LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), el abogado José Rafael Quintana Rosales, inscrito en el Inpreabogado Nro. 78.166, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR GUILLÉN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.273.470, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 029, dictada en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil once (2011), por el Director Nacional (E) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Por la parte querellada actuó la abogada Vicmar Quiñónez Bastidas, inscrita en el Inpreabogado Nro. 105.182, en representación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito libelar el apoderado judicial fundamentó la pretensión del querellante en los siguientes términos:
Alegó, que en fecha 07 de septiembre de 2011, su representado “(…) ingreso (sic) formalmente a prestar sus servicios en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cargo de OFICIAL, después de haber culminado con éxito el curso al cual fue sometido antes de su ingreso formal a la institución (sic) (…)”
Afirmó, que en fecha 02 de enero de 2012, el actor fue notificado de su “(…) ilegal destitución, considerando que [su] representado se encontraba en el supuesto previsto en el artículo 29 de las Normas para el ingreso a los Cargos de Carrera Policial, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que consagra un periodo (sic) de prueba por un lapso de tres (03) meses (…)”.
Adujo, que también fue sometido a “(…) una evaluación continua de desempeño, al igual que un supuesto informe de supervisión, en el cual constan las acciones encomendadas y desarrolladas por el aspirante, suscrito por el funcionario policial NANCY COROMOTO GARCÍA CASTELLANO, de cuyo resultado se concluye que no supero (sic) satisfactoriamente el periodo (sic) de prueba (…)”.
Arguyó, que el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto al señalar que el actor se encontraba, para el momento que fue revocado su nombramiento provisional del cargo de Oficial, en período de prueba de tres meses, cuando “(…) para el momento en que se dicta la Providencia Administrativa, contaba con una antigüedad mayor de tres (03) meses, exactamente tenía tres (03) meses y veintiséis días (…)”.
Expuso, que en cuanto a “(…) un supuesto Informe de Supervisión que se elaboro (sic) y en el cual se concluye que no superó satisfactoriamente el periodo (sic) de prueba, cuando de los documentales se desprende que al momento de emitirse la Providencia Administrativa, [su] representado había superado el periodo (sic) de prueba (…)”.
Considera, que su representado nunca fue notificado de que se le estaba realizando evaluación alguna, por lo que la funcionaria encargada de hacerlo “(…) violó el derecho a la defensa de [su] representado, ya que con su omisión al no notificar a [su] representado lo colocaba en una situación de indefensión.”
Expuso, que igualmente se violentó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, “(…) al no señalar en su Informe de Supervisión que para el momento de la ilegal revocatoria del nombramiento de [su] representado, el mismo se encontraba en reposo (…)”.
Denunció, que “(…) la no aplicación del supuesto previsto en el artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud que [su] representado gozaba de estabilidad absoluta al momento de la ilegal revocatoria del nombramiento de Oficial de Policía”.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La parte querellada al momento de consignar su escrito de contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo hizo en los siguientes términos:
Señaló, que “el Estado Venezolano a partir del análisis a los múltiples problemas encontrados en la acción policial, en las estructuras y su funcionamiento, como consecuencia del diagnóstico realizado sobre los Cuerpos de Policía y el conocimiento de las demandas de la sociedad en ese tema, consideró impostergable asumir el proceso de reordenamiento del Sistema de Policía en Venezuela, con el propósito fundamental de adecuar el servicio de policía a las necesidades de seguridad que hoy tiene la Nación.”
Asimismo, indicó que “En ese sentido, se decretó la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y se han permitido avances significativos para fortalecer al servicio de policía, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República, lo que implicó la transformación radical de los cuerpos de policía en los diferentes niveles político territoriales a los fines de introducir estándares operativos, administrativos, funcionales, organizativos y educativos que están permitiendo la unificación de criterios.”
Expuso, que “Se emprendieron acciones integrales de acompañamiento en la selección, formación y apoyo a los funcionarios, así como acciones dentro de tales procesos. Tal requerimiento, está legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial y las Normas Para el Ingreso a los Cargos de la Carrera Policial en los Cuerpos de Policía. Ley del Estatuto de la Función Policial. De allí que, el recurrente ingresó y de acuerdo al artículo 29 de la citada Normas se consagró el periodo de prueba en el cual venía desempeñandose (sic) en el cargo provisional.”
Esgrimió, que conformidad con la Providencia Administrativa Nº 029, de fecha 28 de diciembre de 2011, “(…) se revocó el nombramiento provisional del ciudadano Julio Guillen Navarro, por no superar satisfactoriamente el período de prueba”.
Explicó, que “(…) el periodo (sic) de prueba al que se someten aquellos que pretenden ingresar a la función policial, ha sido desarrollado en la práctica como un sistema de evaluación permanente del funcionario provisional, por parte de un funcionario evaluador, asignado para realizar la evaluación diaria y continua comprendida en un horario del funcionario (…)”.
Sostiene, “(…) que el querellante tuvo la oportunidad de conocer los parámetros en los que se fundamentó el proceso de evaluación durante el período de prueba, al cual se encuentran sometidos todos aquellos funcionarios que deseen ingresar a la carrera policial, y que culminado el mismo el organismo revocó el nombramiento provisional porque no lo superaron tal y como se evidencia de la Resolución Nº 029 de fecha 28 de diciembre de 2011 y de su notificación solicitando sea desestimado el alegato esgrimido por la parte actora con relación a la supuesta violación del debido proceso.”
Alegó, ”(…) que la notificación de los resultados correspondientes al período de prueba, puede ser realizada culminado los (3) tres meses, siempre que se haga dentro de un lapso razonable de tiempo, es decir, puede notificarse de los resultados de la evaluación fuera del lapso del período de prueba, pero debe contener sin duda las calificaciones correspondientes a este período, esto es tres (3) meses en que se debió hacer la evaluación, y antes de retirar al funcionario del cargo en el que se desempeñó durante el período de prueba.”
Impugnó, todas las documentales consignadas por el recurrente en copia simple “(…) por no haber sido consignados en el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana”.
Finalmente, solicitó que se desestime todos y cada uno de los alegatos del accionante y en consecuencia se declare SIN LUGAR la presente querella.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en los alegatos esgrimidos y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
El objeto de la presente querella versa sobre la pretensión nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 029, de fecha 28 de diciembre de 2011, dictado por el Director Nacional (E) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se le revocó al ciudadano JULIO CÉSAR GUILLÉN NAVARRO el nombramiento provisional del cargo de oficial en la mencionada Institución.
El querellante fundamentó su pretensión de nulidad del acto impugnado, en que el contenido de éste incurrió en un falso supuesto de hecho como también en una transgresión al derecho a la defensa y al debido proceso.
Ante el primer alegato, nos encontramos que el actor refirió que el acto administrativo estaba viciado de nulidad, toda vez que en el mismo se señaló que el recurrente se encontraba en período de prueba de tres (3) meses para el momento en el cual se le revocó su nombramiento provisional a oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo esto, a su decir, un “supuesto falso”, ya que en realidad “(…) [su] representado para el momento en que se dicta la Providencia Administrativa, contaba con una antigüedad mayor de (03) meses, exactamente tenia (sic) tres (03) meses y veintiséis días (…)”.
En torno al vicio de falso supuesto debe precisar este Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00023, de fecha 14 de enero de 2009, así como en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:
“En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Resaltado de este Juzgado).
Sobre el particular, y en atención al caso que nos ocupa, merece especial interés para este Tribunal, señalar el contenido del segundo considerando de la Providencia Administrativa impugnada, a saber:
“CONSIDERANDO
Que de conformidad con el contenido de Informe de Supervisión, en el cual constan las acciones encomendadas y desarrolladas por el aspirante GUILLEN NAVARRO JULIO CESAR, titular de la Cédula de Identidad número V- 19.273.470, suscrito por el funcionario policial GARCIA CASTELLANO NANCY COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.990.704, ostentando la jerarquía de Supervisora, Coordinadora del Servicio de Policía Comunal, en el período comprendido entre 09/09/2011 hasta 09/12/2011, de cuyo resultado se concluye que no superó satisfactoriamente el período de prueba (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
Visto el contenido del segundo considerando de la Providencia Administrativa Nº 029, de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil once (2011), dictada por el Director Nacional (E) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, constata quien aquí decide que el período de prueba evaluado se encontraba comprendido desde el nueve (09) de septiembre de dos mil once (2011) hasta el nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), el cual arroja como resultado un tiempo de exactamente tres (03) meses, con la cual se evidencia que se dio estricto cumplimiento a la evaluación del período de prueba de tres (03) meses.
Ahora bien, alega el querellante que “para el momento en que se dicta la Providencia Administrativa, contaba con una antigüedad mayor de tres (03) meses, exactamente tenía tres (03) meses y veintiséis días”. No obstante, debe señalar este juzgador que corre inserto a los folios siete (07) al doce (12) del expediente administrativo, informe de supervisión de las acciones encomendadas y desarrolladas por el aspirante GUILLÉN NAVARRO JULIO CÉSAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.273.470, en el período comprendido desde el seis (06) de septiembre de dos mil once (2011), hasta el seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), informe este sucrito en fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), por la Supervisora (CPNB) Nancy García, adscrita a la Coordinación del Servicio de Policía Comunal, y en el cual se refiere que se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 29 de las Normas para el Ingreso a los Cargos de la Carrera Policial en los Cuerpos de Policía, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 28
Periodo de prueba
El periodo de prueba de tres meses para el ingreso a los cuerpos de policía tendrá por objeto evaluar el desempeño preliminar del candidato o candidata a iniciar la carrera policial, a cuyo efecto estará sujeto a supervisión directa y continua por un funcionario o funcionaria de rango no menor a oficial. El informe de esta supervisión especificará el cumplimiento de las diversas tareas asignadas al candidato o candidata en términos de prontitud, eficacia y disciplina, y deberá ser suscrito por un funcionario o funcionaria de rango no inferior a supervisor, quien lo enviará a la Dirección del cuerpo policial con la recomendación correspondiente una vez finalizado el periodo de prueba. Corresponde al Director o Directora del cuerpo de policía decidir, mediante acto debidamente motivado, la revocación del nombramiento del candidato o candidata. Contra dicha decisión procederá recurso jerárquico ante el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, Gobernador, Gobernadora, Alcalde o Alcaldesa, según corresponda.” (Resaltado de este Juzgado).
“Artículo 29: Periodo de Prueba De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el periodo de prueba del candidato o candidatas ganadores del concurso, comienza a partir del día del nombramiento provisional a que se refiere el articulo anterior, durante un plazo de tres (3) meses continuos, y durante los cuales el candidato o candidata ejecutará las tareas que disponga el oficial supervisor o supervisora con la Oficina de Control de la Actuación Policial, a los fines de evaluar su desempeño personal. Durante el periodo de prueba el candidato o candidata admitidos, deberán seguir las instrucciones de su supervisor inmediato y reportar diariamente sus actividades en una hoja registro, que deberá ser diseñada por la Oficina de Control de Actuación Policial, en la cual constarán las acciones desarrolladas, los objetivos perseguidos y las metas alcanzadas respecto al desempeño supervisado del candidato o candidata, así como, las observaciones y de sugerencias del supervisor inmediato. Este reporte diario de actividades, servirá de base para el informe que, al concluir los tres (3) meses, deberá ser suscrito por un funcionario o funcionaria con rango no inferior a supervisor o supervisora, homologado por la Oficina de Recursos Humanos y agregado al historial policial del candidato o candidata, una vez que el Director o Directora del correspondiente cuerpo de policía acuerde su incorporación definitiva. En caso de incorporación definitiva al servicio de policía, la antigüedad del funcionario o funcionaria de nuevo ingreso, se contará desde la fecha del nombramiento provisional a que se refiere el artículo anterior (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
De las disposiciones transcritas, se observa con claridad que una vez finalizado el período de prueba es el momento en el cual se realiza el informe por parte del supervisor del candidato a iniciar la carrera policial, informe este que se enviará a la Dirección del Cuerpo Policial con la recomendación correspondiente, lo cual se cumplió con el informe de fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011); posteriormente, cónsono con lo establecido en la norma, corresponde al Director del Cuerpo de Policía decidir, mediante acto debidamente motivado, la revocación del nombramiento del candidato, tal y como ocurrió en el caso de autos al dictarse la Providencia Administrativa Nro. 029, de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil once (2011), dictada por el Director Nacional (E) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Además, debe significar quien aquí decide que, en el caso de los candidatos a iniciar la carrera policial, la norma es expresa al señalar que le compete al Director del correspondiente Cuerpo de Policía acordar la incorporación definitiva al servicio de policía, motivo por el cual este juzgador desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.
Determinado lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a la consideración sobre la denuncia en cuanto a la transgresión del derecho a la defensa.
Al respecto, es preciso señalar la sentencia Nro. 01541, de fecha 4 de julio de 2000, proveniente de la Sala Político Administrativa, al establecer que:
“…La violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
De la sentencia parcialmente transcrita y su aplicación en el presente caso, debe mencionarse que se observa del considerando de la Providencia Administrativa arriba analizado, el señalamiento de un “Informe de Supervisión” en el que se constatan las acciones encomendadas y desarrolladas por el aspirante a la carrera policial. Esto significa que el funcionario provisional debía estar permanente informado al menos de sus actuaciones diarias bajo la supervisión de un funcionario de mayor jerarquía, quien en su debido momento le daría a conocer la finalidad del mismo, es decir, el nivel, calidad y eficiencia del ejercicio de sus funciones, como bien es señalado en reiterados criterios de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, por consiguiente, mal podría manifestar el actor que ignoraba dicha evaluación por no estar informado de la misma. Por ello, este Tribunal, a la luz de la sentencia transcrita, desestima la denuncia del actor concerniente a que se le transgredió su derecho a la defensa por no haber sido notificado. Así se decide.
Analizado lo anterior, este Tribunal procede a evaluar el alegato en el que el actor afirma que el acto impugnado se dictó dentro del período de reposo, incurriéndose así en una violación al derecho del debido proceso.
En este sentido, se puede observar tras revisión en actas, que el acto impugnado se dictó, en efecto, en situación de reposo médico, tal como se evidencia en certificados de incapacidad que estipulan un período de incapacidad desde el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), hasta el veintinueve (29) de enero de dos mil doce (2012), según rielan al folio 10 y 11 del expediente judicial, mientras que la Providencia Administrativa tiene fecha de emisión el veintiocho (28) de diciembre de dos mil once (2011).
Ahora bien, este Tribunal observa que si bien es cierto que la decisión tomada se emitió en fecha incursa dentro de un período de reposo médico, también es cierto que para el nueve (09) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en que terminaba el lapso de período de prueba, el resultado conclusivo era que no había superado tal período de prueba, según se manifiesta en el referido considerando del acto administrativo impugnado.
Es importante resaltar que un funcionario, cualquiera sea el cargo que desempeñe, no puede ser removido ni retirado en condiciones de reposo médico hasta que no culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, pues, de lo contrario, se atentaría no sólo contra el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos atañe, el recurrente se encontraba, efectivamente, de reposo médico, pero la notificación de su revocatoria de nombramiento comenzaría a surtir efectos una vez culminado el mismo, es decir, que se tendría como retirado a partir del treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), fecha en la que debía reintegrarse a su puesto de trabajo, tal como se desprende del propio certificado de reposo que riela al folio 11 del expediente judicial, por lo que este Tribunal estima que a la parte actora no se le vulneró el derecho al debido proceso. Así se decide.
En razón de constatar que el acto en cuestión no incurrió en falso supuesto de hecho, que al denunciante no se le transgredió el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa y demostrarse la pertinencia de la decisión emitida, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y firme el acto administrativo impugnado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Rafael Quintana Rosales, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR GUILLÉN NAVARRO, ambos debidamente identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 029, emitida por el Director Nacional (E) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil once (2011). En consecuencia, se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado por encontrase ajustado a derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA Acc.,
SOLIMAR MALHEIRO CADENA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 pm), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA Acc.,
SOLIMAR MALHEIRO CADENA
Exp. Nro. 007156
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