REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013).
202° y 153°
Visto el escrito presentado por el abogado EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el 35.940, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDMUNDO JOSÉ MEDINA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 8.800.796, mediante el cual solicita que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo restituya al cargo de SUPERVISOR DE VIGILANTE, adscrito a la Dirección de Seguridad Integral-Unidad de Seguridad Institucional y Control de Pérdida del citado Instituto, así como la diferencia de los sueldos y todos aquellos beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde el momento que se le notificó de la inconstitucional desmejora.
Ahora bien, en el presente asunto se observa que, con la acción incoada se pretende por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la restitución al ciudadano EDMUNDO JOSÉ MEDINA REYES, de la diferencia de los sueldos y todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir, así como denominación del Cargo, a partir del 06 de julio de 2012.
Asimismo, observa este Juzgado que el accionante alega en su escrito ser funcionario público con el cargo de SUPERVISOR DE VIGILANTE en la Dirección de Seguridad Integral-Unidad de Seguridad Institucional y Control de Pérdida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y que procedió a demandar a dicho organismo en virtud de la presunta disminución del monto de su salario.
De lo anterior, observa este Juzgado que el presente recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se vincula con la relación funcionarial del accionante con el referido Instituto, conforme a sus mismos dichos, y en virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional, recalifica la acción y ordena dar el trámite a la presente acción de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, de conformidad con los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO Acc,
Exp. No. 007301/Desy
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