REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201° y 152°
Caracas, dieciséis (16) de Enero de dos mil trece (2013)
ASUNTO: AP21-R-2012-001071
PARTE ACTORA: MODESTO ENRIQUE DURÁN IBARRA, CARMEN BEATRIZ DÁVILA, ELENA PATRICIA BARRIOS TRUJILLO y JAIDY YURIMA LUNA TORRES, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.988.257, V- 9.484.678, V- 19.994.597 y V- 14.029.553.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUSTO MORAO y CARLOS BERMUDEZ, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 3.316 y 2.014, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NEW STYLE HM, C.A.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha 18 de junio de dos mil doce (2012).
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de Julio de 2012, se da por recibido el presente asunto por parte de la Juez Titular y asimismo, en el mismo auto se procedió a fijar la audiencia oral para el día 12 del mismo mes y año, oportunidad en la cual se celebró la referida audiencia, y se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo, para el día 8 de agosto de 2012, el cual fue reprogramado en dos oportunidades en virtud de haberse encontrado de reposo la Juez debidamente otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictándose finalmente en fecha 17 de diciembre de 2012.-
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
Corresponde esta Alzada decidir sobre la apelación de la parte demandada en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha 18 de junio de dos mil doce (2012). ASI SE ESTABLECE-
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
La parte demandada en el desarrollo de la audiencia oral ante este Tribunal Superior argumentó los fundamentos de su apelación indicando:
“…Esta representación apela de la decisión dictada por el tribunal 5to de Sustanciación, Mediación y Ejecución la cual tiene que ver con una reclamación echa por esta representación concerniente a una experticia complementaria del fallo dictada con motivo de una decisión definitiva dictada por ese tribunal en fecha 22 de noviembre de 2012, en el juicio seguido por el ciudadano Justo Morado y otros
En todo caso la reclamación cuando se realizo en lo que respecto a la experticia complementaria del fallo verso sobre una serie de motivos que tenían que ver desde la metodología de una serie de calculo de vacaciones, diferencias de antigüedad, cálculos sobre los conceptos laborales determinados así como la fecha de inicio y terminación de lo que respecta a los cálculos en este sentido el tribunal de la causa dicto parcialmente con lugar la reclamación, no obstante esta representación no conforme con el fallo viene a apelar por las siguientes consideraciones
Ante todo es de recalcar que la reclamación se hizo en lo que la experticia respecto en el sentido que resuelta ser inaceptable por excesiva, obviamente parta la realización de una experticia y eso yo creo que es del conocimiento de la contraparte, el experto siempre determina cual es la metodología a utilizar teniendo en consideración los conocimientos especiales de su profesión y establece el dictamen, la experticia realizada por el experto designado en esta causa pedro Álvarez a todo evento jamás estableció si utilizaba los principios de contabilidad generalmente aceptados, no estableció cual era la metodología a utilizar, no estableció si era valor histórico o no, yo no manejo conocimiento periciales en este sentido el tribunal en primer lugar en su decisión confundió el motivo de reclamación en el sentido de que el motivo inicial fue la ausencia de metodología y es todo lo contrario nosotros estamos haciendo alusión a la metodologías porque la misma influye notablemente en el resultado de la experticia
Los conceptos reclamados son aquellos que tengan que ver con vacaciones judiciales,
Juez: Doctor lo voy a interrumpir con mucha vergüenza pero no puede leer. Usted sabe que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prohíbe la lectura. Respuesta: Esta bien
Perfecto ratifico en todas y cada una de sus parte el escrito de apelación y de formalización contra la decisión de fecha 18 de junio de 2012 del tribunal 5to de Sustanciación, Mediación y Ejecución y a mayor profundidad esta representación quiere hacer hincapié en la ausencia de fundamentación del tribunal de la causa que no se tomo en cuenta la vacaciones tribunalicias, huelgas tribunalicias en segundo lugar en lo que respecta al calculo de de intereses moratorios por un lado el tribunal de la causa interpreto correctamente nuestra impugnación en el sentido que los trabajadores aludieron como fecha de inicio de la relación laboral el 12 de mayo siendo que el experto inicialmente lo considero a partir del primero de mayo de 2002, en todo caso mi
Juez: Y no era un hecho establecido ese. Respuesta: No
Juez: ¿En la sentencia la fecha de terminación cual era esa? Respuesta: La fecha en que queda definitivamente firme es el 30 de noviembre de 2012,
Si este tribunal lo considera a los efectos del calculo de la antigüedad no hizo la misma consideración sobre la indexación sobre tal calculo es de considerar que el tribunal de la causa tomo en consideración para la realización de tales cálculos la sentencia del caso José Surita de la Sala Constitucional del 2008, obviamente en vista de tales observaciones el experto debía ceñirse a tales cálculos y el tribunal no lo hizo en tal sentido reproduzco el contenido de lo establecido en el escrito para sustentar con mayor claridad lo expuesto por esta representación
En lo respecta al resto de l contenido del escrito esta representación lo confirma en todas sus partes haciendo alusión a que la parte del fallo que se refiere a la impugnación de esta representación el experto hace alusión a otros cálculo y esta representación hace una reclamación en el sentido de que otros conceptos laborales deben ser discriminados en primer lugar, en segundo lugar el tribunal resolvió que como estaba excluida de tales cálculos la prestación de antigüedad todo lo restante era valido
Nosotros para sustentar la reclamación en ese sentido era que sencillamente es que el tribunal visto que había ausencia total de metodología por parte del ciudadano experto debía de ser este considerado a los efectos del calculo eso lo hicimos para garantizar el derecho de defensa de ambas partes porque la parte demandante podía impugnar y no hubo discriminación de los conceptos
Juez: Cuando sumamos esos conceptos el monto que el experto utilizo para determinar dentro de la categoría de otros conceptos laborales el monto que el toma para hacer los cálculos de los intereses. Ese monto coincide si sumamos todos los conceptos. Respuesta: No lo sabemos
Juez: ¿Pudiese ser que el monto en global abarque el monto total a pesar de no estar discriminado que contiene el monto? Respuesta: No lo sabemos
En este sentido
Juez: ¿Es indispensable que mencionara todos y cada uno de los conceptos? Respuesta: Por supuesto que si
Juez: ¿Por que si es un contable, es una experticia contable, se va a sacar la cuenta de unos números? Lo que pregunto es supongamos que los otrazo conceptos a parte de la antigüedad dan una cantidad especifica cuando se suman a la condena de los conceptos. Los cálculos están errados o el hecho de que ellos no hayan discriminado el hecho de lo que abarcaba en ese monto. Respuesta: El hecho de que el experto no haya discriminado que conceptos abarcaban tales montos
En el presente caso esta representación interpuso una invalidación que es asunto de otro totalmente independiente de este caso si es un hecho cierto que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar razón por la cual se presume la admisión de los hechos, esa es la razón por la cual esta representación pide o pidió que se discriminaran cada uno de los conceptos, esta representación no tiene ningún problema en establecer las posibilidades de cumplimiento o no de la sentencia pero tiene derecho a saber cual es la discriminación
Juez: ¿No están discriminados en la sentencia definitivamente firme dictada? Respuesta: No, en lo que respecta a la experticia complementaria del fallo
Juez: Por eso le digo el experto lo que va es a sacar cuentas lo que quiero es ver lo relevante del punto porque el experto no es juez no es parte lo que va a decir es según los parámetro de la sentencia va a hacer un calculo lo que quiero es ver la relevancia de que el experto no haya discriminado los conceptos. Respuesta: Si se quiere determinar la actualización de cada uno de los montos
Juez: ¿No están discriminados en la sentencia? Respuesta: En cuanto a la actualización no
Esta representación lo hace como un punto aislado lo principal de esta apelación tiene que ver con el punto de las vacaciones, la ausencia de metodología por parte del experto
En cuanto a unos días los 12 días por concepto de indexación por concepto de antigüedad.
Juez: ¿A que se refieren esos 12 días? Respuesta: La parte actora indica como terminación el 12 de mayo y el experto lo tomo a partir del primero de mayo, en lo que respecta a la indexación tomando en consideración que se tomo la sentencia de la Sala Constitucional hizo prescindencia de tales conceptos le tribunal considero que se dejaron de calcular 11 días
Juez: ¿El juez no preciso a que correspondían esos 11 días? Respuesta: No, en lo absoluto
Juez: Vamos a ubicar el párrafo de la sentencia de esos 12 días leo textual el folio 227 de la sentencia y leo
Juez: Al folio 224 preciso, la parte demandada y leo
Juez: Es decir la juez llego a la conclusión que efectivamente el experto había incurrido en una fecha de 11 días anteriores a los que debía calcular pero que efectivamente el experto inclusive después decanto esos 12 días. Respuesta: La ciudadana juez no indica a partir de cuando corrieron los 11 días, no que días correspondía
Juez: Déme la relevancia de eso doctor. Si el exceso de los días fueron 12 según lo que usted señala en la impugnación de la experticia que es lo que esta resolviendo este tribunal. Esa exclusión de días que la juez dice que el experto hizo dígame si en total a los efectos contables es diferente que haya señalado los días calendarios o es relevante el número de días a contar. Respuesta: No es lo mismo que los descuente en octubre o que los descuente en noviembre
Juez: ¿Por qué? Respuesta: El ajuste con la inflación corre en forma diferente
Juez: ¿Dónde esta la prueba de eso? ¿Donde esta el gravamen de eso? Hubo una variación, hay como demostrar que hubo una alteración en cuanto al dispositivo del fallo de la tasa en promedio como lo dice la ley, si el experto aplico esos 11 días, en diciembre a lo mejor no es lo mismo para enero eso fue lo que ocurrió hay una variación para yo establecer que la determinación de la fecha era relevante Respuesta: Eso no fue alegado ciudadana juez…”
Asimismo la parte actora en la oportunidad de realizar las respectivas observaciones a la apelación de su contraparte adujo
“…Considero que la apelación debe ser declarada improcedente en derecho y confirmada la decisión de primera instancia en base a razones muy simples, de esta impugnando una experticia complementaria del fallo que esta relacionada con una sentencia definitivamente firme en donde se determinaron todos los conceptos por la falta se ausencia de la parte demandada por la confesión tanto de los hechos como del derecho y se presenta la experticia y se pretende demostrar un apoderado sin ser experto tratar de desvirtuar lo elementos técnicos de unos cálculos de una sentencias definitivamente firme entonces no hay manera de desvirtuar esos cálculos porque de acuerdo con el 249 una vez impugnada la experticia debe asesorarse con otros expertos
Juez: ¿No se asesoro no se nombraron otros expertos para que se asesoraran con el 249? Respuesta: Yo vine a ver el expediente porque cada vez que loi veníamos a ver estaba en el despacho del tribunal, pero eso no viene al caso
Juez: Si viene al caso porque es la segunda vez que me denuncia la falta de acceso al expediente usted no sabe que fue la experticia y esta al tanto de lo que decidió la juez. Respuesta: Me excedí en la exposición pero estoy conciente en la decisión de la juez de primera instancia y estoy conforme y considero que esta a justada a derecho porque esta basada en una experticia hecho por un experto
Juez: ¿Cuanto tiempo tenia sin ver el expediente? Explíqueme porque me preocupa que el circuito no funcione correctamente. Respuesta: Lo controlaba por la OAP
Juez: Físicamente doctor. Respuesta: No recuerdo después de la sentencia lo vimos varias veces
Juez: Voy a hacer un computo 26 de junio debe ser como 15 días Sustanciación, Mediación y Ejecución ordeno la remisión el expediente se distribuyo el 28 de junio y el 29 llega a mi despacho y le dimos por recibido el 4 al tercer día, el expediente esta aquí hoy es 12 de julio, 5 no hubo despacho 6, 9, 10 ,11 ,12 son 5 días hábiles por eso le pregunto desde el 26 de junio desde cuando no pudo ver el expediente si l}solo han transcurridos 5 días hábiles por eso me preocupa lo que usted me dice. La sentencia el doctor hizo unos argumentos orales usted sobre esos argumentos que considera. Respuesta: Que la experticia practicada en el proceso y corregida por la juez de primera instancia esta correcta y estoy conforme con la misma y no hay elementos de convicción que demuestren que la experticia esta mal
Juez: La parte demandada dice que hay 12 días que la juez da como desconectados y el dice que no se precisaron y que pudo haber variado la tasa aplicable. Respuesta: Me acojo a lo que dice la sentencia…”
Finalmente la parte demandada realizo las siguientes observaciones de cierre
“…Únicamente dos observaciones en primero lugar en lo que respecta a la apelación esta representación no ha hecho a hacer cálculos porque no soy un experto porque el experto designado es el que debe realizar la experticia
En segundo lugar puedo hacer referencia a que este expediente estuvo en mucho tiempo en el despacho de la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución por la razón de que esta representación realizo un recurso de invalidación en virtud que la situación no fue practicada de conformidad con el 328 del Código de Procedimiento Civil y el tribunal dicto una decisión que no estuvimos de acuerdo y apelamos el primero fue inadmisible el segundo fue apelando y esta en curso y eso además de una denuncia penal por la falsa notificación ha estado mucho tiempo en el despacho y considero que el circuito si esta trabajando correctamente
Juez: Agradezco su señalamiento pero el doctor se refiere al expediente ya en superior por eso le hago el señalamiento por eso hago el computo porque no ha transcurrido mas bien fijamos la audiencia rápido porque trato de fijarla dentro de los cinco días como dice la ley por eso a los mejor al doctor le tomo de sorpresa y por eso lo precise y lo que entiendo es que el doctor pensó a lo mejor que estuvo mas tiempo en el superior. Respuesta: Mi coapoderada leyó el expediente y a todo evento existe la Gap
Juez: Dos puntos importantes ratificado el escrito aplicando el criterio de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social en relación a que deberían ser argumentados los elementos por escrito para que el juez pueda descender al escrito y el tribunal fue revisando los puntos y abarca lo que esta en este escrito y evidentemente damos por reproducidos los elementos orales y escritos hay dos punto que tengo que precisar ver lo relevante en cuanto al fondo de la decisión lo de los 11 días si el periodo fue excluido del calculo final y descontó 11 días o si debió haberlos descontado por eso le pregunte si tenia la prueba y los expertos consignan unas tablas y sobre esa base por eso le pregunte si esos días fueron descontados del 1 de mayo de 2011 o si fueron descontados al final y voy a ver lo relevante de ese punto si la juez debía ordenar el descuento de esos días o si no se alteraba el resultado contable porque si esa determinación de esos días influyo sustancialmente en el dispositivo por lo que es un poco corto lo señalado por la juez vamos a precisar ese descuento a ver si eso altera
Y el otro punto con relación a la exclusión cuando señalo el primer punto de la experticia del Pedro Álvarez cuando dice que la juez no considero si había una ausencia absoluta y la juez llego a una conclusión, por lo que los señalamientos hechos por usted porque lo expertos no saben derecho y vamos a ver si esa indeterminación con los otros conceptos es tan relevante o si lo relevante es si le ponemos todos los nombre el monto total es el resultado total y vamos a ver si eso genera un cambio para su representada…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tenemos que en el presente caso apela la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal quinto de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual declaró parcialmente con lugar el reclamo a la experticia complementaria del fallo, en principio en cuanto a la ausencia de método utilizado por el experto, sobre este aspecto la parte demandada aduce que el experto no discrimino la metodología utilizada para la realización de la experticia complementaria del fallo, lo cual a consideración de dicha representación judicial era esencial para discriminar la actualización de los conceptos demandados considerando de dicha falta influye en el hecho que la experticia fuese inaceptable por excesiva, sobre este aspecto la Juez a-quo preciso en la decisión recurrida, lo siguiente:
PRIMERO: La parte demandada en su escrito de impugnación (folio 162 al 165 del expediente), expone:
“El dictamen del experto carece de método alguno para la realización del informe pericial, faltando con ello a la determinación del articulo 467 del Código de Procedimiento Civil. (…)
En tal sentido, el experto PEDRO MIGUEL ALVAREZ, no explanó en forma alguna, siquiera indirectamente, los parámetros y metodología utilizada para el cálculo de la indexación o de los intereses moratorios. Incluso, no indica la aplicación de los principios contables de general aceptación o de cualquier otra norma técnica pertinente para la determinación de los conceptos a reclamar, razón por la cual la experticia resulta total y absolutamente inmotivada. …”
De la transcripción anterior se desprende que los apoderados judiciales de la parte demandada impugnan la experticia por considerar que no indicó los parámetros y metodologías utilizadas para el calculo de la indexación y de los intereses moratorios y que tampoco indica los principios de contabilidad generalmente aceptados, procediendo esta instancia a revisar el informe pericial y luego de haberlo analizado exhaustivamente, se determina que si bien es cierto que el perito no indicó expresamente en su informe la metodología que utilizó para la cuantificación de los respectivos cálculos efectuados, también es cierto que los realizó conforme a los parámetros señalados en la sentencia, siguiendo los lineamientos indicados para efectuar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, por lo que en este punto es IMPROCEDENTE esta denuncia.
Sobre este aspecto observa esta Alzada que en cuanto a este punto en especifico relativo a la falta de motivación absoluta por parte del experto, la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su sentencia definitiva le da los parámetros al experto sobre los cuales cual va a ser el método de calculo estableciendo lo siguiente:
Adicionalmente deberá cancelarles a los actores los salarios de domingo y días feriados por ser trabajadores de salario variable, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo, realizada por el experto que a tal efecto se designe. Y así se decide.
Igualmente el experto determinará el monto de los intereses de mora que se siguieran generando hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo deberá determinar la indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio anterior, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:
…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
Así tenemos, que se observa de la transcripción que antecede que la Juez le da los parámetros al experto de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que debe hacerse el calculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, asimismo se observa que posteriormente, de la revisión efectuada por la Juez lo siguiente:
“…En virtud de la misma, y considerando los términos en los cuales fue planteado el escrito de impugnación, se procedió a efectuar una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia consignada por el experto designado, y si se ajustaba a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 22 de noviembre de 2011, se obtuvo el siguiente resultado:
PRIMERO: La parte demandada en su escrito de impugnación (folio 162 al 165 del expediente), expone:
“El dictamen del experto carece de método alguno para la realización del informe pericial, faltando con ello a la determinación del articulo 467 del Código de Procedimiento Civil. (…)
En tal sentido, el experto PEDRO MIGUEL ALVAREZ, no explanó en forma alguna, siquiera indirectamente, los parámetros y metodología utilizada para el cálculo de la indexación o de los intereses moratorios. Incluso, no indica la aplicación de los principios contables de general aceptación o de cualquier otra norma técnica pertinente para la determinación de los conceptos a reclamar, razón por la cual la experticia resulta total y absolutamente inmotivada. …”
De la transcripción anterior se desprende que los apoderados judiciales de la parte demandada impugnan la experticia por considerar que no indicó los parámetros y metodologías utilizadas para el calculo de la indexación y de los intereses moratorios y que tampoco indica los principios de contabilidad generalmente aceptados, procediendo esta instancia a revisar el informe pericial y luego de haberlo analizado exhaustivamente, se determina que si bien es cierto que el perito no indicó expresamente en su informe la metodología que utilizó para la cuantificación de los respectivos cálculos efectuados, también es cierto que los realizó conforme a los parámetros señalados en la sentencia, siguiendo los lineamientos indicados para efectuar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, por lo que en este punto es IMPROCEDENTE esta denuncia…”
Ahora bien, de lo precedentemente transcrito observa esta Alzada que efectivamente tal como lo señala la parte demandada, el experto no especifico en su informe la metodología utilizada para la cuantificación de los respectivos cálculos, mas sin embargo, se evidencia de la revisión efectuada a la sentencia apelada, que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en una labor detallada y minuciosa, determino con claridad los errores reseñados como fundamento de la impugnación, a saber la revisión en extenso del calculo de los intereses de mora e indexación judicial, a la luz de los parámetros de la sentencia de instancia, en seis oportunidades, todo bajo el auxilio de dos expertos designados en base a las previsiones del artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, llegando a la conclusión de que el calculo efectuado por el experto era errado y procede a subsanar el mismo, realizando de esta manera un recalculo de los aspectos de la experticia que contenían errores, lo cual si bien es cierto, que resulta necesario que en la experticia complementaria del fallo se especifique el calculo o ejercicio contable efectuado para llegar al monto final que fue arrojado, debiéndose explanar todos los elementos necesarios para poder comprender dicho ejercicio, sin dejar menciones, cifras o rubros sin explicación de su significado, mas sin embargo no es menos cierto que la juez de instancia bajo el auxilio del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, alcanzo el objeto fundamental de la experticia y subsanar los vicios específicos referidos a la metodología del calculo, en tal sentido tenemos que la Juez delata que el experto no había descontado unos días, los cuales no correspondían, considerando que en cuanto a la indexación y corrección monetaria de los otros conceptos debe hacerse hasta que la sentencia quede definitivamente firme y que por cuanto la misma fue publicada en fecha 22 de noviembre de 2011, transcurrido el lapso legal de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos pertinentes, y al no haberse ejercido recurso alguno, la misma quedo firme en fecha 30 de noviembre de 2011 y no hasta el 31 de enero de 2012 como lo había realizado el experto, subsanando en cuanto a este punto el error de calculo establecido por dicho perito, motivos por los cuales en cuanto a la falta de método utilizado por el experto considera este tribunal Superior que es punto general que después se disgrega en forma especifica, considerando que el mismo fue resuelto por la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece.-
Asimismo se observa que al folio 151 de la experticia efectuada por el experto contable el mismo señalo lo siguiente:
“…Nota: los intereses de mora se calcularon conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora donde deja establecido que para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses)…”
Igualmente se observa de la experticia que el experto no especifico de donde se descontaban los 11 días, sin embargo al folio 152 y siguientes relativos a la experticia complementaria del fallo, se evidencia que en el calculo sobre la indexación de la prestación de antigüedad, indica, tal como lo establece la juez a-quo en la sentencia apelada, que el calculo se iba a realizar desde el 1 al 31 de mayo de 2011 y se van efectuando los ajustes que hace el Banco Central De Venezuela, sin embargo aun señalando esto, se observa que en cada caso procedió a excluir esos once días que no correspondían, en tal sentido señala el recurrente que el experto no señalo expresamente de donde se descontaban los once (11) días, al respecto considera este Tribunal Superior que era irrelevante que se descontaran al final o al principio del mes, por cuanto la base de calculo se realiza mensualmente, por lo que no variaría si es el primer día del mes o el ultimo, siendo que la sentencia indica que debía ser desde el 12 de mayo de 2011, señalando los intereses que se le deben sobre ese aspecto, en tal sentido siendo ello irrelevante a los efectos del resultado total de la cuantificación, considera esta superioridad que el presente aspecto de la apelación es irrelevante y en consecuencia se declara improcedente el mismo. Así se declara.-
CAPITULO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar su fallo Declarando: : PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación formulado la parte demandada contra la decisión de fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo a la experticia complementaria del fallo presentada por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso de apelación.
Se deja expresa constancia que se excluyen los días 18 y 19 de diciembre de 2012, el primero por motivos de salud justificados de la Juez que preside este despacho y el segundo por cuanto fue decretado como no despacho por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo; así como el lapso comprendido entre el 07 al 11 de enero de 2013, por permiso debidamente autorizado por la Presidencia de este Circuito judicial; todos a los efectos del lapso para publicar la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ TITULAR
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-R-2012-001071
FIHL/CH
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