REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de enero 2013
Años 202º y 153º

ASUNTO: AC21-X-2013-000001
PRINCIPAL: AP21-N-2012-000392

En el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 14 de agosto de 2012, incoado por la sociedad mercantil de este domicilio MINI BRUNO SUCESORES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01.03.1967, bajo el N° 85, Tomo 12-A, representada judicialmente por Luis Antonio Rodríguez Giménez, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 50.059, solicita la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa antes señalada, lo cual motivó a la apertura del presente cuaderno de medidas a los fines de sustanciar y decidir la misma.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En el escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido por la empresa MINI BRUNO SUCESORES, C.A., contra la Providencia Administrativa dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 14 de agosto de 2012, específicamente en el capítulo octavo del mismo, la representación judicial de la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo en cuestión, con el objeto de evitar, a su decir, graves perjuicios que seguramente derivarán para su representada, de ejecutarse lo decidido en dicho acto administrativo.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

SOBRE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS EMANADAS DE EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN SALID Y SEGURIDAD LABORALES:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 27 del 26 de julio de2011, (caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A.), que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:

“…No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara…”.

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los tribunales con competencia laboral aunado a que la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo atribuye expresamente la competencia a los juzgados superiores laborales para conocer de las acciones de nulidad en contra de las providencias administrativas emanadas del INPSASEL.
En atención a lo antes expuesto, por cuanto la solicitud de nulidad y suspensión de efectos en contra de la Providencia Administrativa que emitió pronunciamiento respeto de la presunta incapacidad sufrida por el ciudadano José Gregorio Mejias Ayala con ocasión al trabajo desempeñado para la empresa Mini Bruno Sucesores, C.A., se trata de una decisión dictada en el marco de la existencia de una relación laboral, por lo cual esta Alzada se declara competente para conocer de la solicitud de medida cautelar, aplicando los principios y normas antes reseñados. Y así se declara.

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:

Pasa este Juzgado al análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares preventivas, dando cumplimiento al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado por las partes así como a los indicios y pruebas hechas valer en los autos. En tal sentido, el examen de este tribunal se limitará al cumplimiento por parte del recurrente, de los extremos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares, como es la solicitada en el caso de autos, puesto que con ella se pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de nulidad. En consecuencia, verificaremos el cumplimiento de los extremos citados, o sea, del fumus boni juris, pericullum in mora y pericullum in damni

SOBRE EL FUMUS BONI IURIS:

El fumus boni iuris corresponde al titular de un derecho que pudiera ser afectado por la tardanza del proceso, es uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC.

En atención al caso de autos, la parte acompañó a su recurso de nulidad copia certificada de la certificación de incapacidad emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, de fecha 14.08.2012, así como la notificación a la empresa MINI BRUNO SUCESORES, C.A., de las cuales queda evidenciado que efectivamente al mencionado ciudadano le fue certificada una discapacidad total y permanente, tal y como se indicó supra.

La parte fundamenta este requisito señalando que de las actas de mérito que acompañan el escrito recursorio, se evidencia y desprende que los vicios denunciados conllevan inexorablemente la nulidad del acto administrativo impugnado y ello constituye indicio suficiente para demostrar el buen derecho.

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que en el presente caso no se constata el fumus bonis iuris por cuanto no se evidencia un perjuicio que no pudiera ser reparado por la sentencia definitiva, sino que por el contrario se fundamenta en pretensiones que deben ser resueltas cuando se emita pronunciamiento del fondo de la controversia la cual va igualmente dirigida a determinar si es procedente o no en derecho el tipo de incapacidad decretada por el acto administrativo y el posterior cálculo indemnizatorio que efectúa el organismo recurrido.

SOBRE EL PERICULUM IN MORA:

Se refiere a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil ante las consecuencias del acto cuestionado como ilegítimo. Es otro de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC.

La parte actora fundamenta este requisito en el hecho de que los actos lesivos, de orden administrativo, de efectos particulares, acarrea un grave perjuicio de carácter económico, ya que da pie al ejercicio de acciones por supuestas indemnizaciones por negada enfermedad laboral.

Se destaca que tal derecho básico, de orden público e irrenunciable como es el derecho al debido proceso no se vería violentado de manera directa, grave, flagrante ni grosera en caso de una no deseable y eventual tardanza en emitir decisión de fondo, además de ello existen defensas previstas en el ordenamiento jurídico tendientes a evitar posibles perjuicios en caso de encontrarse pendiente un procedimiento que pudiera afectar la resolución posterior, con lo cual a criterio de este Tribunal la parte solicitante no logra demostrar el extremo en comento relativo al periculum in mora.

SOBRE EL PERICULLUM IN DAMNI:

Se refiere a la existencia de fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela, se debe cumplir para la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC.

No existen en autos indicios graves, precisos ni concordantes que evidencien que de acuerdo el estado económico o financiero de la demandada, existiere una posible y real amenaza de empobrecimiento o ruina como consecuencia del pago eventual de indemnizaciones, así como tampoco demanda alguna por parte del ciudadano José Gregorio Mejias Ayala para reclamar sumas de dinero.

No consta en autos que la ejecución del acto administrativo impugnado produzca perjuicios de difícil o imposible reparación mediante sentencia definitiva en la esfera jurídica del accionante, concretamente. Todo ello, según lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia que deberá ser impartida en el presente caso en la decisión que recaiga en el asunto principal.

Por todas las razones expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de nulidad. Así se establece.-


DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida preventiva de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 14 de agosto de 2012, incoado por la sociedad mercantil de este domicilio MINI BRUNO SUCESORES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01.03.1967, bajo el N° 85, Tomo 12-A. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

CARMEN NATHALIE MARTINEZ

En la misma fecha, 10 de enero de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CARMEN NATHALIE MARTINEZ