LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de Enero de dos mil trece (2013)
202º y 153°


Asunto N° AP21-L-2012-001235

Parte Demandante: JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.756.576.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JESUS HERGUETA, inpreabogado Nro.79.571.

Parte Demandada: CLAVE 88 C.A.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: JULLIS MANCERA y HECTOR GUILARTE, inpreabogado Nros. 95.871 y 142.510 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.


I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano José Luis Rodríguez, contra la empresa CLAVE 88 C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, con base en los alegatos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El demandante reclama el pago prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, por cuanto afirma haber prestado sus servicios personales y subordinados para la empresa demandada ya identificada, con inicio de dicha prestación desde el 29-08-1997, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, con un salario básico de Bs. 1.400,00 mensual, hasta el 23-05-2009, fecha en la que alega fue despedido sin causa justificada a pesar de encontrar amparado por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencia Nº 6.603 del 2-01-2009.
Que en fecha 29-05-2009 el trabajador solicito su reenganche el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, quedando notificada la empresa el 29-01-2010. El acto de contestación a la solicitud se llevó a cabo el 2-02-2010, dejándose constancia de la incomparecía de la empresa.
En fecha 11-02-2010, mediante providencia administrativa Nº 00087-10 se declaró con lugar la solicitud, y en virtud del incumplimiento de la orden de la administración por parte del patrono, se inicio el procedimiento de multa, siendo notificada el 31-01-2011 a los fines de que pagara multa al Tesoro Nacional.
Ello así, alega la parte demandante que ante esta situación procede a demandar los conceptos siguientes: Salario retenido de la segunda quincena del mes de mayo de 2009 Bs. 700 más Bs. 300,00 por horas extras; salarios caídos calculados desde el 28-5-2009 hasta el 29-3-2012 con base a Bs. 1.400,00 mensuales Bs. 34.000,00; antigüedad, días adicionales e intereses desde la fecha de ingreso a la empresa 29-8-1997 hasta el 29-3-2012 : 4 años y 7 meses para un total de Bs. 32.534,97; indemnizaciones por despido injustificado de acuerdo a lo previsto en el art. 125 LOT; finalmente demandó el las vacaciones que nunca disfrutó en 4 años y 6 meses Bs. 29.007; bonos vacacionales desde el periodo 2007-2008 al 2011-2012 Bs. 5.974,32; días de descanso semanal legal según lo consagrado en la convención colectiva de trabajo para un total de Bs. 20.379,88.

De la Contestación a la demanda:

La parte demandada dio contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el art. 61 LOT y el art. 110 del Reglamento, por haber transcurrido para la fecha de interposición de la demandad de un (1) año y 10 meses.
En cuanto a los hechos admitidos, señala la parte accionada la fecha de inicio de la relación de trabajo 29-8-1997, desempeñando labores de inspección y vigilancia, dentro de la jornada diurna, culminando la relación de trabajo el 29-5-2009.
Respecto a los salarios que los devengados por el trabajador según los recibos de pago fueron: año 2007 Bs. 960, mensual; enero a abril de 2008 Bs. 960,00; mayo a noviembre de 2008 Bs. 1.300; enero a mayo de 2009 Bs. 1.300. Consta asimismo en recibo, disfrute y pago de vacaciones del periodo 2007-2008.

Por otra parte, negó rechazo y contradijo el salario mensual y diario normal e integral alegado por ser falso; el hecho que haya sido despedido el 23-5-2009, que se le adeuden salarios caídos; las cantidades indicadas por prestación de antigüedad días adicionales e intereses, vacaciones, bonos vacacionales, días de descanso semanal; así como lo reclamado por indemnizaciones por despido injustificado.

Por lo que concluye solicitando que la demanda sea declarada SIN LUGAR, con todos sus pronunciamientos y consecuencias de ley.-

II
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:
Trajo a los autos instrumento marcado A que riela desde el folio 58 al 106 contentivo de las copias certificadas del expediente Nº 027-09-01-02056 de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con ocasiona la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano José Rodríguez, constando al folio 64 la notificación de la accionada. De igual forma consta al folio 65 que el patrono no compareció al acto de contestación a la solicitud y que el 11-2-2010, fue publicada la providencia administrativa Nº 00087-10 declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Que iniciado el procedimiento de multa por desacato a la aludida providencia administrativa mediante providencia administrativa Nº 000126-10, se declaró infractora a la empresa Clave 88 C.A, imponiéndosele multa por Bs. 3.671,67. Por cuanto parte demandada no hizo observaciones, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Pruebas del Demandado: Instrumentos que rielan 108 al 134, contentivo de los originales de recibos de pago de salarios suscritos por el trabajador. La parte actora no hizo observaciones, de allí que este Juzgado les confiere valor probatorio y establece de su examen los hechos siguientes: Los salarios básicos y normales devengados por el trabajador durante la relación de trabajo, destacando especialmente la existencia de un salario de eficacia atípica desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 30-4-2008 por Bs. 240,00 mensual. Que entre los conceptos que conforman el salario normal y por ende el integral se encuentran: sueldo, bonificación de almuerzo, bono de puntualidad; y respecto al salario integral, además de los elementos regulares y permanentes deben adicionarse el recargo por domingo trabajado y bono nocturno, bono de permanencia, día feriado, en los meses que se causaron; más las incidencias mensuales o diarias por bono vacacional calculado de acuerdo con el art. 223 LOT. Se destaca que con relación a las utilidades, ni el demandante señaló cuanto era el beneficio o utilidad anual a la que tenía derecho, solo se limito a alegar el monto de las incidencias diarias por este concepto en los distintos períodos, sin que el demandado, desvirtuara tal concepto en forma pormenorizada en la contestación a la demanda ni en el material probatorio incorporado a los autos. Por lo tanto, deben tenerse como ciertos los indicados por el demandante y así se decide.

Finalmente, la parte accionada opuso al actor recibo por pago de vacaciones, bono vacacional y días de descanso en vacaciones, del periodo 2007-2008 por Bs. 1.324,94 y copia de la planilla forma 14-02 registro del asegurado en la que se prueba la fecha de ingreso a la empresa, hecho éste que no fue objeto del debate. Instrumento éste que merece valor probatorio, por no haber sido impugnado por el actor, y así se establece.

La Jueza hizo la declaración de partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayendo de sus declaraciones los hechos siguientes: Que la empresa demandada con motivo de la relación tan hostil que existía entre ésta y el demandante, no acató la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la parte accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La prescripción de la acción; y 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales y otros conceptos. Así se decide.


De esta manera, resulta forzoso, entrar a analizar el alegato de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, toda vez que a su decir, desde la fecha en que fue dictada la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos había transcurrido un (1) año y 10 meses, por lo que la demanda está prescrita.

Para decidir observa esta sentenciadora que dicha defensa no prospera en derecho, conforme al fallo vinculante Nº 376 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-03-2012, el cual se cita parcialmente de la forma que sigue:

(…) Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).

Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.

Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece. (…). (Negrillas del Tribunal).


En atención al criterio establecido por la Sala Constitucional interpretando los principios constitucionales de contenido laboral, perfectamente aplicable al caso de autos, declara sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada en el presente juicio, pasando de inmediato a conocer del fondo de la causa. Así se decide.
Si bien el incumplimiento por parte del demandado de la carga alegatoria de y de prueba, acarrea que los hechos alegados en el libelo demanda y que constituyen la base de la pretensión se tienen como ciertos o admitidos, según lo consagrado en los artículos 135 y 72 de la Ley Adjetiva Laboral el derecho debe ser aplicado de oficio por el Juez, iura novit curia, aunque no sea denunciado por las partes.
En el caso de autos se observa que el actor reclama sus derechos teniendo como base un tiempo de servicios que se inicia el 29-5-2007 y finaliza el 29-3-2012, oportunidad en la que se presente esta demanda en la que pretende el cobro de prestaciones sociales, y otros conceptos derivados de la ejecución de la providencia administrativa Nº. 00087 de fecha 11-2-2010 que se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos del hoy accionante, cuando lo cierto es que la fecha de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado se produjo el 23-5-2009. Así quedó probado de la copia certificada del expediente administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, efectuados por el ciudadano José Rodríguez ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. En este mismo orden de ideas, se observa que si bien la providencia administrativa omitió señalamiento respecto al salario de base de la indemnización –salarios caídos- del análisis integral del expediente se establece que el trabajador cuando se amparó señaló que su salario normal a la fecha del despido era de Bs. 1.400 mensual, esto es, de Bs.46,66 diarios. Y al no haberse impugnado el acto administrativo, surte plenos efectos jurídicos, razón por la que, el derecho del demandante a los salarios dejados de percibir, como lo indica expresamente la providencia, nace desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, o hasta la fecha en que el trabajador, ante la resistencia del patrono al cumplir con la orden de la administración laboral, decide demandar el pago de sus prestaciones sociales, como ha sucedido en el caso que examina este Juzgado.
Así las cosas, debe esta sentenciadora declarar procedente el pago de los mencionados salarios dejados de percibir, a razón de Bs. 1.400 mensual, desde el 23-5-2007 hasta el 29-3-2012, para ello se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. Así se decide.
Ahora bien, con relación al tiempo de servicios a los fines de la prestación de antigüedad de acuerdo al art. 108 LOT, vacaciones y bonos vacacionales demandados, su pago se declara procedente sobre la base de un tiempo de servicios de 1 año, 11 meses y 24 días, prestación de antigüedad 105 días y 2 días adicionales de antigüedad, calculados con base al salario integral efectivamente devengado mes a mes, debiendo tomar en consideración el experto que debe deducir del salario normal e integral mensual el salario de eficacia atípica en el tiempo pactado. Más los intereses de prestación de antigüedad calculados conforme al literal C del art. 108 LOT.

Procede igualmente a favor del demandante las indemnizaciones por despido injustificado según lo establecido en el art. 125 ejusdem: indemnización de antigüedad 60 días y la sustitutiva del preaviso 45 días; ambos calculados sobre la base del ultimo salario integral efectivamente devengado en el mes de abril de 2009. Así se decide.
Por lo que respecta a las vacaciones, días de descanso en vacaciones y bono vacacional, observa quien decide que al no haber cumplido la demandada la carga de la prueba del pago liberatorio de estas obligaciones, se declaran con lugar el pago de las vacaciones y bono del periodo 2008-2009, 16 días de vacaciones y 8 por bono vacacional, tomando como base el ultimo salario normal devengado al 23-5-2009; corresponde al demandante también las utilidades del año 2008 y del año 2009, a razón de 15 días de salario por ejercicio económico; salario causado y no pagado de la ultima quincena del mes de mayo de 2009 por Bs. 700,00, toda vez que no consta prueba del pago.

Ya para concluir, observa este Despacho que las horas extras alegadas por el actor laboradas en la última quincena del mes de mayo de 2009, estimadas en Bs. 300,00, así como el derecho de origen convencional al pago de los días de descanso semanal legal, no fueron demostrados siendo que la carga correspondía a dicha parte, de allí que deben declararse improcedentes, y así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se condena al demandado a pagar al actor sobre la cantidad total de la condena, los intereses de mora e indexación judicial. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ contra la empresa CLAVE 88 C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: por un tiempo de servicios efectivos de 1 año, 11 meses y 24 días, prestación de antigüedad 105 días y 2 días adicionales de antigüedad, calculados con base al salario integral efectivamente devengado mes a mes. Más los intereses de prestación de antigüedad calculados conforme al literal C del art. 108 LOT; indemnización por despido injustificado según lo establecido en el art. 125 ejusdem; vacaciones, días de descanso en vacaciones y bono vacacional del periodo 2008-2009, utilidades del año 2008 y del año 2009, salario retenido y los salaros caídos causados desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda a razón de Bs. 46,66 diarios. Todo lo cual se determinara por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora según lo establecido en el art. 92 constitucional y la indexación judicial del monto de condenado conforme al fallo Nº 1.841 del 11-11-2008 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siete (07) de Enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

KARIM MORA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

KARIM MORA