TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 202° y 153°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadano LUIS ALBERTO MONRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.730.090, y de este domicilio.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Abogados en ejercicio MAIOREN VARGAS DE HERNÁNDEZ, KATIUSKA ROSALIA GOMEZ, SAMMY ALEXANDER GOMEZ, ROSARIO RODRIGUEZ, ENRIQUE NEIRO PERDOMO y ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 86.599, 76.808, 85.839, 15.407, 120.325 y 188.885 respectivamente.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO:
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia dictada en el cuaderno de medidas del expediente N° 6982-10 de fecha 08 de agosto de 2011, cursante a los folios 21 al 26.
EXPEDIENTE Nº 10.915
Sentencia Interlocutoria.
.I.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), por ante la Secretaría del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo del Recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada en el cuaderno de medidas del expediente N° 6982-10 de fecha 08 de agosto de 2011, cursante a los folios 21 al 26 llevado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO MONRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.730.090, y de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio KATIUSKA ROSALIA GOMEZ y MAIOREN FRANIRA VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 86.599 y 85.839 respectivamente; dándosele entrada en esta misma fecha bajo el N° 10.915.-
El accionante en su escrito libelar indicó lo siguiente:
“[…] en fecha 20 de diciembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dicto sentencia acordando medidas cautelares, como consta de los folios 1 al 10 del cuaderno de medidas del expediente N° 6982-10, consistente en prohibición de enajenar y gravar varios inmuebles del ciudadano FRANCISCO JAVIER CHAPARTEGUI, titular de la cedula de identidad N° E-81.991.008 (…)
En fecha 08 de agosto de 2011, el Juzgado agraviante dicto sentencia revocando la decisión que acordó la prohibición de enajenar y gravar los inmuebles propiedad de FRANCISCO JAVIER CHAPARTEGUI, titular de la cedula de identidad N° E-81.991.008, parte demandada en el juicio (…)
El mismo día 08 de agosto de 2011, el Juzgado Cuarto…, libra oficio al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenándole suspender la medida cautelar (...)
Mi apoderada judicial apeló en fecha 08 de agosto de 2011, de la sentencia que suspendió o levanto las medidas cautelares (…)
La cuestionada decisión la respeto, pero estoy inconforme con ella, la cual será resuelto por esta instancia judicial a través del recurso de apelación, lo que sucede es que al ordenar ejecutarle librando el oficio a la oficina subalterna de registro público, está ejecutando una decisión que no se encuentra definitivamente firme, violando el debido proceso y la doble instancia, corriendo el riesgo que el demandado se insolvente y quede ilusoria la ejecución del fallo (….)
En razón de ello pido como Amparo Cautelar la suspensión de los efectos del oficio N° 1656-2011 de fecha 08 de agosto de 2011, cursante a los folios 27 al 31 del cuaderno de medidas del expediente N° 6982-10 (…)
La procedencia es imperiosa por cuanto lo peticionado es simplemente la suspensión temporal de los efectos de una cuestionada decisión, recurrida de amparo (...)
Con los hechos narrados…se evidencia que se me amenaza con violar flagrantemente mi Derecho Constitucional a un debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos y su fundamentación, es por lo que acudo ante su competente autoridad para interponer, como en efectos formalmente lo hago en este acto, AMPARO CAUTELAR para que este honorable tribunal RESTABLEZCA la situación jurídica infringida y, ORDENE:
Único: como MEDIDA INNOMINADA la suspensión, de manera inmediata debido a la gravedad de los hechos denunciados, los efectos del oficio N° 1656-2011, de fecha 08 de agosto de 2011, en el expediente signado con el N° 6982-10, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y para tal efecto se oficie a la brevedad posible al juzgado agraviante y al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua […]” (Resaltado de este tribunal superior)
Tomando como fundamento lo expresado por el recurrente en su escrito libelar, este tribunal superior dictó sentencia interlocutoria el 15 de agosto de 2011, en la que declaró Inadmisible el recurso de amparo incoado, por cuanto:
“(…) En atención a los criterios jurisprudenciales antes citados, esta juzgadora concluye que en el caso de autos ha operado la causal de inadmisibilidad antes descrita, por cuanto la parte accionante ha optado por recurrir a la vía judicial ordinaria, cuando interpone un recurso de apelación contra la misma decisión que impugnó a través de la vía del amparo, lo cual constituye a todas luces, con base en los planteamientos antes expuestos, un supuesto de inadmisibilidad para la presente solicitud de amparo constitucional, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción. Así se decide.
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, este órgano jurisdiccional debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (…)”
Mediante diligencia del 16 de agosto de 2011, la abogado Maioren Vargas de Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.839, actuando como apoderada judicial del Ciudadano Luis Alberto Monro, apeló de la decisión dictada por este tribunal.
El 17 de febrero de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en la que declaró Con lugar la apelación interpuesta y repone la causa al estado en que este juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión constitucional, bajo los siguientes términos:
“(…) En definitiva, es clara la posibilidad del amparo cautelar con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el supuesto de agotamiento del medio de impugnación disponible, con la finalidad de suspensión de los efectos del acto de juzgamiento recurrido, con la fundamentación adecuada y la demostración de su procedencia, para el fortalecimiento del resguardo de la situación jurídica lesionada, para evitar que la misma se haga irreparable.
En el caso de autos, como se señaló, el peticionario de tutela constitucional se equivocó cuando propuso su pretensión de forma autónoma y, de igual forma, erró el a quo constitucional cuando declaró la inadmisión del amparo con fundamento en el agotamiento del medio de impugnación disponible, con lo cual confundió el objeto de la apelación con el del amparo cautelar. Ello constituye razón suficiente para la revocación de la decisión de primera instancia y, por tanto, la reposición de la causa para que dicho a quo constitucional juzgue nuevamente sobre la admisión de la pretensión, con abstención de la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional revoca el acto de juzgamiento que fue objeto de apelación, que dictó el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 15 de agosto de 2011, que declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional. En consecuencia, se declara con lugar la apelación, y se repone la causa al estado en que el juzgado a quo constitucional se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión constitucional en los términos establecidos en este fallo. Así se decide. (…)”
Una vez recibido el expediente, este tribunal superior el 11 de abril de 2012 registró reingreso en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 10.915, se declara COMPETENTE, para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en esta misma fecha ADMITE la Acción de Amparo Constitucional propuesta, por no encontrase incursa en los supuestos del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordenan librar las Notificaciones correspondientes.
En fecha 11 de Junio de 2012, el ciudadano Alguacil del Tribunal, consignó mediante diligencias dejo constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas al Juzgado Cuarto de Primera Instancia y al Fiscal Superior del Ministerio Publico, contenidas en los Oficios 853-2012 y 854-2012. (Ver folios 94, 95, 96 y 97).
En fecha 11 de junio de 2012, fue recibido oficio N° 05-F10-260-12 de fecha 07 de junio, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Aragua, mediante el cual acusan recibo de la notificación recibida.
En fecha 13 de Junio de 2012, la ciudadana abogada Maioren Vargas de Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.839, actuando como apoderada judicial del Ciudadano Luis Alberto Monro, se dio por notificada de la admisión de la acción de amparo interpuesta, consignó fotostatos para la realización del resto de las notificaciones y solicitó el pronunciamiento respecto a la medida cautelar.
Por decisión interlocutoria emitida por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 14 de junio de 2012, se declaró Improcedente la medida innominada solicitada.
En fecha 17 de enero de 2013, compareció la abogada Maioren Vargas de Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.839, actuando como apoderada judicial del Ciudadano Luis Alberto Monro, quien presentó escrito en dos (02) folios útiles, mediante el cual solicitó sea decretada medida cautelar innominada de Suspensión de Efectos del Oficio N° 1656-2011 de fecha 08 de agosto de 2011, en el expediente signado con el N° 6982-10, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto al fondo del asunto, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Luís Alberto Monro propuso pretensión de amparo para la suspensión de los efectos del auto decisorio que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 08 de agosto de 2011, mediante el cual declaró la “suspensión” de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que había decretado respecto a una serie de inmuebles el 20 de diciembre de 2010, en el proceso que, por cumplimiento de contrato de obras, incoó el peticionario de tutela constitucional contra el ciudadano Francisco Javier Chapartegui.
El legitimado activo delató, como fundamento de la pretensión de amparo, la violación al derecho al debido proceso que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, en su criterio, se pretende el cumplimiento de la decisión en cuestión aun cuando no se encuentra definitivamente firme, en razón de que fue objeto de apelación.
Ahora bien, el peticionario de tutela constitucional precisó, ab initio con la fundamentación jurídica prevista en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que interpone formalmente Amparo Constitucional contra el acto de juzgamiento que dejó sin efecto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre varios inmuebles, el cual fue objeto de apelación, y posteriormente en el texto del escrito libelar, solicita Amparo Cautelar para este tribunal restablezca la situación jurídica infringida y ordene como Medida Cautelar Innominada la suspensión de los efectos de dicho acto jurisdiccional.
No obstante, los argumentos y razonamientos confusos expuestos en el escrito libelar, este tribunal superior una vez recibidas las actuaciones contenidas en el presente expediente proveniente de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, procedió el 11 de abril de 2012, a darle curso al recurso interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Monro, supra identificado; su representación judicial solicitó el 13 de junio de 2012, pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar solicitada; siendo que este tribunal mediante sentencia del 14 de abril de 2012, declaró su Improcedencia.
Contra la referida decisión interlocutoria, ni el recurrente y mucho menos su representación judicial, ejerció recurso alguno, quedando así definitivamente firme el fallo dictado el 14 de abril de 2012.
Ahora, el recurrente solicita sea decretada medida cautelar innominada de suspensión de efectos del Oficio Nº 1656-2011 de fecha 08 de agosto de 2011, bajo los siguientes argumentos:
“(…) por mandato de la Sala Constitucional, estoy exento de demostrar los requisitos del fumus boni iuris y del Periculum in mora para que sea acordada la medida cautelar que solicito (…)
(…) la gravedad y amplitud de los hechos lesivos a mis derechos constitucionales llevan a este Juzgador a constatar la urgente necesidad de que sea decretada la medida que solicito; hechos que paso a describir:
a) La Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ejecutó el contenido de la sentencia interlocutoria de fecha 8 de agosto de 2011, sin que esta haya quedado firme. En efecto, el mismo día que mediante esa decisión levantó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar libró el Oficio Nº 1656-2011 al Registrador Inmobiliario sin siquiera dejar correr el lapso de apelación.
b) Los vicios en que incurre la Juez al dictar la sentencia interlocutoria de fecha 8 de agosto de 2011, que será resueltos por la instancia judicial competente mediante recurso de apelación, son:
i) De oficio suspendió la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fue acordada sobre un grupo de parcelas de terreno y viviendas sobre ellas construidas distinguidas con los números 10, 8, 11, 19, 15, 13, 14, 18, 7, 9 y 10 de la Urbanización Desarrollo Urbanístico La Providencia (…)
ii) Nada dijo sobre la extemporaneidad del escrito de oposición presentado por el Apoderado Judicial del demandado ciudadano FRANCISCO JAVIER CHAPARTEGUI.
iii) Los inmuebles sobre los cuales pesó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar no se encuentran dentro del supuesto del artículo 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas por cuanto los mismos no están habitados.
iv) La juez incurrió en el vicio de petición de principio al dar por demostrado un hecho objeto de prueba. Particularmente da por cierto que los inmuebles sobre los cuales pesó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar están habitados o, siquiera, existen poseedores en ellos. En todo el expediente no existe ninguna prueba que demuestre que los mismos están habitados y, en consecuencia, no entran en el supuesto del referido decreto.
v) Por último, a la fecha de presentar este escrito, la Juez aun no se ha pronunciado con relación a la admisibilidad o no de la apelación ejercida contra la comentada sentencia en fecha 9 de agosto de 2011.
Los hechos descritos demuestran como flagrantemente se han violentado y de no acordarse la medida que solicito, seguirán violentándose mis derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…omissis…)”
En este sentido, advierte esta juzgadora que yerra la representación judicial del actor, cuando utiliza los razonamientos supra expuestos, toda vez, que resultan idénticos a los fundamentos expresados en la petición cautelar del escrito libelar, siendo que este Órgano Jurisdiccional efectuó su respectivo análisis, y luego mediante decisión del 14 junio de 2012, declaró la Improcedencia de la medida cautelar bajo tales argumentaciones.
No obstante ello, con respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, estima quien decide que a pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. (Tal como lo estableció la Sala Constitucional en su sentencia del 24 de marzo de 2000, Caso: Corporación L’ Hotels, C.A.)
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.
En un caso similar al de autos, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia del (20) de octubre de (2006), Caso: Sociedad mercantil TÉCNICA MARACAIBO, C.A. (TECNIMAR)), Expediente N° 06-0851, dejo sentado lo siguiente:
“(…) La parte accionante en amparo solicitó medida cautelar innominada, en el sentido de que se suspendieran los actos de ejecución de la decisión impugnada que fue dictada el 29 de septiembre de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, mientras se resuelva el fondo del presente amparo por este Alto Tribunal, para así garantizar el objeto de lo perseguido con la presente acción.
Observa la Sala que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000 (Corporación L’ Hotels, C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Al respecto, esta Sala aprecia que, de los hechos narrados por la accionante, así como del análisis de las actas procesales, no se evidencia la existencia de una situación que amerite la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, por cuanto de llevarse a cabo la ejecución de la sentencia aquí impugnada la misma no acarrearía en sí un daño irreparable o de difícil reparación, toda vez que de eventualmente prosperar la presente acción la referida sociedad mercantil cuenta con mecanismos judiciales idóneos y expeditos a fin de que se le restituya aquello que –de ser el caso- indebidamente ha debido cancelar, por lo cual se declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide. (…)”
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, esta juzgadora aprecia que, de los hechos narrados por la parte accionante, así como del análisis de las actas procesales, no se evidencia la existencia de una situación que amerite la utilización por parte de este Órgano Jurisdiccional actuando en sede Constitucional, de sus amplios poderes cautelares, por cuanto de llevarse a cabo la ejecución de la sentencia aquí impugnada la misma no acarrearía en sí un daño irreparable o de difícil reparación, toda vez que de eventualmente prosperar la presente acción el referido ciudadano Luis Alberto Monro, supra identificado, cuenta con mecanismos judiciales idóneos y expeditos a fin de que se le cancele aquello que –de ser el caso- le adeude el demandado, por lo cual se declara Improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del oficio Nº 1656-2011 de fecha 08 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicitad por la Abogado MAIOREN VARGAS DE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.839, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MONRO, parte accionante en el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXPEDIENTE Nº 6982-10 DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2011, POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, notifíquese y regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
Exp. Nro. 10.915.
MGS/sr/der.
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