario Villas nos trasladamos al Terminal central para realizar la correspondiente investigación una comisión al mando del Cabo primero Méndez, Distinguido Bello. Cuando llegamos al Terminal nos encontramos al ciudadano en un local, presuntamente de su propiedad (…) y le solicitamos que nos acompañara a la Comisaría del Terminal, ya que allí ya tenía conocimiento el Jefe de la Comisaría Víctor Maldonado, en ese momento se encontraba como jefe de los servicios el Sgto. Mayor Zambrano, dándole conocimiento de dicho procedimiento para practicarle un cacheo personal al ciudadano, trasladamos al ciudadano al calabozo y yo procedí a realizarle la revisión, motivo por el cual él se mostró agresivo y grosero hacía mi persona, por esta razón tuve que utilizar el uso progresivo de la fuerza y hubo un forcejeo entre el ciudadano y yo y él se golpeó contra la pared, causándole una herida en el pómulo derecho (…). Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: (…). QUINTO: ¿Diga usted si agredió física y verbalmente al ciudadano detenido? CONTESTO: No lo agredí solo hice uso progresivo de la fuerza ya que el mismo se lanzó sobre mi y se golpeó contra la pared…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

3.- Al respecto, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que la parte querellante nada promovió en sede administrativa disciplinaria que le favorecía, con lo cual no logra desvirtuar los hechos que le fueron imputados por la Administración.
4.- Asimismo, para el Tribunal resulta importante destacar que por escrito presentado en sede jurisdiccional en fecha 10 de octubre de 2012, la parte querellante promovió las documentales traídas con el libelo, referidas a las actas procesales del expediente disciplinario.
De igual modo, promovió y fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Hernán Guillermo Méndez y Henyerber Alexander Bello Córdova, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.038.232 y 16.763.412, los cuales no resultaron ser firmes ni contestes en sus dichos, conforme se evidencia en las respectivas Actas de Entrevistas del 19 de noviembre de 2012, que cursan a los folios 131 y 132 y sus vueltos del presente expediente judicial; por lo que este Tribunal los desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, restándole valor probatorio en el presente proceso judicial.
De tal forma, estima quien decide, que los elementos probatorios que cursan en el expediente disciplinario, estos son, las documentales; así como las testimoniales arriba descritas, evidencian fehaciente e inequívocamente la configuración de las causales atribuidas al querellante y, que sirvieron de fundamento para su destitución. Así, en todo momento, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, el querellante de autos se limita vagamente a sostener la falsedad de la actuación administrativa disciplinaria, pero sin ejercer mayores mecanismos de defensa a su favor.
En ese orden de ideas, cabe hacer mención al principio de la carga de la prueba, teniendo que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
Es así como, en el referido artículo se consagra el régimen de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo al cual, cada parte tiene la carga de probar su respectiva afirmación de hecho.
Ahora, en cuanto al régimen de la carga de la prueba, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., entre otras, Sentencias Nros. 00378 y 02005 del 21 de abril de 2004 y 12 de diciembre de 2007, casos: Multinacional de Seguros, C.A. y Fondo Nacional de Ciencia; Tecnología e Innovación vs. Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente) se ha pronunciado en los siguientes términos:

“En cuanto a la inversión de la carga de la prueba (…) es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración…”.

Lo anterior, evidencia que ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas argumentaciones, sin embargo, nace para la Administración, en un principio, la carga de probar los hechos bajo los cuales funda las imputaciones que atienden a la comisión de aquella conducta que amerite la destitución del funcionario. Ello no constituye obstáculo alguno para que el funcionario a quien se le apertura un procedimiento de destitución tenga a su favor todos aquellos medios de pruebas pertinentes y legales a los fines de demostrar su inocencia, o llanamente que su conducta no se encuadra dentro del dispositivo legal plasmado en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. En tal sentido, si el funcionario inculpado formula de manera asertiva argumentos en pro de su defensa, tal accionar genera sobre su persona la carga de probar sus correspondientes afirmaciones, sin que ello implique un desconocimiento de la carga que soporta la Administración (vid. En tal sentido, Sentencia Nº 2011-1498 del 18 de octubre de 2011 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En ese orden, el Tribunal estima necesaria reiterar que una vez determinado que la investigación preliminar arrojaba fundamentos de hecho y de derecho para seguir un procedimiento disciplinario al querellante, siendo entonces la oportunidad de formularle cargos al mismo en fecha 28 de noviembre de 2011, la Administración Policial reitera el presunto incumplimiento en que incurrió el ciudadano Gerson Ariam Rondón Escalona, por faltas contempladas en el artículo 97 numerales 2, 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (cfr., folios 27 al 31).
Ahora bien, procediendo el Tribunal a revisar los hechos descritos en el acto recurrido advierte que en primer lugar, en el “Proyecto de Recomendación” hecho por la Consultoría Jurídica de la Institución Policial, se expresan textualmente, en las circunstancias de hecho que motivan la imposición de la sanción de destitución al querellante de autos, pues, el mismo incurrió en tres (3) causales previstas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales al haber sido comprobadas durante el procedimiento disciplinario condujeron a la destitución del funcionario policial.
De manera que, los razonamientos de hecho y la fundamentación en derecho argüida por la Consultoría Jurídica para recomendar la destitución del hoy querellante, devienen de los hechos denunciados por el ciudadano Alfredo Zamudio Prieto, los cuales dieron lugar a la apertura de una averiguación disciplinaria contra el querellante y con los cargos que posteriormente se le imputaron, con base a las causales por las que se le siguió el procedimiento administrativo de destitución, habida cuenta que para dictarse el acto recurrido, bajo el marco que establece la Ley del Estatuto de la Función Policial, debe existir este “Proyecto de Recomendación” elaborado por la Consultoría Jurídica que, en atención a lo previsto en el artículo 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, aprobadas mediante Resolución N° 136 del 3 de mayo de 2010 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.415 de igual fecha, ha de ser considerado para su aprobación o no por el Consejo Disciplinario y en caso de negativa, ese órgano de asesoría legal tendrá que formular un nuevo “Proyecto de Recomendación”.
Así, una vez que se aprueba por el Consejo Disciplinario, dicho “Proyecto de Recomendación” la decisión correspondiente que, en el presente caso se trata de la destitución del funcionario querellante, tiene carácter vinculante para el Director General de la Institución Policial, quien en definitiva dictará el acto administrativo disciplinario en atención a lo previsto en el artículo 101 de la antes mencionada Ley del Estatuto de la Función Policial.
En consecuencia, en el “Proyecto de Recomendación” efectuado por la Consultoría Jurídica del ente querellado, para recomendar la imposición de la sanción de destitución al recurrente, la Administración Policial vinculó en forma congruente y subsumió en los supuestos de hechos de las normas previstas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la conducta del Oficial Agregado Gerson Ariam Rondón Escalona, encontrándose por tanto ajustada la decisión aprobatoria de la destitución dictada por el Consejo Disciplinario en fecha 29 de diciembre de 2011, cuya recomendación era vinculante para el Director del Cuerpo Policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. En este sentido, el referido artículo 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, establece lo siguiente:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones la Oficina de Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal con base a las referidas actuaciones, presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del Consejo Disciplinario de Policía respectivo.
El Consejo Disciplinario de Policía procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentado. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el Consejo Disciplinario de Policía deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, ajustado a sus orientaciones y directrices”.

Aplicando entonces, la norma transcrita precedentemente al caso de autos, se observa que dicha decisión de aprobación del aludido “Proyecto de Recomendación” emanado de la referida Consultoría Jurídica (equivalente a la Oficina de Asesoría Legal), consideró conducente la aplicación de la medida de destitución del ciudadano Gerson Ariam Rondón Escalona y, posteriormente, mediante el acto administrativo cuestionado de fecha 2 de enero de 2012, el ciudadano Director General Encargado del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), destituyó al hoy querellante de su cargo (Oficial Agregado), con fundamento en la aludida aprobación de esta medida por parte del mencionado Consejo Disciplinario.
Sobre la base de lo anterior, estima quien juzga que las lesiones infringidas a un ciudadano por motivo fútil fueron debidamente comprobadas por el órgano sancionador y ello demostró la responsabilidad del hoy querellante en la comisión de un daño, pues actuó desproporcionadamente en el uso de la fuerza pública, lo cual constituye una conducta no acorde con los postulados antes descritos, que debe observar un funcionario policial y que puede ser calificado por el órgano sancionador, lo cual conlleva la aplicación de la causal de destitución antes referida, pues mal puede mantenerse en servicio activo a un funcionario que compromete con tal proceder la óptima prestación del servicio policial.
Por consiguiente, concluye el Tribunal que si existe una relación expresa entre los hechos investigados por la Administración Policial y el derecho establecido en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo congruente y preciso el acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
Ello así, con fundamento en las argumentaciones precedentemente expuestas, esta Instancia Jurisdiccional estima ajustado a derecho el acto administrativo de destitución contenido en el acto administrativo del 2 de enero de 2012, por la cual se procedió a la destitución de la parte querellante, de conformidad con el artículo 97 numerales 2, 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al apreciar que la Administración si probó como era su carga los hechos imputados a la querellante, resultando suficientes tanto las razones de hecho como de derecho que lo conforman, toda vez que se expresan los motivos que le sirvieron de base para su formulación, tanto que pudo la parte querellante atacar su validez mediante la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido en fecha 3 de mayo de 2012. Es por lo anterior, que esta Juzgadora debe declarar la improcedencia del pretendido vicio de inmotivación, y así se declara.
3.- DE LA IGUALDAD ANTE LA LEY.-
Aprecia el Tribunal que el apoderado judicial del querellante se limitó a invocar el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fundamento de derecho de la querella funcionarial incoada.
Al respecto, esta Juzgadora debe indicar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, este Juzgado Superior debe necesariamente hacer mención al principio de legalidad al que debe sujetarse toda la actuación de los órganos y poderes públicos del Estado, siendo que éste constituye un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción. Por esta razón, se afirma que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho Público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.
Sobre el principio de legalidad, el Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia N° 1441 de fecha 6 de junio de 2006, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora vs. Ministro de Finanzas, estableció lo siguiente:

“doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad”.

De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
En tal sentido, cabe resaltar lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de 1999, en el sentido siguiente:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…”.

Por su parte, el artículo 89 numeral 5 de la Carta Magna, dispone que: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. (…). Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…). 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 536 dictada el 8 de junio de 2000, caso: Michel Brionne Gandon, sostuvo que: “...el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad”.
Por su parte, en el fallo Nº 1.197 del 17 de octubre de 2000, recaída en el caso: Luis Alberto Peña, la citada Sala señaló que:

“En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: Vidal Blanco de fecha 21 de julio de 1994 y Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que ‘la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara’.
De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima...”.

En relación a este principio, además, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha sosteniendo:

“ … Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales’.
De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).
Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (vid. GUI MORI. Ob. Cit., p. 331).
A mayor abundamiento, y con especial referencia al principio de igualdad normativa, resulta necesario señalar que el mismo constituye un mecanismo de defensa en manos del ciudadano frente a las posibles discriminaciones que pudiera sufrir por obra del Poder Legislativo, e implica la prohibición de que en los principales actos de esta rama del poder público -a saber, en las leyes- se establezcan discriminaciones. Siendo así, el órgano legislativo se encuentra en la obligación de respetar el principio de igualdad, toda vez que su incumplimiento es susceptible de conllevar a la movilización del aparataje de la justicia constitucional, a los fines de que sea emitido un pronunciamiento que apunte a catalogar como inconstitucional la ley correspondiente (…)”. (Vid., Sentencia Nº 266 del 17 de febrero de 2006).

De tal forma, la jurisprudencia ha sido conteste en la materia, al señalar que el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación.
Esto es lo que en doctrina especializada se conoce como “igualdad formal”, entendida fundamentalmente como inmunidad frente a tratamientos discriminatorios del Legislador, quien por disposición constitucional se ve privado de competencia normativa para discriminar; a diferencia de la “igualdad material” que consiste en la pretensión de obtener una cierta cantidad de prestaciones en alimento, sanidad, condiciones de vida, educación, información, capacitación, entre otros, para el desenvolvimiento de la propia autonomía en similares condiciones. Todo ello se traduce doctrinalmente en el axioma “trato igual a los iguales” (donde la igualdad de trato viene por equiparación), y “desigualdad de trato a los desiguales”, donde la igualdad viene dada como diferenciación.
De allí que, para que se verifique la violación del derecho a la igualdad por un acto de la Administración, se impone determinar que el órgano administrativo autor del acto haya decidido de manera distinta u opuesta, sin aparente justificación, situaciones análogas y que se ubiquen en un marco jurídico equiparable, correspondiendo a la parte que considere que en su esfera subjetiva este derecho le ha sido violado, demostrar la infundada divergencia, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones -igualdad material- se manifestó un tratamiento desigual; debiendo precisarse que, una diferenciación de trato basada en criterios razonables y objetivos, no constituye discriminación, pero la misma debe ser lícita, objetiva y proporcional.
De igual forma, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República ha sido conteste en la materia, al señalar que el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación.
Así, la citada Sala ha señalado (vid., entre otras, Sentencia Nº 01450 de fecha 7 de junio de 2006), que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad, resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual.
Ahora bien, aprecia esta Sentenciadora que la representación judicial del ciudadano Gerson Ariam Rondón Escalona, se limitó a fundamentar su pretensión en el artículo 21 de la Carta Magna, el cual consagra con rango constitucional el referido derecho a la igualdad, omitiendo mayores argumentos al respecto; así como, la debida consignación en los autos de algún elemento probatorio demostrativo de cuales situaciones similares a la propia han sido resueltas de manera distinta por la Administración querellada. Por tal razón, se desestima la denuncia de violación del derecho a la igualdad ante la Ley, y así se declara.
4.- DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL INVOCADO POR LA PARTE QUERELLANTE.-
De igual forma, aprecia el Tribunal que la parte querellante invocó el artículo 93 de la Constitución de 1999, que consagra el derecho a la estabilidad laboral, sin establecer mayores argumentaciones de hecho y/o de derecho en tal sentido; es decir, que no estableció de qué forma tal disposición le fue vulnerada o desconocida por la Administración, lo que determina su improcedencia (vid., TSJ/SPA. Sentencia Nº 00029 del 11 de enero de 2007).
Ahora bien, no obstante la vaguedad en la referencia formulada por el apoderado judicial del ciudadano Gerson Ariam Rondón Escalona, plenamente identificado en autos, este Juzgado Superior estima pertinente citar el criterio expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo Nº 01396 del 4 de diciembre de 2002, caso: Ismael Pastor Betancourt Ramos vs. División de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el que señaló:

“(…omissis…)
3.- Respecto a la presunta violación del derecho constitucional al trabajo, esta Sala en forma reiterada ha sostenido que este no es un derecho absoluto, por lo tanto se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio Texto Constitucional.
(…omissis…)
4.- Respecto a la violación a la estabilidad laboral alegada por el recurrente, es necesario atender al alcance de la norma constitucional que consagra este derecho.
Al respecto, fue la intención del Constituyente consagrar en el Texto Fundamental de 1961, reproducida con mayor amplitud en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación que comporta para el Estado Venezolano, promover las fuentes productivas del trabajo y al mismo tiempo, ofrecer garantías en pro de la estabilidad del mismo; sin embargo, ha considerado este Supremo Tribunal que tal precepto alude propiamente a la estabilidad, pero se refiere específicamente al deber que tiene el Estado de limitar toda forma de despido injustificado.
(…omissis…)”.

En ese mismo orden de ideas, quien juzga debe traer a colación la Sentencia Nº 2011-0805 del 19 de mayo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el sentido siguiente:

“Aunado a lo anterior, observa esta Corte con relación al derecho de la estabilidad laboral referido a la función pública, que el mismo no constituye un derecho irrestricto que pueda ser alegado en todo momento y ante cualquier actitud realizada por parte de la Administración Pública, pues existen casos en los que (…) el Legislador habilita a la Administraciones a proceder de esta forma, sin que ello evidencie una violación del derecho a la estabilidad en el ejercicio de la función pública.
(…omissis…)”.

Partiendo de lo anterior, en lo que respecta a la invocación del artículo 93 del Texto Fundamental, por la inferida transgresión al derecho a la estabilidad laboral, debe concluir esta Juzgadora que el acto administrativo de destitución emanado del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.) de fecha 2 de enero de 2012, en modo alguno violenta tal disposición. Por tanto, el Tribunal desestima la eventual violación de la norma constitucional antes señalada, y así se declara.
5.- DE LA USURPACIÓN Y DESVIACIÓN DE PODER EN EL QUE PRESUNTAMENTE INCURRIÓ LA ADMINISTRACIÓN QUERELLADA.-
Finalmente, evidencia esta Sentenciadora que la representación en juicio del ciudadano Gerson Ariam Rondón Escalona, en el texto de su escrito de querella funcionarial, hizo mención a los artículos 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, dichos dispositivos constitucionales estatuyen:

“Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

“Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”.

De tal modo, el Tribunal debe señalar que la usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública, siendo sancionado este vicio con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución, en virtud de los cuales se consagra, por un lado, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por el otro, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. (Vid., TSJ/SPA. Sentencias Nros. 00905 del 18 de junio de 2003, 00539 del 1º de junio de 2004 y 00143 del 25 de enero de 2006). Asimismo, ha señalado la jurisprudencia, que los casos de usurpación de funciones como no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad con que se presente el vicio de incompetencia en el acto (vid., Sentencias Nros. 00270 del 19 de octubre de 1989 y 00539 del 1º de junio de 2004).
Respecto al vicio de desviación de poder, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República ha señalado mediante el fallo Nº 01722 del 20 de julio de 2000, caso: José Macario Sánchez, lo siguiente:

“(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes”.

Asimismo, la comentada Sala por Sentencia N° 01448 del 12 de julio 2001, expresó:
“Sobre este punto, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración. De allí que el fin sea siempre un acto reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada, al fin previsto en la norma.
Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que el extinto Consejo de la Judicatura incurrió en el vicio señalado. Así se declara”.

De tal modo, el Tribunal debe precisar que el abuso de poder se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desmesurada, fuera de toda proporcionalidad, de las atribuciones que la ley le confiere.
Aplicado lo anterior al caso de autos, se aprecia que la representación judicial del querellante, sólo deja entrever la supuesta desviación de poder de la Administración querellada, al sustentar la querella en el artículo 139 constitucional, pero ciertamente, no demuestra la investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo de destitución dictado por el funcionario competente y que constituye la prueba de este vicio de ilegalidad.
Así, cabe apuntar que el referido órgano actuó con apego a las potestades disciplinarias que tiene atribuidas, no evidenciándose que haya dictado el acto recurrido con un fin distinto al previsto por el Legislador, por lo que de ninguna manera pudiera considerarse el ejercicio de esa facultad sancionadora válidamente ejercida, como una desviación de poder.
En conclusión, en lo que refiere a la pretendida desviación de poder, este Tribunal Superior no considera que exista la presencia de tal vicio. Igualmente, el estudio del expediente administrativo lleva a la conclusión de que la legalidad del procedimiento administrativo formativo del acto impugnado, así como su finalidad resulta cónsona con la Ley del Estatuto de la Función Pública y, asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Policial; por lo que, no procede el vicio de desviación de poder invocado, y así se declara.
Aunado a lo expuesto, debe necesariamente esta Sentenciadora destacar que el alegato sobre la existencia de usurpación de autoridad, usurpación de funciones y el vicio de desviación de poder sobre un mismo acto administrativo (tal y como fue planteado por la actora en el caso bajo análisis), resulta a todo evento contradictorio, por cuanto son conceptos excluyentes entre sí, ya que la usurpación de autoridad, resulta de un acto emanado de “quien carece en lo absoluto de investidura pública”, en tanto que, la usurpación de funciones, alude al acto dictado “por un funcionario que sí posee autoridad legítima”, pero que invade la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, y la desviación de poder, se origina cuando el funcionario al dictar su acto, procede “dentro de su competencia” pero con un fin distinto a la norma jurídica.
De modo que, mal puede afirmarse que un órgano de la Administración Pública en un mismo acto procedió, por una parte, sin estar investido de autoridad pública; por otra, que sí tenía tal autoridad pero que actuó fuera de su competencia; y finalmente alegar, que sí tenía autoridad y que actuó dentro de su competencia, pero con un fin distinto a la Ley, como erradamente lo señaló el recurrente, lo que hace improcedente la delación inferida por el Tribunal en el presente asunto.
Ahora bien, no obstante lo advertido precedentemente, debe reiterar esta Juzgadora que en el caso de autos, el ente querellado acudió a su potestad sancionatoria para dictar el acto administrativo de destitución, circunscribiendo su actuación exclusivamente a tales atribuciones conferidas; por tanto, al no haberse configurado un exceso o arbitrariedad en sus funciones, este Juzgado Superior desestima por infundados los vicios referidos a la usurpación de autoridad y de funciones, y así se declara.
Ello así, con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Instancia Jurisdiccional estima ajustado a derecho el acto administrativo del 2 de enero de 2012, por la cual se procedió a la destitución de la parte querellante, de conformidad con el artículo 97 numerales 2, 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al apreciar que la Administración si probó como era su carga los hechos imputados al querellante, y así también se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con petición cautelar por el abogado José Antonio Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.590, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERSON ARIAM RONDÓN ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.200.005, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SEGUNDO: QUEDA FIRME el acto administrativo objeto de impugnación.
3.- En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, NOTIFÍQUESE bajo Oficio, el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,


ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 17 de enero de 2013, siendo las 09:00 a.m., se público y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA



ABG. SLEYDIN REYES



Exp. Nº 11.119
MGS/mgs