REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 31 de enero de 2013
Años 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2012-002190
PRINCIPAL: AP21-L-2012-003443
En el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, sigue la ciudadana YENITH MAITA GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.801.901; contra la firma mercantil, de este domicilio, PROCESADORA DE CARNES BURGER HOUSE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1984, bajo el N° 40, tomo 40-A-Pro.; el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 07 de diciembre de 2012, declaró con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-L-2012-003443, como principal.
Contra dicho fallo las partes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 06 de diciembre de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 22.01.2013, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 14 de diciembre de 2012.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
La parte actora en su libelo alega que comenzó a prestar servicio para la demandada en fecha 16 de mayo de 2005, como obrera, y horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a sábado. Que comenzó devengado un salario de Bs.405,00 por mes, o sea, de Bs.13,50 diarios; y que su último salario era de Bs.1.331,40. Que fue despedida sin justa causa en fecha 20 de agosto de 2010.
Que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Guatire para formalizar el reclamo de la diferencia de prestaciones sociales, sin que hasta la presente fecha la empresa haya cumplido con dicho pago.
Señala la actora las disposiciones legales en que fundamenta su acción, e indica los parámetros aplicados para el cálculo de lo que reclama, y demanda: 1º) Diferencia de Intereses sobre prestaciones sociales calculados desde la fecha de inicio: 16 de Mayo de 2005 hasta la terminación laboral de la trabajadora, 20 de agosto de 2010, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Dos Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.2.565 ,70); 2º) La Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fue despedida sin causa justificada, Ciento Cincuenta (150) días, la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs.2.256,70). 3ª) La indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con el articulo 125, 60 días, la cantidad de Novecientos Tres Bolívares (Bs.903,20): 4º) El Bono Vacacional, de 45 días no cancelados por la Empresa durante cinco (05) años, tres (03) meses y cuatro (04) días, la cantidad de Un Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Diez (10) Céntimos; 5º) El Bono Vacacional Fraccionado de conformidad al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período del 16 de Mayo de 2010 al 16 de Agosto de 2010, no pagadas por la Empresa, la cantidad de Ciento Treinta y Tres Bolívares con Catorce Céntimos; 6º) El pago de Ciento Tres (103) Cesta Tickets no pagados por la Empresa, de acuerdo al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Un Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.1.957,14) de conformidad con los artículos 17 y 18 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala la parte actora la cantidad Cancelada por la empresa de Diez Mil Doscientos Veinticuatro Cuatro Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 10.224,82), al término de la relación laboral, y que reclama la Diferencia de Prestaciones y otros Conceptos por el monto indicado, de Nueve Mil Ochocientos once Bolívares con Treinta y Dos (Bs.- 9.811,32).
Asimismo solicita el pago los intereses moratorios de acuerdo al artículo 92 de la constitución de la República de Venezuela.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el 30 de noviembre de 2012, como consta del acta levantada al efecto, de esa misma fecha, y en consecuencia, le resultan aplicables las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al remiso a comparecer a la referida audiencia, que no son otras que tener por admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; que es precisamente lo resuelto por el A-quo.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
Que como se evidencia de autos, existe una admisión de hechos la cual fue fundamentada por cuanto no asistieron al acto de audiencia preliminar, hace notar que esto sucedió por cuanto no se le concedió el término de la distancia que le correspondía por estar fuera de esta jurisdicción. Que no obstante a ello, a la trabajadora se le cancelaron todas sus acreencias laborales con motivos de finalización de la relación de trabajo, la cual fue desde el 2005 al 2010. Que existe prescripción de la acción para reclamar los conceptos, por haber transcurrido más de un año desde que finalizó la relación laboral, de conformidad con la ley vigente para el momento. Por todo lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la demanda incoada por la trabajadora y con lugar la presente apelación. Es todo.-
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CONTROVERSIA:
Trata el presente asunto del recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado A-quo, que declaró con lugar la demanda, en virtud de la admisión de los hechos alegados en la demanda por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar; condenando a ésta a pagar a la actora, los conceptos de: Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la indemnización del artículo 125 de la misma ley, por despido injustificado; la indemnización sustitutiva del preaviso del mismo artículo 125; el bono vacacional no cancelado; bono vacacional fraccionado; y 103 cesta tickets no pagados; todo lo cual alcanza a la suma de Bs.9.811,32; y así mismo, condenó el pago de los intereses de mora y la indexación, para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo, imponiendo las costa a la parte demandada.
El primer aparte de la disposición citada supra, establece, que el Tribunal Superior del Trabajo podrá confirmar la sentencia de primera instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
En la diligencia de apelación, del 13 de diciembre de 2012, la parte demandada, invoca como fundamento de su apelación, no la justificación de su incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, sino los artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, “…por cuanto en el 243, numeral primero (sic) toda sentencia debe contener la indicación del tribunal que la pronuncia, y el artículo 244 establece será nula la sentencia por faltar las determinaciones del artículo anterior…, que no puede ejecutarse…”(sic); que por lo antes expuesto, señala el apelante, y en virtud que la presente sentencia resulta nula de toda nulidad. Es todo…”.
No comprende este juzgador el vicio que el apoderado de la demandada imputa al fallo apelado, toda vez que el mismo, en su encabezamiento indica claramente que emana del JUZGADO TRIGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y así mismo, lo expresa en su dispositivo, por lo que no guarda relación lo denunciado por el apoderado recurrente, con la situación plasmada en el cuerpo de la sentencia recurrida, en la que queda claro que la misma fue dictada por el referido Juzgado Trigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial; y en consecuencia, se declara sin lugar la apelación de la parte demandada; y por cuanto, ninguna otra objeción hizo el apoderado apelante a la decisión recurrida, se confirma ésta en todas sus partes, por aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener por admitida la petición del demandante en su libelo, por no ser contraria a derecho la misma, toda vez que se trata de la reclamación de diferencias de prestaciones sociales, que es procedente en derecho. Así se establece.
Alega ante esta alzada en la audiencia oral pública, que no se le concedió a la demandada el término de la distancia a que tiene derecho por estar ubicada fuera de la ciudad de Caracas; y al respecto, observa el tribunal que en el auto de admisión de la demanda, de fecha 20 de septiembre de 2012, se convoca a la demandada para que comparezca a las 10:00 a.m. del décimo día hábil siguiente, vencido como sea un (1) que se le concede como término de la distancia, a que conste en autos la certificación del Secretaria de haberse practicado la notificación, a los efectos de de que tenga lugar la audiencia preliminar, un (1) día de termino de distancia. De donde queda claro que sí se le concedió a la demandada el término de distancia que correspondía. Por lo tanto, no procede la apelación interpuesta.
En lo que respecta a que la prescripción opuesta, el tribunal observa que se trata de una defensa que debió oponer la demandada en la audiencia preliminar, y como quiera que no compareció a la misma, mal podría oponerla, por lo que debe correr con su propia culpa de no haber comparecido a la audiencia en cuestión, y siendo una defensa que debe oponerse el inicio del proceso, no esta la oportunidad para ello, y en consecuencia se tiene como no opuesta, y no puede prosperar por ello, la apelación.
Respecto al pago alegado por el apoderado de la recurrente ante esta alzada, el tribunal observa que no trajo a los autos dicho apoderado, ninguna documental ni demostración alguna que haya efectuado el pago referido; y por otra parte, que lo demandado en el caso de autos, son diferencias sobre prestaciones y otros conceptos, y el apoderado recurrente alega que se le cancelaron todas sus acreencias laborales, sin advertir lo señalado, es decir, que se trata de diferencias. No puede por tanto, prosperar la apelación. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de diciembre de 2012, la cual queda confirmada en todas sus partes. SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por, YENITH MAITA GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.801.901; contra la firma mercantil, de este domicilio, PROCESADORA DE CARNES BURGER HOUSE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1984, bajo el N° 40, tomo 40-A-Pro.; por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios. TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte actora, los siguientes conceptos y montos: 1º) Diferencia de Intereses sobre prestaciones sociales calculados desde la fecha de inicio: 16 de Mayo de 2005 hasta la terminación laboral de la trabajadora, 20 de agosto de 2010, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Dos Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.2.565 ,70); 2º) La Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fue despedida sin causa justificada, Ciento Cincuenta (150) días, la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs.2.256,70). 3ª) La indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con el articulo 125, 60 días, la cantidad de Novecientos Tres Bolívares (Bs.903,20): 4º) El Bono Vacacional, de 45 días no cancelados por la Empresa durante cinco (05) años, tres (03) meses y cuatro (04) días, la cantidad de Un Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Diez (10) Céntimos; 5º) El Bono Vacacional Fraccionado de conformidad al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período del 16 de Mayo de 2010 al 16 de Agosto de 2010, no pagadas por la Empresa, la cantidad de Ciento Treinta y Tres Bolívares con Catorce Céntimos; 6º) El pago de Ciento Tres (103) Cesta Tickets no pagados por la Empresa, de acuerdo al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Un Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.1.957,14). CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, cuya determinación queda a cargo de un solo experto designado por el Juez de la Ejecución, quien se valdrá para ello, de las tasas fijadas por el BCV para lo intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a las previsiones del literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la efectiva ejecución de la sentencia, para los intereses y la indexación de la antigüedad, y desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución de la sentencia, para los demás conceptos mandados a pagar; entendiéndose que del cómputo de la indexación se excluirán los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por receso o vacaciones judiciales, por huelga de trabajadores de los tribunales, etc. QUINTO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada por haber sido confirmado el fallo apelado.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
GUSTAVO FRIEBERT
En la misma fecha, treinta y uno (31) de enero de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
GUSTAVO FRIEBERT
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