REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AH22-X-2013-00002 (AP21-N-2012-378).
PARTE ACCIONANTE: COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, adscrito al MINISTERIOR DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.187.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 00233-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de agosto de 2012; en la cual se declara INFRACTOR al COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, se le impone Multa por la suma de Bs. 445.11 y se declara la INSOLVENCIA del mencionado Colegio, todo ello con motivo de la Providencia Administrativa de fecha 23-11-2011, No 923-11, dictada en el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto ante la referida inspectoría por el ciudadano CARLOS JESÚS IBARRA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.313.136; cuyo procedimiento se sustanció bajo el expediente Nº 027-12-06-00170 y en el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
I
Vista la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 00233-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de agosto de 2012, en cuya providencia se declara INFRACTOR al COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, imponiéndosele una Multa por la suma de Bs. 445,11, declarándose igualmente la INSOLVENCIA del mencionado Colegio, todo ello con motivo del Procedimiento que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por el ciudadano CARLOS JESÚS IBARRA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.313.136, en el cual se dictó Providencia Administrativa en fecha 23-11-2011, signada con el Nº 923-11; cuyo procedimiento se sustanció bajo el expediente Nº 027-12-06-00170, y en el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que a continuación se exponen:
La representación judicial de la parte accionante solicita se decrete medida cautelar, en los siguientes términos:
“…es el caso que CARLOS JESUS IBARRA CASTELLANOS no gozaba de ninguna inamovilidad por fueron sindical pues esta de conformidad con lo previsto en el último aparte del articulo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo – antes 449 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales” situación completamente diferente a la pretendida por el ciudadano CARLOS JESEUS IBARRA…quien se amparó invocando la inamovilidad del Decreto Presidencial No 7.914, publicada en la Gaceta Oficial No 39.575. Y siendo que el articulo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo – antes 639 de la Ley Orgánica del Trabajo- sancionada es el desacato a la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fueron sindical emanada de un funcionario competente (…)” (resaltado nuestro) y no sanciona el desacato a la orden de reenganche de un trabajador amparado por inamovilidad producto del Decreto Presidencial No 7.914 publicado en la Gaceta Oficial No 39.575, no podía ser multado mi representado en base al articulo 630 – antes 639 eiusdem….NO PODIA APLICARSE SANCIÓN ALGUNA, por lo cual se quebrantó el debido proceso garantizado en nuestra carta magna, y ello vicia de nulidad absoluta la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No 233-12, del 01-08-2012, y las planillas de multa, resultando el acto NULO, por expresa disposición del articulo 25 eiusdem….2.- DEL FALSO SUPUESTO: Incurre el ciudadano Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en falso supuesto al aplicar a mi representado la sanción prevista en el articulo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, antes 639 de la Ley Orgánica del Trabajo – siendo que el ciudadano CARLOS JESÚS IBARRA…no gozaba de ninguna inamovilidad por fueron sindical, sino que su inamovilidad que invocó fue la del Decreto Presidencial No 7.914 publicado en la Gaceta Oficial No 39.575, situación completamente distinta a la establecida en la norma; y al aplicarla partió de un falso supuesto – no existía fueron sindical- lo que conllevó a interpretar erradamente la disposición legal, por lo que incurrió en un falso supuesto no solo de hecho, sino también de derecho que vicia en la causa al acto administrativo y produce la nulidad absoluta del mismo. Si la Inspectora hubiese interpretado correctamente la norma, no habría sancionado a mi representado, ya que en la Ley Orgánica del Trabajo NO EXISTE disposición alguna que sancione el NO reenganche de un trabajador que goce de inamovilidad proveniente de un Decreto Presidencial… SEGUNDA INFRACCIÓN POR FALSO SUPUESTO: En este estado, debe advertirse que según Oficio DIR-Nº 1604-2012, del 18 de junio de 2012, se acordó acatar la Providencia de Reenganche de lo cual se le notificó al Trabajador IBARRA en fecha 29 de junio de 2012, en la dirección suministrada por el trabajador, conforme al articulo 89.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública …sin que a la fecha se hubiese incorporado a sus labores, en virtud de lo cual el COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, previo levantamiento de las actas respectivas en la copia se le adjuntan marcadas (ANEXOS l1 ….y l41) intento un procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2012 ( ANEXO J), admitida en fecha 24 de octubre de 2012 y tramitada en el expediente No 027-2012-01-02951, en virtud de lo cual para el 01 de agosto de 2012, no existía negativa de cumplimiento y esta documentación riela al folio 129 del expediente 027-2011-01-000254….
….(…) Con fundamento en el articulo 104 de la jurisdicción Contencioso Administrativa, y vistos los amplios poderes cautelares del Juez según el articulo 4 eiusdem, solicito se acuerde la medida cautelar que estime conveniente, tal como la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00233-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de agosto de 2012; en la cual se declara INFRACTOR al COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, se le impone Multa por la suma de Bs. 445.11 y se declara la INSOLVENCIA del mencionado Colegio, todo ello con motivo de la Providencia Administrativa de fecha 23-11-2011, No 923-11, ya que esta plenamente probado en autos la presunción del buen derecho al evidenciarse en el contenido de la Providencia Administrativa, donde consta que los supuestos de hecho son totalmente diferentes a los contenidos en el articulo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, por cuanto esta plenamente probado en autos la presunción del buen derecho, al evidenciarse en la propia Providencia Administrativa que existen los quebrantamientos denunciados, es por lo que invoco el privilegio contenido en el articulo 92 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de que : “(…) Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.
Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o granita suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos patrimoniales de la República”
Por lo que para otorgar la medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa – por tratarse de un órgano desconcentrado de la República, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos ( Vid Sentencias SPS Nos. 803, 05970 y 06453, de fechas 04 de agosto de 2010, 19 de octubre y 01 de diciembre de 2005, respectivamente, es por ello que solicito se acuerde la medida de suspensión…”
II
Ahora bien, observa este juzgador que la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una medida cautelar innominada que persigue un objetivo, como es la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00233-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de agosto de 2012; en la cual se declara INFRACTOR al COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, y se le impone una Multa por la suma de Bs. 445,11 y se declara la INSOLVENCIA del mencionado Colegio, todo ello con motivo del Procedimiento que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por el ciudadano CARLOS JESÚS IBARRA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.313.136, en el cual se dictó Providencia Administrativa en fecha 23-11-2011, signada con el Nº 923-11; cuyo procedimiento se sustanció bajo el expediente Nº 027-12-06-00170, y en el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano; y siendo que a excepción de las acciones de amparos constitucionales, para la procedencia de este tipo de medidas, debe necesariamente constatarse la existencia de la presunción grave de violación o amenaza de violación alegada, representada por el “fumus boni iuris” o presunción de buen derecho o que tal perturbación no pueda ser reparada por la sentencia definitiva que se dicte en vía principal, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual se encuentra representado por el “periculum in mora”; se requiere adicionalmente para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En ese sentido, procede este juzgador a revisar si se encuentran llenos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el presente asunto, todo ello en función de los argumentos presentados por el accionante, así como de las documentales consignadas a los autos, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Al respecto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1.337 de fecha 31 de julio de 2007, con ponencia de la Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, señaló lo siguiente:
“(…) En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre han apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”. (cursivas del tribunal).
En el mismo orden de ideas, la referida decisión estableció lo siguiente:
“Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar”. (Cursivas y subrayado del tribunal).
Por otra parte, es preciso señalar, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la suspensión de los efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos cuyo fin es evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Al respecto, ha señalado la Sala (Sentencia N° 00555, de fecha 07 de mayo de 2008; caso T. Mauri en solicitud de medida cautelar), lo siguiente:
(…) La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.
La suspensión de efectos procede, así, ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus bonbi iuris) ….En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia de cada caso concreto. (Cursivas y resaltados del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, tenemos que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas del contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
De lo anterior, se evidencia que el Juez tiene las más amplias potestades cautelares y en tal virtud, tiene la potestad de dictar las medidas preventivas que estime pertinentes cuando se cumplan los extremos concordantes establecidos en dicha norma, con la finalidad de resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos, así como ciertas gravedades en juego, siempre que no prejuzguen sobre la decisión que en definitiva habrá de recaer.
Siendo así, para que pueda proceder la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, no sólo debe estar fundamentada la solicitud en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que “el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado” (Vid. Sentencia N° 00180, de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, observa este tribunal, que el fundamento hecho por el accionante en cuanto al requisito de la presunción grave de violación o amenaza del buen derecho, es el mismo en que se apoya la acción de amparo cautelar intentada (capitulo III, puntos 1 y 2), es decir, que el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, no sanciona el desacato de una orden de reenganche de un trabajador que goce de inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, sino por el incumplimiento de una orden de reenganche de un trabajador investido de fuero sindical, y que en virtud de ello, la parte accionante en el juicio principal, no podía ser sancionado.
Al respecto cabe señalar, que la declaratoria de suspensión de los efectos de Providencia Administrativa que declara INFRACTOR al COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, se le impone Multa y se declara la INSOLVENCIA, antes de la decisión de fondo a través de una medida cautelar innominada, y en particular la que se acciona en el presente juicio, constituiría un pronunciamiento previo de la sentencia definitiva que ha de recaer en el pleito principal. En la resolución de la procedencia de medida cautelar, no puede el juez entrar a resolver asuntos de fondo, lo cual evidentemente no puede ser realizado en esta etapa del proceso, pues de lo contrario, estaría el juez adelantando su opinión en el presente caso, incurriendo de esta manera, en causal de inhibición o recusación ya que se estaría prejuzgado sobre elementos bases de la decisión definitiva.
En ese mismo orden de ideas, se destaca que no se evidencia en autos presunción del temor fundado de que la providencia contra la cual se acciona, cause o produzca perjuicios irreparables a la empresa accionante, como se señala en el libelo de demanda. En cuanto a los requisitos del periculum in mora y periculum in damni, no evidencia este juzgador del expediente judicial, de qué manera puedan producirse los graves daños alegados por la accionante, aunado a invocarse los mismos de manera genérica. En ese sentido, se concluye que en el caso de autos, no se configuran los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, razón por la cual ésta debe declararse IMPROCEDENTE, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil, lo cual en ningún caso la presente decisión, prejuzga sobre la efectiva procedencia o no del derecho reclamado al fondo de la controversia, según el decurso del procedimiento. ASI SE DECLARA.
Finalmente, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a lo solicitado por la accionante, lo cual puede constatarse de autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar la petición de la medida cautelar innominada presentada por la parte accionante, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar IMPROCEDENTE, la solicitud hecha de manera subsidiaria por el COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 00233-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de agosto de 2012; en la cual se le declara INFRACTOR, se le impone Multa por la suma de Bs. 445,11 y se declara la INSOLVENCIA del mencionado Colegio, todo ello con motivo del Procedimiento que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por el ciudadano CARLOS JESÚS IBARRA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.313.136, en el cual se dictó Providencia Administrativa en fecha 23-11-2011, signada con el Nº 923-11; cuyo procedimiento se sustanció bajo el expediente Nº 027-12-06-00170, y en el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 00233-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de agosto de 2012; en la cual se declara INFRACTOR al COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, se le impone Multa por la suma de Bs. 445.11 y se declara la INSOLVENCIA del mencionado Colegio, todo ello con motivo del Procedimiento que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por el ciudadano CARLOS JESÚS IBARRA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.313.136, en el cual se dictó Providencia Administrativa en fecha 23-11-2011, signada con el Nº 923-11; cuyo procedimiento se sustanció bajo el expediente Nº 027-12-06-00170, y en el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de enero de 2013. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO RAVELO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
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