JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de Enero de 2013.
Años 202° y 153°
RECURRENTE:
Ciudadano: OMAR CLARET OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.070.771, debidamente asistido por la Abogada Eylin Eunice Pérez Barbera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.704.
PARTE RECURRIDA:
CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Abogados Zuleima Guzmán Camero, Marcos Rafael Gómez Guevara, Efraín Farias Puchy, Eleazar Caraballo, Orlando David Sánchez Rodríguez, Corcina Salcedo Oropeza, Betzaida Quijada González, Cleila Iraima Pérez Vásquez, Willy Rotsen Santana Cocchini, Mariani José Requena Gómez, Mariangelica Giuffrida Baquero, José Luis Cruz Borrego y Yivis Josefina Peral Narváez , inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 16.322, 32.036, 59.542, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.788, 116.796, 132.028, 137.831, 139.253 y 170.549, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
EXPEDIENTE Nº 11.172
Sentencia Interlocutoria.
DECISIÓN DE INCIDENCIA
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LAS DOCUMENTALES
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la incidencia, este Tribunal Superior pasa de seguida a pronunciarse en los siguientes términos:
Se inició la presente incidencia con ocasión a la impugnación surgida en el presente recurso por la Representante Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA a las documentales promovidas en la etapa probatoria por la parte querellante en su escrito de Pruebas presentado en fecha 06 de diciembre de 2012, en el Capítulo II de las Pruebas Documentales, en los numerales 22, 23 y 24, marcadas con las letras “Q”, “R” y “RR”.
Posteriormente en fecha 15 de Enero de 2013, este Tribunal Superior, consideró necesario ordenar la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 16 de Enero de 2013, este Juzgado Superior fijó las 10:00 a.m., del Segundo (2do.) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la realización de la evacuación de la prueba de cotejo en cuanto a las documentales impugnadas.
En fecha 18 de Enero de 2013, se realizo el acto de la prueba de cotejo en cuanto a las documentales marcadas con las letras “Q”, “R” y “RR”, en la cual se dejó constancia de lña no comparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarandose desierto el mismo.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la referida impugnación, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la misma previa las siguientes consideraciones:
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LAS DOCUMENTALES MARCADAS CON LAS LETRAS “Q”, “R” Y “RR”, CONSIGNADAS EN EL EXPEDIENTE
Por lo que respecta a la impugnación relacionadas con las documentales consignadas en el escrito de Pruebas presentado por la parte querellante en fecha 06 de diciembre de 2012, en el Capítulo II de las Pruebas Documentales, en los numerales 22, 23 y 24, marcadas con las letras “Q”, “R” y “RR”, se observa que la Apoderada judicial del ente querellado impugnó las referidas documentales bajo el siguiente argumento:
“(…) me opongo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por dos (2) motivos: 1.- Por ser Copias Simples sin sellos, ni firmas que lo avalen y 2.- Por ser impertinente por cuanto esas documentales no aportan pruebas para determinar la pretensión del autos , y así pido se declare . .. (…”)
Ello así, quien decide, considera necesario trae a colación, lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
Artículo 429.CPC
“(…) Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…)
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere (…)” (negrilla de quien decide)
Ahora bien, una vez revisadas las actas que integran el presente expediente, así como de las contenidas en el Expediente Administrativo, se desprende que la documental marcada con la letra “Q”, se encuentra consignada en copias certificadas en la pieza administrativa por la parte querellada, razón por la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en consecuencia admite la documental marcada con la letra “Q” promovida por la parte querellante por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En cuanto a las documentales marcadas con las letras “R” y “RR”, promovidas en el escrito de pruebas las cuales corren insertas a los autos a los folios del 174 al 177 por la parte querellante, fueron consignadas en copia fotostática simple, siendo ello así, quien decide, al constatar que las mismas fueron producidas en el expediente en copia fotostáticas simples, y habiendo sido expresamente impugnadas por la parte adversaria, debe forzosamente, el Tribunal aplicar al caso bajo análisis los efectos previstos en el artículo 429 eiusdem, en razón de lo cual no le da ningún valor probatorio a las referidas documentales. Así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 11172.
MGS/SR/yaremi.
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