REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-004180

Visto el Oficio S/N, de fecha de fecha 14 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido por este Juzgado Primero de Sustanciación en fecha 15 de enero de 2013, mediante el cual señala:

“…Me dirijo a usted en la presente oportunidad a los fines de remitir adjunto al presente oficio, asunto numero AP21-L-2012-004180, en virtud del acta levantada el día de hoy mediante la cual la Juez que preside este Juzgado se abstuvo de celebrar la Audiencia Preliminar por las razones en ella indicada. Todo en el Juicio que por motivo de AJUSTE DE PENSION DE JUBILACION Y DIFERENCIA DE PENSION DE JUBILACION tiene incoado el Ciudadano DANIEL BENITO LA SCALEA en contra de FUNDACOMUNAL…”

El Tribunal observa:

Como puede evidenciarse, el presente expediente se trata de una demanda por ajuste de pensión de jubilación y diferencia y diferencia de pensión de jubilación, interpuesto por el ciudadano DANIEL BENITO LA SCALEA, contra la empresa FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), la cual es llevado en fase de Sustanciación, por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación de este Circuito Judicial.

Cursa en el folio 21 del presente expediente, certificación del secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 29 de noviembre de 2012, a los fines de la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir al décimo (10) día hábil siguiente, luego de certificada.

Igualmente se evidencia que en fecha 13 de diciembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, la abogada FRANCISCA SBARRA, inscrita en e l IPSA bajo el No. 64.472, quien manifestó ser apoderada judicial de la parte demandada, FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), consignó escrito de solicitud de acumulación de causas, constantes de 02 y 25 folios, que cursan desde el folio 22 al folio 53, ambos inclusive del presente expediente.

En fecha 14 de diciembre de 2012, a las 9:00 a. m., en cumplimiento a la normativa legal, fue sorteado el presente expediente para la realización de la audiencia preliminar, correspondiendo al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien dejó establecido:

“…En el día hábil de hoy catorce (14) de diciembre dos mil doce (2012), siendo las 09:00 am, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, comparecen por ante este Juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la abogada HECTOR JOSE GUILARTE HERNANDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 142.510. y en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la abogada SONIJANETTE PEREIRA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.451, según consta en instrumento poder original que presenta a effectum videndi constante de cuatro (04) folios útiles, el mismo se ordena agregar a los autos. Revisad como ha sido la plataforma informática JURIS 2000, así como las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que la parte demandada posterior a la certificación de las notificaciones realizada por la secretaria, consigno escrito en fecha 13 de diciembre de 2012, mediante el cual solicita pronunciamiento sobre acumulación de la presente causa, debiendo el Tribunal sustanciador emitir pronunciamiento sobre dicho pedimento, así las cosas este Tribunal remite la presente causa al antes señalado Tribunal a los fines legales consiguientes. CUMPLASE…”

Con fundamento a lo anteriormente transcrito, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Sustanciación de Primera Instancia, en virtud del escrito de acumulación presentado a los fines de que dicho Juzgado, por ser el Juzgado natural y competente se pronuncié sobre el pedimento solicitado, ya que el escrito fue presentado en fase de sustanciación y corresponde al juez natural competente, es decir, el de sustanciación y no al juez en fase de mediación.

No obstante, se observa, que el presente expediente, es recibido por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, en fecha 14 de enero de 2013, fecha en la cual, este Tribunal tiene conocimiento de la solicitud de acumulación, habiéndose realizado la revisión exhaustiva del presente expediente en base a la solicitud de acumulación, el Tribunal se percata que en el sistema IURIS 2000, en el expediente signado con el No. AP21-L-2012-004271, el cual es llevado en fase de mediación por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien en fecha 07 de enero de 2013, declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, quedando dicha decisión firme ya que no fue apelada y en fecha 15 de enero de 2013, se ordenó el cierre y archivo del expediente, en ese sentido es preciso señalar:
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Que el proceso judicial laboral estableció un Proceso por Audiencias, cuyo desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la Rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal, el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de auto composición procesal o, mediante una decisión que imparta un tercero.

Asimismo, debemos indicar, que el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en nuestra Carta Magna, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia son aplicables a cualquier clase de procedimientos y de obligatorio cumplimiento y el derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a éstos, es decir, las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus alegatos y defensas.

En ese sentido la Jurisprudencia patria, ha establecido en reiteradas oportunidades, que el derecho a la defensa, debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación, o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias.

Visto desde esta perspectiva, se evidencia en el caso que nos ocupa, que se presentó un escrito de solicitud de acumulación en fase de sustanciación, es decir, un día antes de de la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual el Juzgado Vigésimo Primero encontrándose en fase de mediación, ordenó remitir el expediente al Juzgado natural de la causa que es el sustanciador, es decir, este Juzgado Primero de Sustanciación para su debido pronunciamiento, pues de celebrarla, sin cumplir con el procedimiento establecido, pudiera ocasionarse un perjuicio a alguna de los intervinientes en el presente juicio, por otra parte, considera este Tribunal, que mal podría acordar una acumulación de dos causas que no se encuentran en las mismas fases, ya que la presente causa se encuentra en fase de sustanciación y la otra causa se encuentra culminada, por lo que es forzoso para este Órgano Jurisdiccional, NEGAR la solicitud de acumulación propuesta por la abogada FRANCISCA SBARRA, inscrita en el IPSA bajo el No. 64.472, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-

Igualmente, se deja expresa constancia que una vez firme la presente decisión, se ordena remitir el expediente a la Coordinación de Secretaria para la distribución de celebración de la audiencia preliminar al décimo (10º) día hábil siguiente, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, de conformidad con lo dispuesto en e l artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
ABG. JOSEFA MANTILLA