REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de enero de 2013
202º y 153º
Recurso Contencioso Tributario

Expediente No. AP41-U-2012-000286 Sentencia No.0002/2013

Vistos: Solo con informes de la Representación Fiscal

Recurrente: “TINTAQUIM 8000, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de febrero de 2011, anotado bajo el N° 41, Tomo 27-A-Pro.
Representación Judicial: Ciudadana Rosabel del Carmen Quintero Vera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.628.302, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 27.680.
Acto Recurrido: La Calificación como Sujeto Pasivo Especial No. SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012+000546 de fecha 10-05-2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, sector Guarenas-Guatire, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual califica como Sujeto Pasivo Especial a la contribuyente, hoy recurrente.
Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, sector Guarenas-Guatire, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial: Ciudadana Martha Bello, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 6.464.379, inscrita en el IPSA bajo el No. 59.373.
Tributo: Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado.

I
RELACION
Se inicia este proceso con el escrito interpuesto en fecha 11 de junio de 2012 contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Contenciosos Tributarios (URDD) por la ciudadana Rosabel Del Carmen Quintero Vera, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 27.680, titular de la Cédula de Identidad No. 3.628.302, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente TINTAQUIM 8000, C.A., antes identificada.
Por auto de fecha 12 de junio de 2012 el Tribunal ordenó formar expediente, el cual quedó identificado como Asunto No AP41-U-2012-000286. En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora y Gerente Regional de Tributos internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así mismo, se ordenó librar oficio a este último, requiriendo la remisión del expediente administrativo, a este Tribunal.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 19 de septiembre de 2012 admitió el recurso interpuesto quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 01 de octubre de 2012, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 16 de octubre de 2012.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó la oportunidad para la realización del acto de informes.
En fecha 06 de diciembre de 2012, fue consignado en autos el informe de la Representación Fiscal.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2012, no habiendo lugar al transcurso del lapso señalado en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal dice “VISTOS” y entra en la etapa de los 60 días para dictar sentencia.

II
ACTO RECURRIDO
El Acto Administrativo señalado como Calificación como Sujeto Pasivo Especial No. SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012+000546 de fecha 10-05-2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, sector Guarenas-Guatire, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual califica como Sujeto Pasivo Especial a la contribuyente, hoy recurrente.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De la contribuyente recurrente:
En el su escrito recursivo, alega:
“El Acto Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-000546, Guatire, de fecha 10 de mayo del 2012, sufre del vicio de inmotivación del acto, por cuanto en dicho acto administrativo, no se hace referencia a los hechos ni a los fundamentos legales del acto, como lo exige el artículo 9 de la Ley, o como lo exige el artículo 18, ordinal 5º, que el acto contenga una expresión sucinta de los hechos, de los fundamentos legales pertinentes así como de las razones que hubiesen sido alegadas, todo vez que tal como se señalo anteriormente, en el Acto Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-000546, Guatire, de fecha 10 de mayo del 2012, antes mencionado, no se menciona cual fue la norma aplicada donde su supuesto de hecho correspondiera exactamente con los supuestos de hecho del caso subjudice, que sirvió de fundamento, para haber emitido el acto administrativo donde la compañía “TINTAQUIM 8000, C.A.”, antes identificada, calificara como SUJETO PASIVO ESPECIAL., en consecuencia tal acto administrativo, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inmotivación del acto, de tal manera que este vicio afecta el orden público que coloco al a compañía antes identificada, en estado de indefensión, haciendo que el acto administrativo, antes mencionado, sea nulo de nulidad absoluta.”


2. De la Representación Fiscal:
Por su parte, la Abogada Martha Bello, sustituta de la Procuraduría General de la República, en el escrito de informes, al refutar los anteriores alegatos, expone para defensa de su representada, lo que sigue:
Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acto recurrido; rechaza los alegatos expuestos por la recurrente en su escrito recursivo, y luego de analizar en profundidad la constitución de las Gerencias Regionales y de una relación detallada y analítica sobre la inmotivación, señala:
“…, es forzoso concluir que la resolución recurrida señala los hechos que dieron origen a la actuación administrativa practicada a la contribuyente TINTAQUIM, C.A., constituido por la notificación como SUJETO PASIVO ESPECIAL, por el Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y a su vez indica las fecha y forma de cumplimiento de sus obligaciones tributarias a partir de la presente notificación y las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó el acto, es decir, la Providencia Nº 0685 de fecha 06/11/2006.
…, se evidencia que tanto el contenido como la forma de la citada Resolución, cumplen con los requisitos de todo acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 (numeral 5) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento a la decisión y en este orden tuvo la oportunidad, como se refirió anteriormente, para ejercer plenamente su derecho a la defensa a través del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en su oportunidad, esgrimiendo los alegatos de hecho y de derecho que a su criterio desvirtúan el acto administrativo emitido por esta Gerencia Regional, constituyendo un hecho incuestionable, en opinión de esta Representación Fiscal, que mediante la Resolución objetada, la identificada contribuyente pudo conocer perfectamente las razones de hecho y de derecho en que se apoyó la Administración para calificarlo como SUJETO PASIVO ESPECIAL e informarle el cumplimiento de sus deberes formales a partir de la presente fecha, lo que conlleva a desestimar lo expresado por el recurrente en cuanto a que el acto administrativo instruido por la Gerencia Regional de Tributos Internos incumplió con lo establecido en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…)
…, esta Representación Fiscal concluye que la Resolución impugnada está motivada, adaptada al procedimiento legalmente establecido, manifestado los motivos que tuvo la Administración Tributaria para sancionar a la contribuyente y cumpliendo con el propósito de permitirle el conocimiento de los motivos de hecho y de derecho que tuvo el órgano actuante, y los criterios y juicios que sirvieron de base para adoptar la decisión dictada, garantizando así el adecuado ejercicio de su derecho a la defensa, en caso de que se sintiera afectada en sus derechos e intereses por el acto de que se trata, por lo que mal puede pretender el recurrente solicitar la declaración de nulidad de la Resolución controvertida por inmotivación, y en consecuencia no se está violentando norma alguna, ,…” .


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
De acuerdo con el contenido del acto recurrido, las alegaciones de la contribuyente contra el mismo y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a verificar la legalidad de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-000546, de fecha 10 de mayo del 2012, la cual califica como Sujeto Pasivo Especial a la contribuyente recurrente.
Advierte el Tribunal que antes, debe pronunciarse sobre el vicio que presuntamente, afecta el acto administrativo recurrido, denunciado por la empresa recurrente, como lo es el vicio de inmotivación.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

Punto Previo: Inmotivación del Acto
Considera la recurrente que el Acto Administrativo Recurrido (la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-000546, de fecha 10 de mayo del 2012) está inmotivado por el hecho de omitir en su texto las razones que invoca la Administración y los dispositivos en se fundamenta para considerar que la recurrente como Sujeto Pasivo Especial.
Ahora bien, estima este Tribunal que la motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.
La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.
El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
Asimismo, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.
En el presente caso la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-000546, de fecha 10 de mayo del 2012, como acto administrativo impugnado, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, no adolece de vicio de Inmotivación ya que en su contenido se expresa el motivo de dicho acto, así como la normativa en la cual se fundamenta y que, una vez notificado, la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como pretensiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, sector Guarenas-Guatire, del Estado Miranda, y sobre todo, que el mismo le ha permitido ejercer la defensa que ha considerado pertinente. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal aprecia que el acto recurrido no vulnera el derecho a la defensa ni el derecho al debido proceso, tal como lo pretende la contribuyente. Así se declara.

Del Fondo de la Controversia
Se evidencia de los autos que por el acto recurrido se le notifica a la contribuyente que califica como sujeto pasivo especial, de conformidad con la Providencia Nº 0685, de fecha 06/11/2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622, de fecha 08/02/2007.
Efectuado el análisis correspondiente, observa el Tribunal que la única alegación expuesta por la contribuyente está fundamentada en la inmotivación del acto, la cual fue previamente analizada y declarada sin lugar ut supra. Por otra parte, también observa el Tribunal que la contribuyente no aporta ninguna prueba que justifiquen su argumentación para no ser considerada como Sujeto Pasivo Especial, razón por la cual, el Tribunal apreciando que el acto recurrido no es arbitrario ni contrario a derecho y que el mismo se apega al principio de la legalidad tributaria, lo considera procedente. Así se declara.
Sobre la base de la precedente declaratoria, aprecia el Tribunal que el artículo 3, numeral “b” de la Providencia Administrativa No. 00685, “Sobre Sujetos Pasivos Especiales”, de fecha 6 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.622, fechada 08 de febrero de 2007, dispone lo siguiente:
“(…) Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, los siguientes sujetos pasivos, con domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital:
(…)
b) Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T), conforme lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.
(…)”
De la lectura del dispositivo anterior, puede concluirse que los contribuyentes calificados como especiales, constituye un grupo conformado por aquellos sujetos que han sido expresamente asignados y notificados por la Gerencia de Tributos Internos de la Región, en este caso de la Capital, atendiendo al nivel de ingresos brutos anuales o por el hecho de que realicen o no los hechos imponibles establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
V
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por la Ciudadana Rosabel del Carmen Quintero Vera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.628.302, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 27.680, actuando como apoderada de la referida contribuyente “TINTAQUIM 8000, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de febrero de 2011, anotado bajo el N° 41, Tomo 27-A-Pro, contra el Acto Administrativo identificado como la Calificación como Sujeto Pasivo Especial No. SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012+000546 de fecha 10-05-2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, sector Guarenas-Guatire, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual califica como Sujeto Pasivo Especial a la contribuyente, hoy recurrente.
En consecuencia, declara:
Único: Válida y de plenos efectos la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2012-000546, de fecha 10 de mayo del 2012, la cual califica como Sujeto Pasivo Especial a la recurrente, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (9) días de mes de enero del año dos mil trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez
La Secretaria Titular,

Hilmar Elena Rocha Esaá.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m)

La Secretaria Titular,

Hilmar Elena Rocha Esaá

ASUNTO: AP41-U-2012-000286
RCJ/amp.