REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO ARAGUA
Años 202° y 153°
RECURRENTE: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICAS C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 03 de octubre de 1955, bajo el N° 82, Tomo 3-C
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): OSWALDO SILVA GUZMAN, Inpreabogado N° 110.902
RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNCIPIOS RIBAS, REVENGA, SANTOS MICHELENA, TOVAR Y BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Expediente Nº 9302
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
I
ANTECEDENTES:
En fecha 30 de Julio de dos mil ocho (2008), el ciudadano Abogado OSWALDO SILVA GUZMAN, Inpreabogado N° 110.902, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICAS C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 03 de octubre de 1955, bajo el N° 82, Tomo 3-C, presentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría de del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del estado Aragua, de fecha 30 de junio de 2008, N° 037-2008-01-00737.
En fecha 12 de Agosto de 2008, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer el presente recurso, admitiendo el mismo cuanto ha lugar en derecho, y se ordenaron la notificaciones respectivas
En virtud de quien suscribe el presente fallo, Dra. Margarita García Salazar, le fue acordado el traslado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 31 de mayo de 2011, procede al ABOCAMIENTO de la presente causa.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a examinar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De igual forma el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:”Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”

De la lectura dada a las normas ut supra transcritas se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, esta Jurisdicente previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial de la presente causa, pudo constatar que la última actuación de la parte querellante es de fecha 30/07/2008, donde interpuso por ante este Tribunal Superior el presente recurso y siendo que la última actuación del Tribunal fue de fecha 12/08/2008. En ese sentido, al verificar que desde esa fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna, que diere continuidad o impulso a la presente causa, se estima pertinente declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano Abogado OSWALDO SILVA GUZMAN, Inpreabogado N° 110.902, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICAS C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 03 de octubre de 1955, bajo el N° 82, Tomo 3-C, contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DE DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, REVENGA, SANTOS MICHELENA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 30 de junio de 2008, N° 037-2008-01-0073, a tenor a lo establecido en los artículos 267 y 269 del código de procedimiento Civil y en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.-
Segundo: Se ordena notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.
Tercero: Se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Valencia, a los fines de la Notificación de la parte recurrente. Líbrese despacho y oficio.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, diecisiete (17) de Enero de 2013, siendo las 11:00.a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
Exp. Nº 9302
MGS/SR/cejor