REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP41-U-2006-000305.- INTERLOCUTORIA Nº 12.-
En fecha 21 de enero de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia Nº 00063, la cual declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la contribuyente “MAJESTIC WAY, C.A.” contra la sentencia Nº 1.242 de fecha 29 de junio de 2007, dictada por este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó CONFIRMADA en la materia apelada, en consecuencia resolvió declarar SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2010, el ciudadano Luis Armando Montilla Becerra, titular de la cédula de identidad Nº 12.912.048, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.867, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó la ejecución voluntaria de la Sentencia Nº 00063 de fecha 21 de enero de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del vigente Código Orgánico Tributario.
En fecha 27 de septiembre de 2010, éste Tribunal dictó auto mediante el cual decretó la ejecución voluntaria de la Sentencia supra mencionada y en consecuencia fijó un lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que la contribuyente “MAJESTIC WAY, C.A.”, una vez constare en autos el resultado positivo de la notificación que se librase a tal efecto, efectuara dicho cumplimiento.
En fecha 17 de enero de 2013, el ciudadano Carlos Lorenzo Arellano, titular de la cédula de identidad Nº 17.671.737 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.496, actuando en su carácter de apoderado judicial de la referida sociedad mercantil presentó escrito de oposición a la ejecución, constante de treinta (30) folios útiles, en contra de la ejecución voluntaria decretada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de septiembre de 2010, alegando en su favor, una cuestión prejudicial por estar pendiente de decisión por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de Revisión Constitucional presentada por la contribuyente, con ocasión al fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal.
En tal sentido, aseveró “[e]n virtud de la gravísima situación planteada, y con fundamento en las garantías constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva, previstas en nuestra Constitución Nacional, en nombre de [su] representada MAJESTIC WAY, C.A. [hace] formal oposición a la ejecución de sentencia, y [pide] de [este] tribunal con base a la tutela judicial efectiva que garantiza una justicia responsable, se abstenga de continuar con la ejecución hasta tanto la Sala Constitucional se pronuncie respecto a la solicitud de Revisión Constitucional planteada. Los válidos fundamentos contenidos en la revisión en cierne, son indicios serios de que la misma prosperará, pues se trata de la vulneración del derecho a la defensa por omisión de valoración de pruebas, de progenie constitucional.”.
En fecha 18 de enero de 2013, venció el lapso de diez (10) días de despacho concedido a la contribuyente efectuara el cumplimiento del fallo recaído en la presente causa.
Abierta ope legis la articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, prevista en el parágrafo único del artículo 282 del Código Orgánico Tributario, en fecha 31 de marzo de 2011 compareció el ciudadano Carlos Lorenzo Arellano Salas, ya identificado, a los fines de consignar escrito mediante el cual promovió pruebas de informes, mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional requiera de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “(omissis)…información sobre la existencia de un Recurso de Revisión Constitucional consignada el día 29 de Diciembre del 2.2012…” y documentales. Asimismo, solicitó que una vez admitida la prueba de informes, se acuerde por parte de éste Órgano Jurisdiccional una prórroga del lapso de evacuación de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Vencida la articulación probatoria, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, entra este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la oposición formulada por la representación judicial de la contribuyente “MAJESTIC WAY, C.A.”, y a tal efecto observa:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La empresa alega violación de normas de rango constitucional en la Sentencia Nº 00063 de fecha 21 de enero de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y cuya ejecución corresponde conocer a este Tribunal, por así disponerlo el artículo 280 del vigente Código Orgánico Tributario. Vale decir, entonces, que la finalidad de la ejecución de sentencia fue concebida por el legislador sólo a los fines de la ejecución de fallos que hubieran declarado con lugar o parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario que haya quedado definitivamente firme, pasado con autoridad de cosa juzgada, siendo, en estos casos, la Administración Tributaria el sujeto activo de la relación jurídico procesal, quien tiene la facultad de solicitar su cumplimiento a través de un decreto de cumplimiento que dicte el Órgano Jurisdiccional competente para ello, es decir, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. En este sentido, es importante destacar que el legislador estatuyó como medio de defensa para el sujeto pasivo o parte demandada en dicho procedimiento de ejecución, lo cual consagró en los siguientes términos:
“Artículo 282. El deudor, en el lapso concedido para el cumplimiento voluntario, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.
Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.
Parágrafo único: En estos casos, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que considere convenientes. En todo caso, el tribunal resolverá al día de despacho siguiente del lapso concedido.
El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos, y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de éstos hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia. ” (Destacado del Tribunal).
Es clara la norma al señalar que la oposición al decreto de ejecución voluntaria ha de estar referida específicamente a la demostración de haberse realizado el pago, debiendo consignarse al efecto las pruebas pertinentes para ello, o en su defecto, alegar la extinción de la obligación tributaria a través de alguno de los medios previstos en la legislación especial tributaria para tal fin.
El Código Orgánico Tributario establece como medios extintivos de la obligación tributaria, los previstos en su artículo 39, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago.
2. Compensación.
3. Confusión.
4. Remisión.
5. Declaratoria de incobrabilidad.
Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.
Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.”
Aún cuando taxativamente la norma establece estos medios, el recurrente alegó que existe una solicitud de Revisión Constitucional, interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2012, este Tribunal estima necesario acotar que, la referida Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere; en este sentido, se mantiene el criterio que dejó sentado la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 2 de marzo de 2000 (caso: Francia Josefina Rondón Astor) en cuanto a que no está en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, y la negativa de admitir la solicitud de revisión extraordinaria como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial, como lo ha sido en el presente caso, además puede en cualquier caso desestimar la revisión, sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional considera que no existe pendencia de este procedimiento ejecutivo con lo que eventualmente pueda decidir la Sala Constitucional, en el uso de su potestad discrecional consagrada en el artículo 336, numeral 10º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se niega la suspensión de la ejecución de la Sentencia que se encuentra definitivamente firme. Así se decide.
Ahora bien, los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte deudora en su escrito de oposición no guardan relación con las defensas que conforme a lo preceptuado por el legislador, pueden ser opuestas a fin de evitar la ejecución del fallo por vía judicial.
En su escrito de oposición, el apoderado judicial de la contribuyente “MAJESTIC WAY, C.A.”, alega “…violación de la Sala Político Administrativa de ese Alto Tribunal, de la doctrina e interpretación constitucional constante y reiterada… (omissis)”; al respecto, se observa que dicho alegato no es fundamento para que proceda la pretendida suspensión de ejecución del fallo, de modo pues, que de la lectura de los señalamientos y de los hechos narrados en el escrito de oposición a la ejecución, este Órgano Judicial constata la inobservancia, por parte de la sociedad mercantil, de su obligación de cumplir con lo ordenado por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 00063 del 21 de enero de 2010, lo cual pretende justificar a partir de una serie de argumentos que carecen de pertinencia y relevancia, en el contexto de la conducta que está obligada a desplegar.
En cuanto a los medios de pruebas promovidos, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente declarar la impertinencia de los mismos, por cuanto no están destinados a comprobar el pago de la deuda o la extinción de la obligación tributaria.
En atención a los razonamientos previamente expuestos y a las actas procesales, este sentenciador puede constatar que en el caso de autos, a través de los medios probatorios presentados no se verificó el pago, ni operó ninguno de los medios establecidos en la norma para que proceda la extinción de la obligación tributaria, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la oposición a la ejecución voluntaria, efectuada por la contribuyente. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la ejecución voluntaria presentada en fecha 17 de enero de 2013 por la sociedad mercantil “MAJESTIC WAY, C.A.”.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, y el segundo para que repose en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho días (28) del mes de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (02:18 p.m.)----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.
ASUNTO: AP41-U-2006-000305.-
JSA/gbp/mr.-
|