REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil trece
202º y 153º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-003078
PARTE ACTORA: DEMECIA MORON DE GARCIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCYS CAMINO, PITER ANTONIO GONZALEZ SALAYA
PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES PARIS, C.A y TERCERIA: ZURICH
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO RAMIREZ, JOSE MIGUEL MARTINEZ BALLESTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS, ENEFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy, 25 de enero de 2012 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se anuncio dicho acto con las formalidades de ley, compareciendo a la misma por la parte actora el abogado en ejercicio ciudadano PITER ANTONIO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 135.870, en su condición de apoderado judicial de parte actora según consta de poder inserto a los autos y por la parte demandada CONFECCIONES PARIS, C.A comparecieron los abogados REINALDO RAMIREZ SERFATY y JOSE MIGUEL MARTINEZ BALLESTA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.242 y 465 respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales según consta de poder inserto a los autos; asimismo se deja constancia la comparecencia del Tercero llamado a Juicio ZURICH SEGUROS, C.A; a través de su apoderado judicial YOBANNY KAFROUNI MIKARE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.015, según consta de poder inserto a los autos; dándose así inicio a la audiencia.
En este estado los apoderados de la parte actora y de la demandada, ya identificados, en forma conjunta y de común acuerdo exponen: Estando suficientemente facultados por nuestros respectivos poderes, hemos realizado una transacción para poner fin al juicio, conforme a los detalles que explanamos a continuación: PRIMERO.- DE LA VIABILIDAD DE LA TRANSACCIÓN EN ESTE CASO: Conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), podrán realizarse transacciones en materia laboral al término de la relación y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ya derogada, pero vigente mientras duró la relación laboral disponía textualmente: “...PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” En el caso concreto se trata de un asunto laboral derivado de una relación ya concluida, que contempla prestaciones sociales, intereses de ellas, indemnizaciones por enfermedad ocupacional, salarios y otros derechos laborales, según lo afirmado por LA DEMANDANTE en su libelo, quien fundamentó sus peticiones tanto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada como en la vigente, así como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Código Civil y en la Convención Colectiva. Por su parte, el artículo 9º del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (G.O. No 38.596 del 3 de enero de 2007) indica, también textualmente: “Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre que: 1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico. 2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos. 3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto. 4. Conste por escrito. 5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”. En el caso concreto, se deja establecido que dentro de la cantidad que más adelante se menciona como monto global de la transacción, se encuentra incluido, en forma íntegra, el monto establecido por INPSASEL como indemnización por la enfermedad ocupacional padecida por la actora, es decir la cantidad de 100.666,61, determinada en el correspondiente avalúo que consta en autos. En consecuencia, la transacción se realiza por escrito, versa sobre conceptos litigiosos o discutidos como se verá más adelante y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motiva y de los derechos que abarca. Por lo tanto, no puede haber duda alguna sobre la procedencia de la misma en razón de lo cual solicitaremos al Despacho la correspondiente homologación. SEGUNDO.- LO DEMANDADO: Si bien los conceptos demandados y sus explicaciones constan bien explanados en el libelo de demanda, únicamente para darle unicidad a la transacción, se sintetizan de seguidas los mismos: 1.- LA DEMANDANTE, quien se desempeñó como costurera para la DEMANDADA, desde el 08 de septiembre de 1999. En fecha 12 de marzo de 2009, por enfermedad física comienza a tener reposos médicos y, una vez alcanzado el máximo establecido en la Ley, concretamente el 12 de julio de 2010 es evaluada y diagnosticada por la Comisión Nacional de Evaluación de Capacidad Residual como “Hernia discal cervical C5-C6 (artrosis caja intersomática) espondiloartrosis columna lumbar. Osteopenia moderada severa” con pérdida del sesenta y siete por ciento (67%). Para la fecha de dicha certificación de discapacidad dice en su libelo que devengaba un salario mensual de Bs. 2.138,40, más unas alícuotas de bono vacacional de Bs. 374,22 y utilidades de Bs. 475,22, que llevarían el salario integral a Bs. 2.987,84. 2.- Pretende que, no obstante la discapacidad, la relación laboral perduró hasta el día 30 de junio de 2012, fecha en que decide demandar. Como consecuencia de lo anterior, demanda 895 días por concepto de antigüedad, es decir Bs. 26.924,49. 3.- Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 y Cláusula 34 de la Convención Colectiva, 270 días, es decir, Bs. 26.890,56. 4.- Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125, numeral 2 y Cláusula 34 de la Convención Colectiva, 450 días, es decir, Bs. 44.817,60. 5.- Preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley derogada y Cláusula 34 de la Convención Colectiva, 270, es decir, Bs. 19.245,60. 6.- Vacaciones vencidas desde el 2010 hasta el 2011, 30 días, es decir, Bs. 2.993,56. 7.- Bono Vacacional del 2010 y 2012, 128 días, es decir Bs. 9.123,84. 8.- Vacaciones fraccionadas del 2011 al 2012, 15 días, es decir Bs. 1.069,20. 9.- Bono Vacacional fraccionado desde el 2011 al 2012, 32 días, es decir Bs. 2.280,96. 10.- Utilidades contractuales desde el 2009 al 2012, 157 días, es decir Bs. 14.042,16. 11.- Intereses sobre prestaciones desde 1999 hasta el 2012, descontando anticipos recibidos, es decir, Bs. 8.655,50. 12.- Días adicionales de prestaciones sociales desde el 2001 al 2012, descontando anticipos, 156 días, es decir Bs. 4.698,81. 13.- Salarios dejados de percibir del 1 de marzo de 2010 al 30 de junio de 2012, 833 días, es decir Bs. 54.516,00. 14.- Cesta Ticket del 01 de febrero de 2009 al 30 de junio de 2012, 1.230 días para un total de Bs. 23.727,00. 15.- Indemnización por enfermedad ocupacional, según determinación de INPSASEL Bs. 100.666,61. 16.- Pago único por discusión contrato colectivo Bs. 2.100,00. 17.- Pago doble de los conceptos calculados Bs. 300.263,44. 18.- La cantidad de Bs. 150.000 por daños morales. 19.- intereses de mora e indexación. TERCERO: CRITERIO DE LA DEMANDADA: De seguidas se expresan los alegatos que LA DEMANDADA hubiera formulado en su defensa, con el único propósito de justificar que los conceptos demandados en su mayoría son derechos litigiosos o discutidos, que hacen posible la transacción celebrada: 1.- LA DEMANDADA acepta la fecha de comienzo de la relación laboral, es decir, el 08 de septiembre de 1999, pero niega la alegada fecha de terminación -30 de junio de 2012- pues del propio libelo de demanda se desprende que desde el día 12 de julio de 2010, existe un certificado de incapacidad total y permanente para el trabajo de la actora. Por lo tanto, la fecha cierta de terminación es 12 de julio de 2010. LA DEMANDADA, en aras de la transacción, acepta el diagnóstico de enfermedad ocupacional, si bien alega en su descargo que nunca hubo culpa alguna de su parte en la causa de ese infortunio. El último salario devengado por LA DEMANDANTE fue de Bs. 44 diario y no el indicado en el libelo. Vista la fecha de terminación de la relación laboral, que coincide con el diagnóstico de incapacidad, -12 de julio de 2010-, LA DEMANDADA, como defensa perentoria, hubiera alegado la prescripción de la acción laboral en lo que respecta a prestaciones sociales y otros derechos, incluyendo la pretendida indemnización por daño moral, por haber transcurrido más de un año desde aquella fecha. 2.- Al ser improcedente la pretendida extensión de la relación laboral hasta el 30 de junio de 2012, no proceden los salarios caídos demandados desde el 01 de marzo de 2010, ni los tickets de alimentación desde el 1º de febrero de 2009 –fechas alegadas en el libelo- por cuanto para ese entonces LA DEMANDANTE estaba de reposo y el hecho es que no volvió a trabajar por causa de la discapacidad. 3.- Sobre la base de los reposos habidos mientras duró la relación laboral, no procederían los 895 días reclamados por antigüedad y LA DEMANDADA sólo reconoce tanto por antigüedad como por días adicionales relativos al mismo concepto Bs. 15.696,23. Respecto a los intereses insolutos, se reconocen únicamente la fracción del 2011, pues los anteriores han sido pagados. 4.- Se hubiera aceptado únicamente las vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2010. 5.- Por lo que respecta a utilidades, se hubiera aceptado únicamente la fracción correspondiente al año 2010. 6.- En lo que respecta a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de LOT, se hubiera negado terminantemente dicha pretensión por cuanto en el caso concreto no hubo despido, sino una terminación de la relación laboral por discapacidad, que es un supuesto ajeno a la voluntad de las partes. 7.- Por igual razón, en el caso concreto se hubiera negado la procedencia del preaviso previsto en el artículo 104 de LOT. Respecto a la pretendida aplicación de la cláusula 34 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Confección Textil, se hubiera negado igualmente su procedencia en este caso, ya que existe una indemnización ordenada por INPSASEL relacionada con la misma discapacidad por mayor suma que la contemplada en dicha cláusula. Así, resulta evidente que no pueden demandarse ambos conceptos, y, conforme jurisprudencia reiterada, en esos casos, se aplica exclusivamente lo más favorable para LA DEMANDANTE. 8.- La pretensión de recibir un pago único por concepto de la discusión de la convención colectiva es igualmente improcedente, pues para la fecha en que dicho bono se convino, ya la relación laboral con LA DEMANDANTE había terminado. 9.- Respecto a la indemnización por enfermedad ocupacional, LA DEMANDADA, en aras de esta transacción, acepta la misma por la cantidad fijada por INPSASEL, es decir, 100.666,61. 10.- Respecto al demandado pago doble de todos los conceptos, salta a la vista su improcedencia, pues el artículo 92 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) no estaba en vigencia todavía cuando terminó la relación laboral con LA DEMANDANTE y, en todo caso, es evidente que tampoco hubiera procedido la demanda por ese concepto al englobarse en ella beneficios tales como vacaciones, utilidades, etc., que no están contemplados en dicha norma. 11.- El daño moral tampoco es aceptado por LA DEMANDADA, pues el mismo en el caso concreto no se dan las circunstancias de hecho para su procedencia; aun reconociendo el carácter objetivo de dicha indemnización, se hubiera cuestionado su procedencia, dada la ausencia de causalidad entre el infortunio y la actuación de LA DEMANDADA. En todo caso, se hubiera rechazado por excesiva la cuantía de la misma, acompañando jurisprudencia al respecto que limita la misma a cifras mucho más modestas en casos análogos. 12.- La demanda no cuantificada relacionada con intereses de mora e indexación hubiera sido procedente en la hipótesis de que el juicio se hubiera seguido hasta su culminación y LA DEMANDADA hubiera sucumbido totalmente, que no es el caso de autos. CUARTO.- DE LA TRANSACCIÓN PROPIAMENTE DICHA: Tanto LOS DEMANDANTES como LA DEMANDADA, no obstante sus puntos de vista divergentes respecto a lo acaecido y sus efectos jurídicos, manifiestan estar interesados en terminar el juicio, mediante recíprocas concesiones, por lo que, después de haber conversado e intercambiar diversas alternativas, hemos llegado al siguiente acuerdo: LA DEMANDADA ofrece a LA DEMANDANTE pagarle un total de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000), por todos los conceptos antes señalados, que se han discriminado en forma pormenorizada, abarcando lo reconocido expresamente por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, la indemnización de INPSASEL, salarios, bonos de alimentación, daño moral y, en la forma transaccional en que se concibe el acuerdo, todos los otros conceptos demandados pero que fueron fuertemente cuestionados por LA DEMANDADA. LA DEMANDANTE acepta dicho pago expresamente y reconoce que en este está incluido la indemnización fijada por INPSASEL la cual, como antes se dijo fue fijada en la cantidad de Bs. 100.666,61. En este acto LA DEMANDADA entrega la suma acordada mediante un Cheque distinguido con el No 04017262, girado a favor de DEMECIA MORON DE GARCIA, por la empresa contra su Cuenta Corriente Nº. 0108-0003-06-0100012711 en el Banco Provincial, el cual el apoderado recibe conforme estando presente en este acto. QUINTO.- DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES: Por tratarse de una transacción, que implica recíprocas concesiones, y no el vencimiento total en el juicio, cada una de las partes habrá de sufragar por su cuenta los honorarios profesionales correspondientes a los abogados que lo patrocinaron, sin que la otra parte tenga responsabilidad alguna por tal concepto. SEXTO HOMOLOGACIÓN Y ARCHIVO.- Tanto la parte actora como la demandada solicitan respetuosamente al Tribunal la homologación de la presente transacción, se nos expidan sendas copias certificadas que contengan la correspondiente homologación y se ordene el archivo del expediente. A estos mismos fines la parte demandada, quien solicitó la cita en saneamiento de la compañía ZURICH SEGUROS S.A, declara respecto a la misma desistido el procedimiento aunque reservándose la acción de reclamar, por separado directamente a dicha compañía, sobre su responsabilidad respecto a la indemnización fijada por INPSASEL y cancelada por la demandada a la actora en este mismo acto. SÉPTIMO. INTERVENCION DEL TERCERO: En este estado comparece el abogado YOBANNY KAFROUNI MIKARE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5623536, Inpreabogado Nº 44.015, en su carácter de apoderado del tercero citado en garantía ZURICH SEGUROS S.A, quien expone: Visto el desistimiento del procedimiento realizado por la demandada, de la cita en saneamiento de autos, solicito el archivo del expediente en virtud de que el mismo pone fin a la presente reclamación por esta vía. OCTAVO. ESTIPULACIONES FINALES: Por interés recíproco, las partes nos obligamos a mantener en forma confidencial los acuerdos obtenidos en esta transacción. Este Tribunal habiendo constatado la manifestación de voluntad libre de constreñimiento y en pleno conocimiento del derecho que los asiste otorgándose el más amplio finiquito asimismo visto y haber constatado que el presente acuerdo se alcanza de manera voluntaria, y siendo la mediación positiva, de conformidad con el artículo 133 de la LOPTRA y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva otorgándole fuerza de Cosa Juzgada. Asimismo se acuerda la entrega a las partes de las pruebas consignadas en la oportunidad de la audiencia preliminar, y acuerda de conformidad expedir tres (3) copias certificadas solicitadas por las partes en este mismo acto. Finalmente este Juzgado, da por terminado el presente procedimiento, habiendo constatado el cumplimiento total e integro del mismo mediante el pago y el recibo del instrumento cambiario arriba identificado. Es todo conformes firman los presentes.
La Jueza.

Abg. CAROLINA CHAKIAN MAYARLAN.


La Secretaria

Abg. Mariandrea González.