TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA DE VIVIENDA COSNTRU-YEPS R.L., registrada ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 30 de noviembre de 2005, bajo el N° 22, folios 165 al 175, Protocolo Primero, Tomo 20, 4to. Trimestre del año 2005.
REPRESENTANTE (S) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado José Gregorio Ramírez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.107.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
Motivo: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL (POR COBRO DE BOLÍVARES).
Expediente Nº 11.155
Sentencia interlocutoria
I.-ANTECEDENTES
Se dio inicio a la presente causa judicial por escrito de fecha 16 de julio de 2012, presentado por el abogado José Gregorio Ramírez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.107, actuando como apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE VIVIENDA CONSTRU-YEPS R.L., contentivo de la demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
En esa misma fecha, se ordenó darle entrada y su registro en los Libros respectivos bajo el N° 11.155.
El 18 de julio de 2012, este Tribunal Superior se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta, la admitió de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó notificar mediante Oficio a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. A tales efectos, se libraron los Oficios Nros. 1666/12 y 1667/2012 de igual fecha.
En fecha 10 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en la presente causa.
El 26 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, a través de su apoderado judicial acreditado en autos, a quien se le concedió el derecho de palabra por el cual ratificó la demanda incoada con los recaudos presentados junto con el libelo. En esa misma oportunidad, el Tribunal declaró abierto el lapso para la contestación a la demanda ejercida.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior ordenó la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 16 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de noviembre de 2012, la representación en juicio de la Asociación Cooperativa de Vivienda Constru-Yeps R.L., consignó escrito de alegatos.
El 26 de noviembre de 2012, esta Juzgadora se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos en el presente proceso judicial por la parte actora.
En fecha 27 de noviembre de 2012, el Tribunal por auto fijó las 2:00.pm., del quinto (5to.) día de despacho para que tuviera lugar la Audiencia Conclusiva, en atención a lo previsto en el artículo 63 eiusdem.
El día 6 de diciembre de 2012, se efectuó la Audiencia Conclusiva dejando constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del demandante de autos, a quien se le concedió el lapso de cinco (5) minutos para sus respectivas alegaciones. Concluido el referido acto, en esa misma oportunidad, la presente causa judicial entró en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 64 ibídem.
Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a lo siguiente:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Por escrito del 16 de julio de 2012, el apoderado judicial de la Asociación Cooperativa de Vivienda Constru-Yeps R.L., plenamente identificado en autos, interpuso demanda por cobro de bolívares contra el Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho que a continuación se describen:
Que en fecha 16 de noviembre de 2006, su representada celebró Contrato de Ejecución de Obra con la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, para la reparación de Vereda en Paraparal I, Sector I, de la Parroquia Monseñor Feliciano González del mencionado Municipio, por el monto de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), ahora re-expresados en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).
Que en fecha 5 de octubre de 2007, la demandante realizó la reparación de Veredas en Paraparal de la Parroquia Monseñor Feliciano González, Municipio Francisco Linares Alcántara, por la suma de Doscientos Ochenta y Nueve Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 289.999.999,86), equivalentes a la cantidad de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 289.999,00).
Que en varias oportunidades su representada ha solicitado a dicha Alcaldía el pago de las deudas asumidas por la contratación de obras realizadas.
Que en fecha 8 de agosto de 2011, la Asociación Cooperativa de Vivienda Constru-Yeps R.L., ejerció su derecho de petición en cuanto al pago de los montos adeudados, bajo el amparo de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y asimismo, solicitó la aplicación del procedimiento previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 56.
Que al no haber obtenido oportuna respuesta por parte de la Administración demandada, en virtud de lo indicado en el artículo 61 eiusdem, su representada se sintió facultada para recurrir a la vía judicial.
Por las razones precedentemente expuestas, demanda a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua para que cancele a su representada las siguientes cantidades: Por el Contrato Administrativo de Obras Publicas N° C-043/2006, de fecha 16 de noviembre de 2006, por el monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00); Por el Contrato Administrativo de Obras Públicas N° C-019/2007 del 17 de octubre de 2007, por la cantidad de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 289.999,00), más los Intereses Moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual de los dos (2) contratos adeudados, por el monto total de Ciento Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 187.500,00), por cincuenta y cinco (55) meses, y la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 128.250,00), que equivale al treinta por ciento (30%) de lo adeudado a la fecha.
Finalmente, estima la presente demanda en la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 655.750,00).
III.-DE LAS PRUEBAS
Con el libelo de demanda, el representante judicial de la Asociación Cooperativa de Vivienda Constru-Yeps R.L., acompañó los siguientes medios de pruebas:
1.- Copia simple de la Carta de Asignación de Obra de fecha 16 de noviembre de 2006 (cfr., folio 6).
2.- Original de Contrato Administrativo de Obras Públicas N° C-043/2006 del 16 de noviembre de 2006, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua y la Asociación Cooperativa de Vivienda Constru-Yeps R.L. (cfr., folio 7).
3.- Original del Acta de Inicio del Contrato Nº C-043/2006, suscrita por el Director de Infraestructura y Proyecto de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, y la Asociación Cooperativa de Vivienda Constru-Yeps R.L. (cfr., folio 8).
4.- Original del Acta de Terminación del Contrato Nº C-043/2006, suscrita igualmente, por el Director de Infraestructura y Proyecto de la Alcaldía demandada, y la Asociación Cooperativa de Vivienda Constru-Yeps R.L (cfr., folio 9).
5.- Original de Carta Aval de fecha 16 de enero de 2017, suscrita por los Miembros de la Junta Parroquial Monseñor Feliciano González, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua (cfr., folio 10).
6. Original de Comunicación del 5 de octubre de 2007, suscrita por el entonces Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, dirigida al representante legal de la Asociación Cooperativa CONSTRU-YEPS R.L. (cfr., folio 11).
7.- Original de Contrato Administrativo de Obras Públicas N° C-019/2007 del 17 de octubre de 2007, suscrito entre la Alcaldía demandada y la Asociación Cooperativa de Vivienda Constru-Yeps R.L. (cfr., folio 12).
8.- Original del Acta de Terminación del Contrato Nº C-019/2007 de fecha 22 diciembre de 2007, suscrita por el Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, y la parte demandante (cfr., folio 13).
9.- Original de Comunicación del día 7 de julio 2009, dirigida a la ciudadana Raiza Márquez, en su condición de Alcaldesa del Municipio en cuestión, suscrita por los Miembros de la Junta Parroquial Monseñor Feliciano González, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua (cfr., folio 14).
10.- Copia simple de Carta Aval emanada de la prenombrada Junta Parroquial, el día 16 de enero de 2007 (cfr., folio 15).
11.- Copia simple de impresiones fotográficas (cfr., folios 16 al 19 y 21 al 24).
12.- Copia simple de Carta Aval suscrita por los miembros de la Junta Parroquial de la Junta Parroquial Monseñor Feliciano González, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 10 de octubre de 2006 (cfr., folio 20).
13.- Copia simple de escrito de petición de pago de deudas, suscrito por el Presidente de la Asociación Cooperativa de Vivienda Constru-Yeps R.L. (cfr., folios 25 al 27).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la demanda planteada por la representación judicial de la Asociación Cooperativa de Vivienda Constru-Yeps R.L., contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua y, a tal efecto, observa:
De la no contestación a la demanda.-
Previamente, constata quien decide que por auto de fecha 18 de julio de 2012, este Juzgado Superior admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del Municipio demandado en la persona del Síndico Procurador Municipal, a fin de la contestación a la demanda, para lo cual se libró el Oficio N° 1667/2012 de igual fecha.
Posteriormente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 26 de septiembre de 2012, el Tribunal dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, a través de su apoderado judicial y, en esa misma oportunidad, declaró abierto el lapso para la contestación a la demanda ejercida.
Ahora bien, de lo anterior se constata que la representación del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua no compareció a contestar la demanda, así como tampoco acudió al proceso a los fines de ejercer su defensa, ni trajó a los autos medio probatorio alguno a su favor. En consecuencia, se puede entender que la parte demandada no realizó actuación alguna dirigida a desvirtuar los alegatos y pruebas producidas por la Asociación Cooperativa de Vivienda Constru-Yeps R.L., y así se establece.
Tal situación daría lugar, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a declarar la consecuencia jurídica referida a la confesión ficta; no obstante, tratándose el presente caso de una demanda incoada contra un ente político-territorial, resulta necesario aludir a la existencia de ciertas prerrogativas procesales que la Ley concede a éstos y que, en determinadas situaciones, hacen inaplicables las reglas generales contenidas en el mencionado Código, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario, de fecha 21 de junio de 1974, prevé lo siguiente:
“Artículo 6: Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco”.
Asimismo, el privilegio establecido en el artículo anterior, es aplicable a los Municipios, de conformidad con lo previsto el artículo 154 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinaria, del 28 de diciembre de 2010, el cual dispone:
“Artículo 154: Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.
Conforme al contenido de las disposiciones transcritas, no resulta jurídicamente aplicable a la inactividad procesal del Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose tener como contradicha en todas sus partes la demanda interpuesta, y así se declara.
1.- Precisado lo anterior y toda vez que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de sumas líquidas de dinero derivado del cumplimiento de dos (2) Contratos Administrativos de Ejecución de Obras, celebrados entre la parte demandante y la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua se requiere analizar si concurren los requisitos necesarios para determinar la existencia y validez de los mencionados contratos.
En ese orden, advierte este Tribunal Superior que ambas partes concurrieron a la formación de los contratos señalados, manifestando libremente su voluntad, lo cual quedó demostrado por lo siguiente:
a) Cursa a los folios siete (7) y doce (12) del expediente judicial, Originales de los Contratos Nros. C-043/2006 y C-019/2007, celebrados en fechas 13 de diciembre de 2006 y 17 de octubre de 2007, respectivamente. Dichos documentos se encuentran suscritos por el representante legal (Presidente) de la Asociación Cooperativa de Vivienda Constru-Yeps R.L., ciudadano Antonio José Bolívar Arias; así como, por el entonces Alcalde (E) del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado, ciudadano Hugo Peña, a quien le correspondía suscribir los contratos en representación de la entidad municipal, de acuerdo con lo previsto en los numerales 2 y 6 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
b) Se destacan al pie de ambas documentales, el sello húmedo y firma del entonces titular de la Alcaldía del ente político territorial demandado; la rúbrica y el sello húmedo de la Oficina del Director de Infraestructura y Proyectos, adscrito al Municipio en cuestión y, asimismo, la rúbrica del representante legal de la empresa contratista (Asociación Cooperativa de Vivienda Constru-Yeps R.L.).
Por otra parte, se observa que el objeto de ambos contratos está relacionado con obras de interés social, a saber: i) La “REPARACIÓN DE VEREDA EN PARAPARAL I, SECTOR I”, y ii) La “REPARACIÓN VEREDAS PARAPARAL”; y que la causa de éstas convenciones no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Por lo anterior, al constatar del contenido de los contratos que en su formación concurrieron ambas partes manifestando su voluntad de vincularse para producir determinados efectos jurídicos, esto es, recíprocas obligaciones y derechos con el objeto de ejecutar las obras arriba descritas y, además, al no haber sido impugnados por el ente demandado; es la razón por la cual, esta Sentenciadora los tiene por existentes y válidos, otorgándoles pleno valor probatorio, toda vez, que constituyen los instrumentos de los que deriva la pretensión de la parte demandante, y así se declara.
2.- Ahora bien, establecida la validez de los contratos en el presente caso, corresponde precisar si, en efecto, se produjo el incumplimiento alegado por la parte actora o la existencia de alguna causal que la exima de tal responsabilidad.
En tal sentido, observa esta Jueza Superior que la Asociación Cooperativa de Vivienda Constru-Yeps R.L. reclama al prenombrado Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, la suma total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 655.750,00), por concepto del capital suscrito en ambos Contratos de Obra (el primero, por Cincuenta Mil Bolívares y, el segundo, por Doscientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares), más los intereses de mora calculados a la rata del uno por ciento (1%) por 111 meses, para un total de Intereses entre los dos (2) contratos, de la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.187.500,00) y, finalmente, lo equivalente al treinta (30%) de lo adeudado a la fecha por la parte demandada, esto es, la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 128.500,00).
Al efecto, se evidencia de las actas que cursan en el expediente judicial los siguientes documentos:
i) Original de los Contratos Nros. C-043/2006 y C-019/2007, celebrados en fecha 13 de diciembre de 2006 (el primero), y el 17 de octubre de 2007 (el segundo), suscritos entre el entonces Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua y la representación legal de la Asociación Cooperativa de Vivienda Constru-Yeps R.L.
ii) Carta de Asignación de Presupuesto del 16 de noviembre de 2006, para la ejecución de la obra “Reparación de Vereda en Paraparal I, Sector I”, por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).
iii) Original del Acta de Inicio del Contrato Nº C-043/2006, suscrita por el Director de Infraestructura y Proyecto de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, y la Asociación Cooperativa de Vivienda Constru-Yeps R.L.
iv) Original del Acta de Terminación del Contrato Nº C-043/2006, suscrita por el Director de Infraestructura y Proyecto de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, y la Asociación Cooperativa de Vivienda Constru-Yeps R.L.
v) Original de Comunicación de fecha 5 de octubre de 2007, dirigida al representante legal de la Asociación Cooperativa Constru-Yeps R.L., suscrita por el entonces Alcalde del Municipio querellado, de cuyo texto se lee:
“Santa Rita, 05 de octubre de 2007
Ciudadano:
Representante legal de la empresa:
COOPERATIVA CONSTRU-YEPS, R.L
Asunto: ASIGNACIÓN DE OBRA
Después de un saludo cordial y respetuoso, me dirijo a usted en la oportunidad informarle que de acuerdo al informe emanado de la Comisión Técnica para la Adjudicación Directa de conformidad con el concurso privado N° DP-DIP-FLA-089/2007 y en concordancia con lo establecido en el artículo 29 del reglamento parcial del decreto de Reforma de la Ley de Licitaciones, se otorga la Adjudicación de la obra:
REPARACIÓN VEREDAS PARAPARAL.
La cual tiene una asignación de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 86/100( BS. 289.999.999,86), y la cual será financiada con recursos proveniente del Ordinario.
A tal efecto, muco le agradecería ponerse en contacto con la oficina de Ingeniaría Municipal de esta Alcaldía, a fin de cumplir con los requerimientos legales y administrativos para la contratación de dicha obra
Con cordial saludo, se despide
Dr. HUGO PEÑA A.
ALCALDE MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA”.
vi) Original del Acta de Terminación del Contrato Nº C-019/2007, suscrita por el Director de Infraestructura y Proyecto de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, y la Asociación Cooperativa de Vivienda Constru-Yeps R.L.
Ahora bien, en el caso bajo análisis resulta pertinente atender al contenido de las Cláusulas Contractuales en el orden siguiente:
a.- Contrato Nº C-043/2006 del 13 de diciembre de 2006:
(…omissis…)
Monto: EL PRECIO DE LA EJECUCIÓN DE OBRA SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS: 63, 64, 65, 66 Y 67, LA CANTIDAD DE BOLIVARES
CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 49.999.999,89)
(…omissis…)
RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA (…omissis…)
EL CONTRATISTA ESTA OBLIGADO A ENVIAR A LA OFICINA DE INGENIERÍA MUNICIPAL CINCO (5) EJEMPLARES DE LAS VALUACIONES A OBJETO DE SU CONFORMIDAD Y PAGO
(…omissis…)
(…omissis…)
b.- Contrato Nº C-019/2007 de fecha 17 de octubre de 2007:
(…omissis…)
Monto: EL PRECIO DE LA EJECUCIÓN DE OBRA SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS: 63, 64, 65, 66 Y 67, LA CANTIDAD DE BOLIVARES
DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 86/100 (Bs. 289.999.999,86-Bs. F. 289.999,00)
(…omissis…)
RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA (…omissis…)
EL CONTRATISTA ESTA OBLIGADO A ENVIAR A LA OFICINA DE INGENIERÍA MUNICIPAL CINCO (5) EJEMPLARES DE LAS VALUACIONES A OBJETO DE SU CONFORMIDAD Y PAGO
(…omissis…)
(…omissis…)
Por su parte, quien aquí juzga estima forzoso hacer mención expresa a los artículos 56, 57 y 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto N° 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996, aplicable al presente caso, los cuales prevén:
“Artículo 56.- El Contratista elaborará en los formularios que al efecto indique el Ente Contratante previa medición de la obra ejecutada de acuerdo con el Ingeniero Inspector, las valuaciones correspondientes a los trabajos realizados, a los fines del pago de la obra ejecutada. Estas valuaciones deberán ser firmadas por el Contratista y por el Ingeniero Residente de la obra.
El contratista deberá presentar las valuaciones al ingeniero inspector en forma sucesiva, de modo que los lapsos entre una y otra no sean menores de quince (15) días calendarios ni mayores de sesenta (60) días calendarios.
El ingeniero inspector indicará al contratista los reparos que tenga que hacer a las valuaciones, dentro de un lapso de ocho (8) días calendario siguientes a la fecha que le fueren presentadas.
Si el Ingeniero Inspector no tuviere reparos que hacer a las valuaciones, las firmará en señal de conformidad”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
“Articulo 57.- Una vez conformada la valuación por el Ingeniero Inspector y suscrita por éste y por los demás funcionarios exigidos por el Ente Contratante, para lo cual tendrán en total ocho (8) días calendario, deberá ser presentada dentro de los siete días calendario siguientes a la fecha de conformación a la unidad administrativa competente del Ente Contratante, la cual tendrá un plazo de quince (15) días calendario para su verificación. En caso de que la unidad administrativa considere que la valuación deba ser reformulada por existir errores o reparos, deberá devolverla al Ingeniero Inspector a fin de que notifique a El Contratista las circunstancias del caso. Una vez realizadas las correcciones exigidas por la unidad administrativa del Ente Contratante, de ser el caso. El Ingeniero Inspector tendrá un nuevo plazo de siete (7) días calendario para la revisión y remisión de la valuación corregida a la citada unidad, la que dispondrá de siete (07) días calendario para verificar las correcciones exigidas en la valuación anterior.
Transcurridos los quince (15) días calendario de plazo para la primera revisión de la valuación por la unidad administrativa, y los siete (7) días calendario establecidos para la segunda revisión, si fuere el caso, el Ente Contratante deberá pagarla de inmediato. De no poder hacerlo tendrá un plazo de hasta treinta (30) días calendario durante el cual no se causarán intereses moratorios a favor del Contratista.
Igual procedimiento se aplicará a las valuaciones que se emitan por variaciones en los precios del presupuesto de la obra o por cualquier otro concepto previsto en el contrato o en este decreto.
Todo pago deberá ser hecho en la forma en que hubiere sido pautado en el Documento Principal”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) [los] instrumentos como las actas, en sus distintas variantes (de inicio, terminación, recepción provisional, recepción definitiva e, incluso, de paralización), así como las valuaciones, requieren para su formación, del concurso de voluntad de ambas partes a través de sus representantes en la obra (ingeniero residente e ingeniero inspector, para obrar en nombre de la contratista y el ente contratante, respectivamente).
De esta manera, no se trata de actos administrativos mediante los cuales se verifique la actuación del ente público; se trata de documentos que requieren para su formación, la concurrencia de dos voluntades, la de la contratista y la del contratante. (…)”. (Vid., Sentencias Nros. 01748, 01260 y 01207 de fechas 11 de julio de 2006, 12 de julio de 2007 y 8 de octubre de 2008, respectivamente).
De lo anterior, debe precisar esta Juzgadora Superior que las valuaciones son los medios o instrumentos de que se valen las partes intervinientes en un contrato de obra para verificar de manera exacta la ejecución de la obra encomendada. Las valuaciones son documentos en donde se indica, previa medición, la obra que ha sido ejecutada y el importe en bolívares según los precios unitarios aprobados en el presupuesto que dio origen a esa ejecución, todo ello con el fin de obtener el pago de las mismas y conocer la parte de obra ejecutada.
Es decir, que las valuaciones constituyen los documentos en los cuales se detallan porcentajes de obra ejecutada, que dan origen al cobro de las mismas, por lo cual equivalente, mutatis mutandi, a lo que son las facturas en Derecho Mercantil, o sea, la prueba de determinada acreencia. De tal modo, el contrato de obra y el presupuesto original de cada obra; así como, las respectivas valuaciones y el cuadro o acta de cierre o de terminación de la obra, son garantías que poseen, tanto la empresa comitente como la empresa contratista.
Así, mediante las valuaciones aprobadas, se comprueba que parte de la obra está ya ejecutada con o sin aumentos o disminuciones de las partidas señaladas previamente en el presupuesto, medidas y suscritas, en señal de conformidad, por ambas partes; por lo que, los cierres de obras aisladamente no pueden avalar la ejecución de las mismas, éstos deberán hacerse soportar mediante valuaciones debidamente aprobadas y aceptadas en su medición, único medio que posee el comitente para conocer a ciencia cierta qué porcentaje o parte de la obra está bien ejecutada y debe cancelarse.
En tal sentido, resulta importante destacar lo indicado por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en relación a que la prueba documental por excelencia para demostrar la ejecución de una obra, es la valuación; pues, ésta es la que permite conocer con certeza y exactitud la forma y el tiempo en la realización de las obras convenidas, entre otros, aspectos de carácter técnico. (Vid., TSJ/SPA, Sentencias Nros. 00242 y 01748 del 9 de febrero y 6 de julio 2006, respectivamente).
Ahora bien, siendo las causales de inadmisibilidad de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, según lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencias Nros. 00107 del 12 de febrero de 2004 y 00958 del 1° de julio de 2009, entre otras; este Juzgado Superior estima necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 35: La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
(…omissis…)”.
Visto lo anterior, en el caso concreto planteado, este Juzgado Superior constata que la representación en juicio de la Asociación Cooperativa de Vivienda Constru-Yeps R.L., no trajó a los autos las respectivas valuaciones o la valuación única presentada al ente político-territorial demandando a los efectos del pago, en los términos arriba indicados. Es decir, que no existe evidencia en el expediente judicial, de alguna valuación aceptada por el Ingeniero Inspector de la Obra o de la autoridad nombrada al efecto por el Municipio en cuestión, requisito necesario a los efectos de la admisibilidad de la presente demanda de contenido patrimonial, de conformidad con los criterios jurisprudenciales arriba esbozados, en concordancia con lo dispuesto en el citado artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, para esta Juzgadora resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el apoderado judicial de la Asociación Cooperativa de Vivienda Constru-Yeps R.L., contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, por cuanto adolece de los documentos fundamentales que sustenten la pretensión formulada por el accionante, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se declara.
V.- DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares (contenido patrimonial) interpuesta por el abogado José Gregorio Ramírez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.107, actuando como apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE VIVIENDA CONSTRU-YEPS R.L., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza de la presente decisión.
3.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de la parte demandante.
4.- NOTIFÍQUESE al Síndico (a) Procurador (a) del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 22 de Enero de 2013, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
EXP. 11.155
MGS/SR/mgs
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