REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 15 de enero de 2013
Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001910
PRINCIPAL: AP21-L-2012-000635

En el juicio que por reclamación de diferencia de beneficios laborales, sigue el ciudadano ABELARDO JOSE PEÑA ARIAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.145.932, contra la firma mercantil, de este domicilio, HOTEL, BAR, RESTAURANT, CERVERCÍA NUEVA ESPARTA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy, Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1970, bajo el Nº 48, tomo 13-A.; el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 01 de noviembre de 2012, declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado.

Contra dicho fallo la parte actora ejerce recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 21 de noviembre de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 18 de diciembre de 2012, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 28 de noviembre de 2012.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo y el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su libelo, alega que comenzó a prestar servicios para la demandada, el 16 de agosto de 1999, como recepcionista nocturno, por lo cual le corresponde el recargo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que para la fecha de la interposición de la demanda, se encontraba activo en la empresa; que durante la relación laboral, cumplió varios horarios, a saber: entre el 16 de agosto de 1999 y el 31 de enero de 2010, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., durante dos (2) días continuos y el tercer día descansaba, abarcando los días domingos; que a partir de febrero de 2010, le mantuvieron el horario pero lo aumentaron el descanso de uno (1) a dos (2) días continuos, y comenzaron a cancelarle sus horas extras en la segunda quincena de cada mes; que su jornada de trabajo era nocturna, y le ha sido cancelado el bono nocturno equivalente el treinta por ciento (30%) adicional al salario devengado; que siempre trabajó de lunes a lunes, incluyendo los domingos, por lo que casi todas las semanas trabajó durante más de treinta y cinco (35) horas semanales, o sea, por encima del tope establecido en el artículo 90 la Constitución, como se refleja en el cuadro resumen, obtenido de la suma semana a semana y año a año, las horas efectivamente trabajadas.

Señala que laboró horas extras diurnas y nocturnas, así como en domingos, que es considerado feriado según el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que este horario fue cumplido cabalmente durante diez (10) años, cuatro (4) meses y once (11) días, hasta que el patrono cambió el horario que actualmente trabaja, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., en el que trabaja dos (2) días y descansa dos (2) días continuos ambos. Que para el momento de la interposición de la demanda, el actor tiene doce (12) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días de servicios continuos para la demandada. Que devengaba un salario básico de un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs.1.548,22), que con la inclusión del promedio de los bonos nocturnos, domingos trabajados, feriados y horas extras, hacen un salario normal de dos mil doscientos cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs.2.204,18), para un salario diario normal de setenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.74,73); que su salario integral era de Bs.2.513,89, en base a una alícuota de bono vacacional de Bs.116,33, y de utilidades de Bs.192,36, lo que corresponde a un salario integral diario de Bs.83,80.

Añade que en el cumplimiento del horario señalado, la jornada nocturna de trabajo superaba las treinta y cinco (35) horas semanales entre los años 1999 y 2009, por lo que se le cancelaron el bono nocturno de acuerdo a lo establecido en el artículo 156 de LOT vigente; pero no así el excedente de horas trabajadas en el cumplimiento del horario establecido por la demandada, por lo que se le adeudan, horas extras diurnas y nocturnas.

Que le fueron canceladas las horas extras desde febrero de 2010 a raíz de las inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo.

Que al analizar el horario cumplido entre el 16 de agosto de 1999 y el 31 de enero de 2010, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., de lunes a domingo, porque trabajaba dos (2) días continuos, y descansaba un (1) día, es evidente que cumplía un horario nocturno, y que siempre le fue cancelado el bono correspondiente; y trabajó en todas las semanas cinco (5) días por doce (12) horas, igual a sesenta (60) horas semanales, o sea, 35 horas legales, y 25 horas extras semanales, de las cuales, trabajaba diez (10) horas por cuatro (4) días, igual a cuarenta (40) horas nocturnas, menos 35, igual a cinco (5) horas extras diurnas, y cuatro (4) días por dos (2) horas diarias, igual a ocho (8) horas diurnas semanales, entre el 16 de agosto de 1999 y el 31 de enero de 2010.

Que al aplicar el último salario devengado, le corresponden, Bs.20.089,13 por concepto de 2.540, horas extras diurnas, a razón de Bs.11,06, y Bs.58.425,40, por concepto de 4.064 horas extras nocturnas, a razón de Bs.14,38, que demanda le sean cancelados.

Que a lo largo de la relación laboral, trabajó por lo menos, dos (2) domingos al mes habiéndosele cancelado los recargos, desde junio de 2006, pero no así, desde el 16 de agosto de 1999 hasta el 28 de mayo de 2006, y que por ello, se le adeuda tal recargo, es decir, doscientos veintidós (222) días domingos trabajados en los recargos del cincuenta por ciento (50%). Añade que por no habérsele cancelado las horas extras y los recargos por domingos trabajados, no se incluyeron éstos en los pagos de sus salarios, vacaciones, bonos vacacionales y/o utilidades.

En cuadro anexo al libelo de la demanda, el actor señala los domingos trabajados sin cancelación de los recargos, entre el 16 de agosto de 1999 y el 28 de mayo de 2006, indicando el mes y los días domingos de cada año supuestamente laborados, que alcanzan en total, a doscientos veintidós (222) domingos, por lo cual reclama la suma de Bs.17.585,24, a razón de Bs.77,41 por el recargo de cada uno.

Señalan así mismo las apoderadas del actor, que en razón de no habérsele cancelado a su representado, las horas extras diurnas y nocturnas, así como el recargo por los domingos laborados, se le dejaron de pagar conceptos que según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, forman parte del salario normal, que no fueron incluidos en el pago de sus salarios, vacaciones, bono vacacional y/o utilidades, por lo que le corresponden las incidencias sobre la suma de las horas extras diurnas, nocturnas y domingos, que totalizan la cantidad de Bs.103.699,78, y que discrimina, así:

1.- Incidencia en antigüedad: Bs.103.699,78 / 30 días * 5 días = Bs.17.283,30.
2.- Incidencia en vacaciones: Bs.103.699,78 / 12 / 30 días * 26 días = Bs.7.489,43
3.- Incidencia en bono vacacional: Bs.103.699,78 / 12 / 30 días * 19 días = Bs.5.473,04
4.- Incidencia en las utilidades: Bs.103.699,78 / 12 / 39 días * 30 días = Bs.8.641,65

En razón de lo cual, reclama: Horas extras diurnas y nocturnas laboradas entre el 16 de agosto de 1999 y el 31 de diciembre de 2009; recargo en el pago de los domingos laborados entre el 16 de agosto de 1999 y el 28 de mayo de 2006; y la incidencia de las horas extras diurnas y nocturnas, así como de los recargos por domingos trabajados, en la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; y estima su reclamación en la cantidad de ciento cuarenta y dos mil quinientos ochenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs.142.587,19).

En cuadro anexo al libelo de la demanda marcado “B”, la parte actora, consignó la relación de las horas supuestamente laboradas, entre el 16 de agosto de 1999 y el 27 de diciembre de 2009, con señalamiento de la fecha y el horario cumplido en cada día.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que corre a los folios del 137 al 143 del expediente, en la cual opuso como punto previo, la inadmisibilidad de la demanda por violación del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que se trata de una demanda sobre conceptos derivados de una relación laboral que no ha llegado a su fin, o sea, de la reclamación sobre una relación de trabajo activa, que solo pueden ser reclamadas después de la terminación de la relación laboral, e invoca al efecto, el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores; y la solicitud de la aplicación de un despacho saneador, por violación del artículo 123 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que a su decir, la demanda adolece de una serie de defectos en su redacción que generan indefinición y causan indefensión, toda vez que se demanda de manera genérica el pago de domingos y feriados sin indicar cuál o qué domingo reclama, es decir, no se señala el mes ni el año a que corresponden el domingo y el feriado que reclama.

Por otra parte, admite la prestación de servicios del actor, la fecha de ingreso, y que actualmente presta servicios en la empresa, como recepcionista.

Niega sin embargo, que el trabajador tenga treinta y cinco (35) horas como límite máximo de trabajo, ya que lo legal, sostiene, es que son cuarenta y cuatro (44) horas semanales en razón del cargo desempeñado, que consistía en recibir y despedir a los huéspedes, y no requería de un esfuerzo continuo; que incluso tenía una cama en la recepción ya que pasaba largos períodos de inactividad, por lo que le resulta aplicable, la disposición contenida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 85 literal c) de su Reglamento, o sea, que se rige por jornadas de once (11) horas diarias de labores y una (1) hora de descanso en la misma jornada.

Niega que se deba suma alguna por domingos laborados, ya que para la fecha que el actor los reclama, la interpretación de los artículos 213 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 92 literal e) de su Reglamento, es que los días domingos no se debían cancelar con el recargo, y que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de noviembre de 2005, Nº 1469, dejó sentado que los hoteles no estaban obligados a pagar el recargo de los domingos debido a la actividad ininterrumpida que ejecutan, y que resulta inconstitucional el alegato de la parte actora de aplicar retroactivamente el novísimo criterio establecido en su decisión del 19 de enero de 2012, Nº 0008, a unos hechos ocurridos tres (3) años antes. Que la parte actora pretende hacer caso omiso de la norma del artículo 24 de la Constitución, al solicitar a los tribunales la aplicación retroactiva de dicho criterio.

Niega así mismo, el salario normal alegado por el actor en su libelo, lo cual resulta fácilmente verificable de los recibos de pago que obran en autos; niega igualmente el salario integral, toda vez que no señaló el actor el modo de cálculo de las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

Niega que se le deban al actor horas extras diurnas y nocturnas, habiéndose incurrido en error en el cálculo de las mismas, el cual resulta confuso, sin que se pueda saber a ciencia cierta, cuantas horas extras reclama la parte actora, ni se determina cuales son o fueron las horas extras reclamadas.

Admite sin embargo, que adeuda al actor una (1) hora extra diaria diurna por cada jornada que laboró, ya que el límite máximo es de once (11) horas diarias, siendo su jornada de doce (12) horas, por lo que a lo sumo, se le adeudan diecinueve (19) horas extras por mes.

Niega que el cálculo de las horas extras deba hacerse con el último salario devengado, ya que éstas deben calcularse con el salario con el cual se causó la respectiva hora extra.

Niega el reclamo por concepto de recargo de domingos, la incidencia de las horas extras diurnas y nocturnas y domingos, diferencia de antigüedad, diferencia de vacaciones, de bono vacacional y de utilidades.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación señalando que:

La sentencia del A-quo no aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la demandada en la contestación no hizo mención a la parte fundamental, lo cual se refiere a la jornada de trabajo, alegando que se debe asimilar la jornada de trabajo a 11 horas de trabajo, con lo cual le corresponde al trabajador una hora extra.

Alega la empresa que el servicio es muy rápido, que si bien es cierto es un hotel, el trabajador puede laborar doce (12) horas por cuanto existe una cama para el descanso.

Señala la parte que por ser recepcionista, no se puede asimilar esta jornada a la del personal de seguridad.

Que el trabajador además de su función de recepcionista, realiza otras funciones como anotar, cobrar, acompañar a los clientes, llevarles cosas que necesiten, etc.

Indica la recurrente que lo que le preocupa es que la sentencia dictada por el A-quo sea tomada para ser aplicada a todos los recepcionistas de los hoteles de este país.

Señala que se tome en cuenta ¿por que la empresa comenzó a pagar las horas extras, por qué comenzó a pagar los domingos?

Que la empresa asimila la jornada de trabajo de su representado, a una jornada de once (11) horas por cuanto el mismo dispone de una hora de descanso.

Señala que en la contestación de la demandada hubo confesión de parte al no establecer la jornada de trabajo.

Que en la exhibición de documentos, la empresa no exhibió los libros de horas extras.

Que el juez dijo en el juicio que iba aplicar la consecuencia jurídica y no lo hizo.

Solicita un análisis profundo de la demanda por cuanto le parece muy delicado que la sentencia recurrida vaya a quedar definitivamente firme.

Finalmente señala que las excepciones deben aplicarse a los casos excepcionales. ¿Que cómo el hotel va a alegar que la actividad de su representado es ininterrumpida y luego alegan que como toma descansos no se le puede cancelar completo?.

La representación judicial de la parte demandada replicó la apelación de su contraria indicando que:

El presente caso se vio bastante difícil en un comienzo ya que al leer el libelo este es confuso, oscuro y casi ininteligible, que hay que leerlo varias veces, al punto que se tuvo que pedir dos puntos previos antes de entrar al fondo. Señala la parte que el actor solicitaba el pago de prestaciones sociales y otros conceptos cuando el trabajador está activo. Luego la demandada solicitó un despacho saneador por cuanto hay párrafos que no entienden y las pretensiones son bastantes etéreas, por lo que se hizo la contestación en lo que más o menos se pudo entender.

Señala que no existe discrepancia en el horario, ya que efectivamente era de 7 de la noche a 7 de la mañana.

Que una cosa es lo que establece el hotel, que son de actividad ininterrumpida y otra cosa es la jornada del trabajador.

Que en este caso el trabajador, en su jornada tiene largo períodos de inactividad.
Que es un hotel pequeño, y por la naturaleza de la función que desempeña el trabajador no requiere un trabajo continuo.

Que lo que es ininterrumpido es la actividad del hotel.

Admiten que durante un período sí se le debe una hora extra, lo cual fue condenado en la sentencia del A-quo, pero que más allá de eso no se le adeuda algún otro concepto.

CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo del A-quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada, a pagar al actor, una (1) hora extraordinaria diurna por día entre el 16 de agosto de 1999 y el 31 de diciembre de 2009, así como los intereses de mora y la indexación, que deberán ser calculados por un experto mediante una experticia complementaria del fallo, considerando que el actor prestó servicios en el lapso indicado, dos (2) días continuos, y luego al tercer día, descansaba, y en cada jornada laborada, trabajaba una (1) hora extraordinaria; y que el salario para el cálculo respectivo será el normal devengado en cada semana laborada, conforme a los recibos de pago que corren a los folios 37 al 249, y del 306 al 409 del cuaderno de recaudos del expediente, entendiéndose que deberá aplicar un recargo del cincuenta por ciento (50%) al referido salario conforme a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Planteada así la cuestión, se observa que el tema a resolver por esta alzada queda circunscrito a la determinación de si corresponden al actor las sumas que reclama por horas extras diurnas y nocturnas, toda vez que a este aspecto de la sentencia limitó su recurso la apelante; y a tales efectos pasa de seguidas este Juzgado Superior al análisis de las pruebas traídas al proceso por las partes.

PARTE ACTORA
Documentales cursantes a los folios 3, 4, 5 y 25 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas versan sobre hechos no controvertidos en el presente asunto. Así se decide.-

Documentales cursantes a los folios 7, 10, 14, 17, 18, 26, 29, 31 y 33 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
No se les otorga valor probatorio, en atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo. Así se decide.-

Documentales cursantes a los folios 6, 8, 9, 11 al 13, 15, 16, 19, 24, 27, 28, 30, 32, 34 y 35 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por las partes y en consecuencia, no le son oponibles a éstas en el presente procedimiento. Así se decide.-

Documentales cursantes a los folios 36 y 296 al 298 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas nada aportan a la presente controversia. Así se decide.-

Documentales cursantes a los folios del 37 al 295 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
Se les otorga valor probatorio, a los fines de evidenciar el salario devengado por el accionante en el decurso del contrato de trabajo, así como la cancelación del recargo por los domingos laborados a partir del mes de mayo de 2006 (07, 14, 21 y 28 de mayo), reflejado en el recibo de la primera quincena del mes de junio de 2006, tal y como se desprende de la documental inserta en el folio ciento sesenta y cinco (165). Así se decide.-

PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Documentales cursantes a los folios 301 al 305 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas versan sobre hechos no controvertidos en el presente asunto. Así se decide.-

Documentales cursantes a los folios del 306 al 458 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
Se les otorga valor probatorio, a los fines de evidenciar el salario devengado por el accionante en el decurso del contrato de trabajo, así como la cancelación del recargo por los domingos laborados a partir del mes de mayo de 2006 (07, 14, 21 y 28 de mayo), reflejado en el recibo de la primera quincena del mes de junio de 2006, tal y como se desprende de la documental inserta en el folio ciento sesenta y cinco (165). Así se decide.-

Declaración de parte realizada por el Juez de juicio:
En dicha declaración realizada al ciudadano ABELARDO JOSÉ PEÑA ARIAS, en su carácter de parte actora, el A-quo no extrajo elemento alguno que se constituya en confesión sobre los hechos controvertidos en el presente procedimiento.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Establecido el tema a resolver, corresponde seguidamente la determinación de la carga de la prueba, que conforme a las previsiones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se determina según los términos en que el demandado dé contestación a la demanda, entendiéndose que si el demandado en su contestación admite la prestación de servicios pero le da una calificación distinta a la laboral, corresponderá a éste la demostración de la naturaleza distinta de la relación laboral, y que si admite la prestación de servicios, corresponderá a éste la demostración de todos los alegatos que le sirvan para contradecir las pretensiones del actor en su libelo, pues es quien dispone de todos los medios probatorios para demostrar el salario, la forma de terminación de la relación de trabajo, etc.; pero no todos los alegatos del libelo tienen el mismo tratamiento, toda vez que aquellos conceptos reclamados que estén por encima de lo legalmente establecido, deben ser demostrados por quien los alega.

Se observa entonces que lo reclamado por el actor versa, sobre horas extras diurnas y nocturnas, que obviamente son conceptos que deberá demostrar quien los reclama, que previamente debió determinarlos con claridad en su libelo, con precisión del horario o jornada cumplida, su fecha de cumplimiento, etc., así como los días precisos según el calendario regular en que prestó servicios en domingos y feriados; y como quiera que el actor alegó cumplir una jornada nocturna como recepcionista, entre las 7:00 de la noche y las 7:00 de la mañana, durante toda la relación laboral, con descanso de un (1) día, hasta el mes de diciembre de 2010, y después con dos (2) días de descanso, luego de dos (2) días continuos de labores, sin que la parte demandada contradijera, y mucho menos demostrara una la jornada distinta a la alegada, es claro que el actor laboró siempre en todas la existencia de la relación de trabajo, en horario comprendido entre las 7:00 p.m. y las 7:00 a.m., por cinco (5) días en cada semana, de donde resulta claro que, tratándose de un trabajador con jornada máxima de ocho (8) horas por día, o sea, jornada ordinaria, por no estar prevista la labor que desempeña (recepcionista nocturno) en las previsiones el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso; las horas laboradas en exceso de ocho (8), son consideradas extraordinarias, por lo que, en el caso de autos, se observa que habiendo laborado diariamente el actor por espacio de doce (12) horas, cuatro (4) de ellas, deben ser canceladas como horas extraordinarias, con el recargo correspondiente, y como las jornada diurna es la comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., y la nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., es claro que, el actor laboró dos (2) horas extras diurnas (entre las 5:00 y las 7:00 a.m.), y dos (2) horas extras nocturnas en cada jornada cumplida, por lo que la reclamación del actor debe prosperar en lo que respecta a las horas extras reclamadas, toda vez que la parte demandada en su contestación admitió la fecha de ingreso del actor, y no contradijo que laborara durante doce (12) horas por jornada, desde la fecha de inicio de la relación laboral (16 de agosto de 1999), hasta el 31 de enero de 2010, toda vez que el actor admite haber recibido el pago de las horas extras laboradas, a partir del mes de febrero de 2010, las cuales horas deben ser canceladas con el salario de la época en que se causó el derecho, y conforme al incremento legal de la hora extra (50%), según sean diurnas o nocturnas. Así se establece.

Por su parte la empresa demandada, ante esta alzada y en su contestación, ha sostenido que el actor, en el desempeño de sus actividades, permanecía en largos períodos de inactividad, y por eso debe asimilarse su jornada a la de once (11) horas; sin embargo, no trajo a los autos el actor, prueba alguna que evidencia que en el caso del actor, que fungía de recepcionista nocturno, éste permanecía largos períodos de inactividad; y por otra parte, por experiencia común sabemos que este tipo de actividad requiere una constante atención al desempeño del mismo, toda vez que tratándose de un hotel de alta rotación, el requerimiento de los clientes o usuarios es constante; por lo que se reitera que se trata de un trabajador con horario ordinario de ocho (8) horas por jornada. Así se establece.

Proceden igualmente, los intereses de mora y la indexación, desde que se causó el derecho hasta el pago definitivo, para lo cual se valdrá el experto que resulte designado, de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a las previsiones del artículo 108, literal c) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, de los Índices de Precios al Consumidor fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demandada, hasta la fecha del pago definitivo; entendiéndose que serán deducidos del lapso correspondiente al cómputo de la indexación, los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por vacaciones o receso judicial, por huelga da los trabajadores de los tribunales, etc. Los conceptos mandados a pagar serán estimados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el juez de la ejecución, quien se valdrá de los salarios cuyos recibos obran en autos, aportados por ambas partes a los fines de determinar el costo de la hora extra; y para el cálculo de las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, de lo legalmente establecido, toda vez que no consta en autos, que el actor tuviera derecho a mayores beneficios. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 01 de noviembre de 2012, la cual queda revocada en los términos del presente fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por ABELARDO JOSE PEÑA ARIAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.145.932, por reclamación de diferencia de beneficios laborales, contra la firma mercantil, de este domicilio, HOTEL, BAR, RESTAURANT, CERVERCÍA NUEVA ESPARTA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy, Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1970, bajo el Nº 48, tomo 13-A. TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar al actor los conceptos acordados en el texto de este fallo, relativos a cuatro (4) horas extras diarias por jornada cumplida entre el comienzo de la relación laboral, 16 de agosto de 1999 y el 31 de enero de 2010; los intereses de mora y la indexación, calculados como quedó expuesto en el texto presente fallo. CUARTO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

CARMEN NATHALIE MARTINEZ

En la misma fecha, quince (15) de enero de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

CARMEN NATHALIE MARTINEZ