REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-0001800
I
Visto que en fecha 21 de diciembre de 2012, el abogado ANTONIO SIERRAALTA QUINTERO, inscrito en el IPSA bajo el No 75.594, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, solicita aclaratoria de la sentencia definitiva, dictada por este juzgado en fecha 12 de diciembre de 2012 y publicada en fecha 18 de diciembre de ese mismo año. Al respecto, este tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la facultad al juez, a solicitud de parte el aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por MARIA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:
“(…) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.
Adicionalmente la referida decisión señaló:
“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.
Del mismo modo la referida Sala de Casación Social mediante sentencia N° 738, de fecha 28 de octubre de 2003, caso Francisco Antonio Carrasco Araujo (vs) Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:
“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste-un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia” (final de la cita).
Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas, pag. 274, señala:
“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).
(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.(cursivas y resaltado del tribunal).
II
Ahora bien, en atención al caso de autos, observa este juzgador que la parte que solicita la aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 18 de diciembre de 2012, la hace dentro del lapso previsto para tales efectos, es decir, fue presentada de manera tempestiva. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, entrando al contenido de la solicitud de aclaratoria, se observa que se indica lo siguiente:
“…Pido por vía de aclaratoria explicación porque la recurrida no apreció el testimonio del ciudadano FABIAN PONCE, que demostraba la condición de empleado de mi mandante…(folio 08 de la tercera pieza del expediente)
Ahora bien, en la motiva de la sentencia señalada, en cuanto al testigo FABIAN PONCE, este Juzgador estableció lo siguiente:
“… Testigo FABIAN PONCE: A pesar de no manifestar tener vínculos de consanguinidad, ni afinidad, ni ser conjugue de ninguna de las partes, ni ser su socio, este Juzgado desecha sus declaraciones del material probatorio, por cuanto sus dichos no merecen fe en vista de haber desempeñado el cargo de Gerente General de la demandada, hasta el año 1999, siendo que la relación del actor con la demandada culminó en el año 2009. Se presume que sus declaraciones están parcializadas a favor de una de las partes en el presente juicio…”
En tal sentido, se observa que en la sentencia objeto de la presente aclaratoria, este Juzgador explicó las razones por las cuales no apreció el testimonio del ciudadano FABIAN PONCE. A tales efectos se observa, que de manera motivada y por las razones allí señaladas, no se le otorgó la credibilidad a dicho testigo, atendiendo al sistema de la sana crítica o libre valoración, el cual es discrecional del Juez, considerando la razonabilidad de las máximas de experiencias comunes o generales. El testigo señalado no tiene elementos de convicción en sus declaraciones para la solución de los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, se observa que la solicitud de aclaratoria se refiere a una explicación que este Juzgador ya realizó oportunamente en la motiva del fallo del 18-12-12. En tal sentido se observa que no se requieren salvaturas que hacer al fallo definitivo. No se detectan incógnitas que despejar del contenido de dicho fallo. En cuanto al punto objeto de aclaratoria no son necesarias adiciones, agregados, complementos, pues el fundamento del fallo se encuentra debidamente explanado, no se observan puntos dudosos, ni omisiones.
Motivo por el cual, se concluye que no se requiere rectificación de errores de copia, de referencias, ni ampliaciones al fallo señalado, pues la motiva y su decisión se encuentra debidamente determinada, es preciso su alcance.
Por tales razones, se concluye que la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria es expresa, precisa, clara y lacónica, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al punto señalado por la parte solicitante de la aclaratoria y como consecuencia de ello, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria hecha por el abogado ANTONIO SIERRAALTA QUINTERO, inscrito en el IPSA bajo el No 75.594, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, con relación a la sentencia definitiva publicada por este juzgado en fecha 18 de diciembre de 2012.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO RAVELO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
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