TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO ARAGUA
Años 202° y 153°
RECURRENTE: INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA (INVIVAR), Instituto autónomo creado mediante Ley en fecha 9 de julio de 1990, publicada en gaceta Oficial del Estado Aragua, Número 56 extraordinario del Mes de Julio de 1990.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): EDEBERTO BOHORQUEZ GONZALEZ, NAIRU MARIBI LIENDO MATA y FLERIDA DEL VALLE DIAZ, Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 410, 120.067 y 27.854, respectivamente
RECURRIDO: Asociación Cooperativa “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO LORETO 82478 R.L” Inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio del Municipio Girardot el Estado Aragua, según documento N° 04, folio 31 al 41, protocolo primero, tomo Séptimo, de fecha 10 e Febrero de 2005, representada por el ciudadano: JORGE LUIS LORETO, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° 7.274.729.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares (Contenido Patrimonial)
Expediente Nº 9447
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
I
ANTECEDENTES:
En fecha 24 de Noviembre de dos mil ocho (2008), la ciudadana Abogado NAIRÚ MARIBÍ LIENDO MATA, Inpreabogado N° 120.067, en su carácter de apoderada Judicial del Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua, (INVIVAR), Instituto autónomo creado mediante Ley en fecha 9 de julio de 1990, publicada en gaceta Oficial del Estado Aragua, Número 56 extraordinario del Mes de Julio de 1990, presentó la presente demanda por Cobro de Bolívares (Contenido Patrimonial), contra la Asociación Cooperativa “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO LORETO 82478 R.L, Inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio del Municipio Girardot el Estado Aragua, según documento N° 04, folio 31 al 41, protocolo primero, tomo Séptimo, de fecha 10 e Febrero de 2005, representada por el ciudadano: JORGE LUIS LORETO, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° 7.274.729. Por ante la secretaría de este Juzgado superior.-
En fecha 26 de Noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer el presente recurso, admitiendo el mismo cuanto ha lugar en derecho, ordenando las Notificaciones respectivas.
En virtud de quien suscribe el presente fallo, Dra. Margarita García Salazar, le fue acordado el traslado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 31 de mayo de 2011, procede al ABOCAMIENTO de la presente causa.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a examinar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De igual forma el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:”Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”

De la lectura dada a las normas ut supra transcritas se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, esta Jurisdicente previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial de la presente causa, pudo constatar que la última actuación de la parte querellante es de fecha 24/11/2008, donde interpuso por ante este Tribunal Superior la presente demanda y siendo que la última actuación del Tribunal fue de fecha 26/11/2008. En ese sentido, al verificar que desde esa fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna, que diere continuidad o impulso a la presente causa, se estima pertinente declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Contenido Patrimonial), incoado por la ciudadana Abogado NAIRÚ MARIBÍ LIENDO MATA, Inpreabogado N° 120.067, en su carácter de apoderada Judicial del Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua, (INVIVAR), Instituto autónomo creado mediante Ley en fecha 9 de julio de 1990, publicada en gaceta Oficial del Estado Aragua, Número 56 extraordinario del Mes de Julio de 1990, contra la Asociación Cooperativa “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO LORETO 82478 R.L, Inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio del Municipio Girardot el Estado Aragua, según documento N° 04, folio 31 al 41, protocolo primero, tomo Séptimo, de fecha 10 e Febrero de 2005, representada por el ciudadano: JORGE LUIS LORETO, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° 7.274.729, a tenor a lo establecido en los artículos 267 y 269 del código de procedimiento Civil y en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.-
Segundo: Se ordena notificar a la parte demandante del contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a la parte demandante, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, veintidós (22) de Enero de 2013, siendo las 11:00.a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
Exp. Nº 9447
MGS/SR/cejor