BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-004630
PARTE ACTORA: OLGA MARIA GONZALEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GLORIA PACHECO SEGOVIA
PARTE DEMANDADA: CRISTINA´S SUITES HOTEL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, siete (07) de enero de dos mil trece (2013), siendo las 02:30 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día, 14 de diciembre de 2012, a las 9:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia que a la misma compareció la Abogada GLORIA PACHECO SEGOVIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 45.723, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana OLGA GONZALEZ. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, CRISTINA´S SUITES HOTEL, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 13 de octubre de 2010; el cargo que desempeñaba de “Lavandera”; la jornada de trabajado de lunes a domingo librando un día a la semana, de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., el último salario que alegó devengar correspondiente a la suma de Bs. F. 1.944,00, mensuales, lo que es igual a un salario diario de Bs. F. 64,8; la fecha de terminación de la relación laboral, 15 de octubre de 2011, en la cual fue despedida injustificadamente y así se establece.
SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada que le resulta aplicable, atendiendo a la fecha de finalización de la relación laboral; de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante un (01) año y dos (02) días, y al salario que alegó devengar durante la relación de trabajo (folios (01, 02 y 03) del expediente, se aprecia que en los primeros tres meses (de prueba conforme a la Ley derogada), devengó un salario de 93,33, según lo alegado; no obstante, a partir de enero de 2011, hasta octubre de 2011, devengó un salario de Bs. F. 64,8, diarios; y un salario integral que se tiene por admitido de Bs. F. 68,14, que multiplicado por 45 días arroja el monto definitivo a pagar por este concepto por parte de la demandada de Bs. F. 3.066,00 y así se establece.
2.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, y de acuerdo a los meses completos de servicios prestados para el año de finalización de la relación laboral, le corresponden 11,25 días (15 días al año, entre 12 meses del año, multiplicados por los 9 meses de servicios prestados en su integridad), que multiplicados por el salario diario alegado que se tiene por admitido de Bs. F. 64,8, arrojan la cantidad a pagar por este concepto de Bs. F. 729,00 y así se establece.
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, le corresponden al demandante 22 días (15 de disfrute y 7 de bono vacacional), que multiplicados por el salario normal diario, que se tiene por admitido de Bs. F. 64,8, arroja el tota a pagar por estos conceptos de Bs. F. 1.425,6 y así se establece.
4.- INDEMNIZACION POR LA ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAV¬ISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al tiempo de servicio le corresponde por este concepto 75 días (30 por la Antigüedad y 45 por la Indemnización Sustitutiva del Preaviso), que multiplicados por el salario alegado que se tiene por admitido, para el momento de la finalización de la relación laboral de Bs. F. 68,14, en los términos en que fue demandado, arrojan un monto total a pagar por estos conceptos de Bs. F. 4.449,00 y así se establece.
5.- RECARGOS POR DOMINGOS TRABAJADOS: En los términos como fue demandado, discriminándose las fechas correspondientes que alega el accionante haber prestado sus servicios; arroja un monto total a pagar por este concepto de Bs. F. 2.017,92 y así se establece.
Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa demandada en favor de la accionante, de ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. F. 11.687,52), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece
TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron promovidas con el escrito de promoción presentado al inicio de la audiencia preliminar y que no ameritan ser evacuadas en juicio, consistentes en documentales, de su revisión observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115, dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…” (Resaltado por el Tribunal)
Criterio este que ha sido ratificado por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Social, en el caso de PABLO JOSE NEGRIN LA TORRE contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, en la cual entre otras cosas se destaca:
“…Previo al conocimiento de la presente delación, debe la Sala dejar sentado tal como lo ha sostenido en anteriores decisiones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no refiere expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto.
De allí que, el vicio in commento se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, estando obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Igualmente, resulta pertinente ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió.
…/…
Conteste con lo hasta aquí esbozado y atendiendo a la doctrina reproducida, advierte la Sala que la Juzgadora de Alzada incumplió con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resultaba o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar.
Así pues, que con tal proceder incurre la sentencia impugnada en el vicio de falta de motivación delatado por la parte recurrente y en la violación de la reiterada jurisprudencia, lo que lleva a esta Sala a declarar con lugar la denuncia bajo estudio y el recurso de casación ejercido. Así se decide….”
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR LA CIUDADANA: OLGA MARIA GONZALEZ contra la empresa CRISTINA´S SUITES HOTEL, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. F. 11.687,52), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual a los efectos de ser calculados, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 15/10/2011, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).Asimismo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la antigüedad condenada, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 15/10/2011, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 23/11/2012, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202º y 153º.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
En esta misma fecha 07/01/2013, se publicó la presente decisión, siendo la 03:25 p.m.-
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
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