REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-O-2013-000003

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SEGUROS CONSTITUCION, C.A, entidad de trabajo inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de Noviembre del año 1.989, bajo el tomo el numero 20, tomo 60 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARMEN ALICIA TIRADO y MARIA VERONICA ZAPATA Inpreabogado: 67.474 Y 131.662, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de caracas
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
ANTECEDENTES

En la Acción de Amparo Constitucional, incoada por las abogadas CARMEN ALICIA TIRADO y MARIA VERONICA ZAPATA Inpreabogado: 67.474 Y 131.662, respectivamente, en su condicion de apoderadas judiciales de SEGUROS CONSTITUCION, C.A, entidad de trabajo inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de Noviembre del año 1.989, bajo el tomo el numero 20, tomo 60 A, contra Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de caracas.
En fecha 11de enero del año 2013, quien suscribe dio por recibido el presente asunto, se aboca a su conocimiento y pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad bajo las siguientes motivaciones y consideraciones:
-II-
DE LA PRETENSION DE AMPARO

La pretensión de amparo constitucional se encuentra dirigida a suspender los efectos del acto administrativo número 061-2012, de fecha 31 de enero del año 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de caracas, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano, OSWALDO TORRES MANCERO.
Así mismo solicita la Revocatoria de la providencia administrativa número 061-2012, de fecha 31 de enero del año 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de caracas, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por el ciudadano, OSWALDO TORRES MANCERO, por ser una providencia administrativa que vulnera los derechos y garantías constitucionales a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.


-II-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:

Establece la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.



En efecto resuelta las dudas que pudiesen existir respecto de la competencia material para conocer de asuntos como el de autos claro pues que este Tribunal resulta competente para conocer del presente recurso de amparo Constitucional ASI SE DECIDE.-
-III-
DE ADMISIBILIDAD

Ahora bien realizado el anterior análisis y examinando ahora los requisitos de admisibilidad, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional.

Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional, tutele al querellante ordenando la Revocatoria de la providencia administrativa número 061-2012, de fecha 31 de enero del año 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de caracas, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por el ciudadano, OSWALDO TORRES MANCERO, por ser una providencia administrativa que vulnera los derechos y garantías constitucionales a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien es importante destacar que en razón a que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, no es éste una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala en el siguiente sentido: “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es la acción de nulidad contra la providencia administrativa número 061-2012, de fecha 31 de enero del año 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de caracas, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por el ciudadano, OSWALDO TORRES MANCERO.

Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada en el expediente N° 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, ya que de los autos se evidencia que el accionante debió ejercer el recurso de nulidad por ante esta jurisdicción y así no lo hizo, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la norma constitucional y por criterio vinculante, conforme a lo que reza el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López), se pronuncio en cuanto a la competencia por la materia para conocer de las acciones intentadas contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, resolvió que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, de la siguiente manera:

“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”


Estos razonamientos obedecen a que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones de evidente vulneración a la Constitución.
De manera que debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
En tal sentido, este juzgador, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional, razón por la cual debe declarase en la dispositiva INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por las abogadas CARMEN ALICIA TIRADO y MARIA VERONICA ZAPATA Inpreabogado: 67.474 Y 131.662, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de SEGUROS CONSTITUCION, C.A, entidad de trabajo inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de Noviembre del año 1.989, bajo el tomo el numero 20, tomo 60 A, contra Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de caracas. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

UNICO: INADMISIBLE, INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por las abogadas CARMEN ALICIA TIRADO y MARIA VERONICA ZAPATA Inpreabogado: 67.474 Y 131.662, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de SEGUROS CONSTITUCION, C.A, entidad de trabajo inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de Noviembre del año 1.989, bajo el tomo el numero 20, tomo 60 A, contra Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de caracas. ASI SE DECIDE.
Conforme lo preceptúa el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


En ésta ciudad, a los 16 días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL JUEZ ABG. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ABG. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA