REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06896.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de enero del 2012, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 11 del mismo mes y año, la ciudadana MARIA TERESA MEDINA DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.514.801, debidamente asistida por el abogado JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.027, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº DDPG-2011-0302-1, de fecha 23 de agosto de 2011, suscrito por la Defensora Pública General.

En fecha 17 de enero de 2012, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 19 de enero de 2012, el Tribunal ordenó emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la querella, asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar a la Defensoria Pública General.-
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 25 de septiembre de 2012, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
FUNDAMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE.

Expresa la querellante que el objeto de la querella funcionarial es la Providencia Administrativa distinguida con la nomenclatura Nº DDPG-2011-0302-1, de fecha 23 de agosto de 2011, suscrita por la Defensora Pública General, mediante la cual dispone la finalización de la relación de empleo público que desempeñaba en su condición de Inspectora adscrita a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su pretensión es admisible y la competencia corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por tratarse de un funcionario público.

Señala que en fecha 19 de septiembre de 2011, interpuso su recurso de reconsideración, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que la Administración no hizo pronunciamiento a la solicitud formulada por la ciudadana antes señalada verificándose lo establecido en el artículo 4 ejusdem.

Alega que tiene interés personal, legitimo y directo en cuestionar en sede jurisdiccional la decisión Nº DDPG-2011-0302-1, de fecha 23 de agosto de 2011, suscrito por la Defensora Pública General, el cual resolvió finalizar la relación funcionarial y por ende, cesar en sus funciones como Inspectora de la Defensa, adscrita a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina.-

Expresa le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 18 de septiembre de 2003, bajo la Resolución Nº 03-06-01 de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Tercera Convención Colectiva del Trabajo, todo ello en virtud de cumplir con los requisitos de edad y antigüedad en el ejercicio como docente.

Que ingresó a la Defensa Pública en fecha 05 de diciembre de 2005 en el cargo de Defensor Público, luego el día 13 de agosto de 2007 fue designada al cargo de Inspector de Defensa, cargo que desempeño hasta que finalizo su relación de empleo público.

Señala que al tener una edad superior de 55 años y haber cumplido con las cotizaciones correspondientes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), es beneficiaria de una pensión por dicho Instituto.

Que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa: nadie podrá disfrutar mas de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados por la ley, el cual no se trata de una prohibición de carácter absoluto, como pareciera deducirla la Defensoria Pública General, sino que admite excepciones, que serían los casos expresamente señalados por la ley.

Alega que la Providencia Administrativa objeto de la pretensión anulatoria se concluye que la Defensora Pública General, asume la procedencia de un decreto sin sustento en el orden jurídico vigente, por cuanto no destituye, ni remueve, ni retira, ni rescinde, sino que simplemente decreta la finalización de la relación de empleo público.

Señala que el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública reglamenta que el retiro de los defensores públicos y defensoras públicas y demás funcionarios o funcionarias, procederá en los casos de renuncia, la incapacidad permanente, la jubilación y la destitución, siendo que la figura invocada por la Defensor Pública de finalizar la relación funcionarial no se corresponde con ninguno de los supuestos antes mencionados, por lo que no puede finalizar unilateralmente la relación de empleo público que ostentaba en la Defensa Pública General.

Que los órganos que ejercen el poder público estan habilitados para el ejercicio de las competencias que estan contempladas en la Ley, so pena de emanar un acto absolutamente nulo, según lo previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública establece que los funcionarios de carrera, de libre nombramiento y remoción y demás personal de la Defensa Pública, disfrutarán del Derecho a la Seguridad Social en los términos consagrados en la Ley y reglamentos de la materia. En tal sentido la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción no puede ir en contra de los derechos adquiridos.

Expresa que la coexistencia de la pensión de invalidez conjuntamente con la jubilación es perfectamente viable puesto que tienen requisitos de procedencia diferentes y responden a situaciones desiguales con el fin común una mejor calidad de vida; hay que precisar que si bien los jubilados pueden volver a desempeñar funciones públicas, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala que si se trata de un cargo académico y otro administrativo, respecto de los cuales no opera la limitación constitucional, se puede deducir que la persona debería cumplir de manera independiente con los requisitos de antigüedad y edad para hacerse acreedora de las pensiones de jubilación, pues una vez concedida la primera jubilación, respecto de la procedencia de la segunda pensión por incapacidad.
Denuncia el vicio en el elemento de la forma del acto administrativo, al mencionar que el mismo tiene dos vertientes, la primera relativa al proceso de formación de la voluntad administrativa que representa el procedimiento y la segunda referida a la forma de expresión indicada voluntad resuelta en un acto administrativo, siguiendo los pasos se evidencia que se encuentra afectado el elemento formal del acto administrativo.

Advierte que la doctrina se distingue la existencia en principio de cinco elementos esenciales del acto administrativo como lo es; el elemento sujeto, el objeto, la causa el fin y la forma; tal elemento formal del acto administrativo supone no solo el cumplimiento de la forma de expresión de la manifestación de voluntad de la administración.

Considera que existen vicios en la expresión de voluntad, toda vez que la Dirección de los Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, emanó un informe médico para la incapacidad para la ciudadana querellante con el porcentaje del 95% que hace procedente su reconocimiento, todo ello en noción de la Defensora Pública General, el cual no fue objeto de consideración alguna respecto de la procedencia de la incapacidad establecida.

Señala que de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos indica los requisitos de orden formal que debe cumplir el acto administrativo y resalta la obligación de motivación del acto, donde se le impone a la Administración el deber de motivación del acto y de expresar los hechos, las razones alegadas y los fundamentos de la decisión, de manera pues que los fundamentos de hecho y derecho de la providencia recurrida no existen por cuanto no cumple con la exigencia que trata en la ley antes señalada razón por la que debe declararse su nulidad de conformidad con el artículo 20 ejusdem.

Resalta la importancia de la motivación de los actos que emanan de los órganos que ejercen en el Poder Público, es pertinente dar por reproducidos los argumentos señalados en el sentido que no existe en el acto recurrido un análisis sobre las razones que permiten afirmar que la incapacidad acreditada en el expediente personal de la querellante resultaba improcedente o debía ser declarada sin lugar.

Que el acto administrativo no hace un análisis de las razones que permitan conocer el porqué no es procedente la incapacidad, mal puede ejercerse de manera plena el derecho a la defensa respecto al acto administrativo de efectos particulares, lesivos a los derechos e intereses del administrado, que tal actuación es lesiva al derecho a la Defensa y el Debido Proceso, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A su decir el procedimiento administrativo no es una herramienta que solamente garantiza el Derecho a la Defensa del interesado sino que además se trata de una herramienta con la que cuenta la Administración para tomar la mejor decisión, pues la administración no procura otra cosa que la satisfacción de intereses públicos, de intereses generales vinculados estos al cumplimiento de los fines del Estado, de otra forma la Administración y el Administrado entran en conflicto, ambos tienen un interés en la resolución de un asunto determinado que coincide o no con los fines superiores del interés público que rigen a la actividad administrativa.

Indica que cuando la administración se remite a la resolución de asuntos que han sido sometidos a su consideración por los administrados, tanto aquellos que provocan la apertura de un procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado como en los casos en donde resuelve los recursos por estos interpuestos, no hace otra cosa que obrar en procura de fines de interés público así las cosas, no juzga sino administra.

Expresa que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Defensa Pública establece un proceso para el egreso del Defensor Público, lo que necesariamente tiene que tratarse de un procedimiento disciplinario, reservado para los funcionarios públicos de carrera de la Defensa Pública, protegidos por la estabilidad absoluta.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la querella, se deja constancia de la no comparecencia de persona alguna representante del ente querellado, por lo que la querella debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, ello de conformidad con las prerrogativas que para la república prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Planteada en esos términos la controversia, este Sentenciador advierte, que el fondo del asunto controvertido descansa sobre la declaratoria de nulidad o no de la Providencia Administrativa contenida en Resolución No. DDPG-2011-0302-01 de fecha veintitrés (23) de agosto de 2011, suscrita por la Defensora Pública General, a tenor de la cual se acordó textualmente lo siguiente:

RESUELVE
PRIMERO: FINALIZAR la relación funcionarial y por ende, cesar en sus funciones de la ciudadana MARÍA TERESA MEDINA DE DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.514.801, como Inspectora de la defensa, adscrita a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de esta Institución, cargo éste de libre nombramiento y remoción.
SEGUNDO: NOTIFICAR al Ministerio de Poder Popular para la Educación a los fines de la reactivación de la jubilación que le otorgó a la ciudadana MARÍA TERESA MEDINA DE DÍAZ en fecha 18 de septiembre de 2003, informándole sobre los últimos sueldos por ella generados como Inspectora de la defensa.
TERCERO: Queda encargada de la ejecución de la presente Resolución, la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública.
CUARTO: Publicar el íntegro de la presente Resolución en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (…)


Así pues, parafraseando a la querellante, se advierte que fundamenta ésta la nulidad del acto recurrido en que el precitado acto no la remueve, no la destituye ni existe renuncia alguna suscrita por ésta que hubiere traído como consecuencia la finalización de la relación de empleo que sostenía con el querellante, por lo que la actuación administrativa resulta ilegal.

Pues bien, en relación al precitado alegato conviene señalar que no aparece controvertido en autos que la hoy querellante, al momento de su reingreso a la Administración, en este caso en la Administración de Justicia, es decir para el día cinco (05) de diciembre de 2005, se encontraba gozando del beneficio de jubilación que le había sido previamente otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ello en atención a su desempeño como docente adscrito a dicho órgano, beneficio ese que le fue suspendido como consecuencia del reingreso.

De igual forma, tampoco fue negado que el aludido ingreso en la Administración de Justicia, específicamente en la Defensa Pública, se produjo en condición de Defensora Pública, siendo posteriormente (en fecha trece (13) de agosto de 2007) la referida funcionario designada por la Comisión Judicial para su desempeño en el cargo de Inspector de la Defensa Pública, cargo ese en el que fue declarada finalizada la relación de empleo público a tenor del acto que se recurre.

Ante este escenario, es decir un caso en el que se está en presencia de una funcionaria pública jubilada que reingresó a la Administración y prestó servicios en ella durante un período aproximado de siete (7) años no interrumpidos, conviene preguntarnos en primer lugar ¿cuál es el status que genera un ingreso que se produce en esas circunstancias?, cuestión esa que condicionará la emisión del pronunciamiento de fondo en la presente causa.

Así, en aras de dar respuesta a la interrogante planteada, debe recordarse que los funcionarios adscritos a la Defensa Pública tienen un régimen estatutario especial que aparece contenido en la Ley Orgánica de la Defensa Pública y en el Estatuto de Personal de dicho ente, no obstante lo anterior, dicha normativa no establece el tratamiento a seguir en casos como el de marras, donde se produce un reingreso de un funcionario jubilado a tenor de un régimen distinto aplicable al personal docente, a la Defensa Pública, por lo que resulta forzoso por analogía revisar el tratamiento que se da a casos como el de marras en el régimen general, donde el reingreso en la Administración Pública por parte de un jubilado, debe cumplir ciertas formalidades, una de ellas tiene que ver con la suspensión del beneficio de jubilación del que se encuentre disfrutando, dicha suspensión tiene su génesis en la necesidad de evitar pagos indebidos por parte de la Administración Pública, toda vez que resultan excluyentes entre sí el disfrute de un sueldo mensual y de una pensión jubilatoria; pues el primero además de suponer la contraprestación por el servicio prestado y cristalizar el derecho al trabajo, trae consigo la condición subjetiva de fortaleza física del funcionario que la despliega, mientras que en el segundo de los casos se está en presencia de una persona que ya ha servido al aparato productivo nacional durante períodos de tiempo que superen los 25 años y que cuenta con una edad que le permite al estado en retribución del esfuerzo excusarle del deber de trabajar haciéndole gozar de un beneficio económico permanente que le permita sufragar los gastos normales y necesarios en que pueda incurrir.

Bajo estas premisas, resulta claro que el reingreso a las filas de la Administración de un funcionario, genera la imposición de la investidura propia del servidor público y con ello dada la condición de activo que ostenta la posibilidad de ejercer todas y cada una de las funciones asignadas al cargo en el que se produjo el reingreso y el derecho de disfrutar de todos y cada uno de los beneficios que vienen aparejados a éste, incluidos en algunos casos la estabilidad, la contraprestación o salario, el seguro médico.

Ahora bien, ciertamente para que se entienda que existe estabilidad en el cargo, deberá producirse el reingreso en un cargo de similar naturaleza que aquel de carrera del cual se egresó si fuere el caso, es decir, que deben ambos cargos estar regulados por el mismo estatuto para que pueda asimilarse la condición que se ostentó a aquella que se ostentará con el reingreso, siendo evidente entonces que en el caso de marras al habérsele otorgado la jubilación a la hoy querellante del cargo de docente y producido el reingreso en el cargo de Defensora Pública, dignidades esas regidas cada una por estatutos especiales, no existe la posibilidad de homologar la condición de funcionario que se ostentó en el desempeño del cargo de docente a aquella que exige el defensor público para el nacimiento de su carrera.

En consecuencia, considerando que tal como se desprende de la querella interpuesta, la hoy querellante reingresó a la Administración, en el cargo de Defensora Pública, sin haber rendido concurso de oposición conforme lo exige la Carta Magna en su artículo 146 y hoy el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, y que dichos cargos según Resolución No. 2002-0002 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de junio de 2002, fueron declarados en su particular Primero de la siguiente forma: “PRIMERO: Se declaran de libre nombramiento y remoción todos los cargos de Defensores Públicos, hasta tanto los funcionarios que ocupan actualmente dichos cargos sean sustituidos o ratificados por efecto de los resultados de los concursos que para promover los mismos hayan de implementarse (…)”; resulta claro que la hoy querellante se encontraba desprovista de la estabilidad propia a las formas funcionariales, o en otras palabras no ostentaba la condición de Defensor Público de carrera, razón por la cual para llevar a cabo su separación o retiro de las filas de dicho órgano solo era exigible la manifestación de voluntad de la Administración, fundamentada en esa misma potestad discrecional que le sirvió para efectuar el nombramiento (Véase al respecto análisis realizado en Sentencia No. 824, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de julio de 2008). Y así se declara.-

Aclarado lo anterior, debe quien decide reconocer que en el caso de autos, de una simple lectura del acto recurrido, se desprende que la Defensora Pública señaló que en atención a la condición de libre nombramiento y remoción de dicho cargo y a la condición de jubilada de la hoy querellante, declaraba finalizada la relación funcionarial que sostenía con ésta ordenando informar de dicha circunstancia al Ministerio del Poder Popular para la Educación a los efectos de la reactivación en el disfrute de la jubilación de la que es acreedora la hoy querellante, fundamento ese que además de expresar la voluntad administrativa de dar por terminada la relación funcionarial sostenida, deja ver la motivación de derecho necesaria para que se entienda motivado el acto recurrido, recordemos que ha sido criterio reiterado y pacífico de la máxima Sala de esta jurisdicción que la sucinta motivación no puede equipararse de ningún modo a la inmotivación del acto. (Véase al respecto Sentencia No. 1208 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (08) de octubre de 2008 en el expediente No. 2006-1803).

De las afirmaciones que se contienen en las líneas que anteceden, resulta forzoso para este Sentenciador reconocer que en el caso de marras, el acto se encuentra suficientemente motivado, circunstancia que descarta el vicio de inmotivación denunciado. Y así se declara.-

En razón de los argumentos esgrimidos resulta forzoso para este Sentenciador reconocer que el acto administrativo Nº DDPG-2011-0302-1, de fecha 23 de agosto de 2011, suscrito por la Defensora Pública General, se encuentra ajustado a derecho toda vez que no existe violación alguna que vicie su contenido, ni era necesario que se realizara un procedimiento administrativo distinto a la manifestación de voluntad de la Defensa para declarar terminada la relación funcionarial, siendo obligante en principio proceder únicamente a la reactivación de la jubilación que le había sido otorgada por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que deben ser desechados los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la querellante en relación con su reincorporación al cargo de Inspector de la Defensa Pública que venía desempeñando y con ello al pago integro de las remuneraciones dejadas de percibir desde el día 23 de agosto de 2011. Y así se decide.

En relación a la violación del contenido de los artículos 19.1, 25 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en que incurre el acto Administrativo al ordenar únicamente parafraseando a la querellante, que se le reactive el beneficio de jubilación que le fuera otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, sin concederle la pensión de incapacidad, la cual a su decir puede perfectamente coexistir con la pensión de jubilación de la que ya es titular por responder a principios distintos, este Sentenciador advierte, que la pensión de invalidez constituye un beneficio que se le otorga a un funcionario que por cualquier razón ve menguada su capacidad de trabajo, la finalidad que ésta persigue comparte la misma naturaleza que la pensión de jubilación, es decir pretende proveer los medios para asegurar el mantenimiento de la calidad de vida de los ciudadanos que se encuentren bajo los supuestos previstos para su otorgamiento.

Se cuestiona en este caso la posibilidad de que coexistan ambas pensiones en beneficio de una misma persona física, o más concretamente la posibilidad jurídica y lógica de que una persona que ya se encuentre en disfrute del beneficio de jubilación pueda como consecuencia del reingreso en la Administración optar al momento de reactivar su jubilación, por ser beneficiaria adicionalmente de la pensión por incapacidad, planteamiento este que se resuelve simplemente reconociendo que si bien es cierto tal como lo expresa la querellante la jubilación y la pensión por incapacidad tienen requisitos de procedencia distintos, no es menos cierto que ambos beneficios persiguen un fin que les es común, y que no es otro que el otorgamiento de los medios para que su titular mantenga su calidad de vida, finalidad esta que debe entenderse cumplida con el otorgamiento de una sola de ellas. En otras palabras, mal podría quien decide reconocer la posibilidad de que sea tramitada en el caso de marras la pensión de invalidez por razones sobrevenidas a un funcionario jubilado, pues ello sería tanto como reconocer que la finalidad perseguida con el otorgamiento del beneficio de jubilación del que disfruta, no fue cumplida, por todo lo expuesto este Tribunal considera improcedente la solicitud de otorgamiento de la pensión de incapacidad presentada por la querellante. Y así se decide.

Bajo estas premisas resulta evidente que en el caso de autos no es procedente que la Defensa Pública General tramite la incapacidad que hoy solicita la querellante, no obstante lo anterior, no puede dejar pasar desapercibido este Sentenciador que al ser la jubilación un beneficio que se concede a quien ha servido al aparato productivo nacional por un período de tiempo determinado, como retribución por el desgaste que dicho servicio generó en su persona física luego de cumplida cierta edad, resulta indudable en un estado social de derecho y de justicia que la jubilación como expresión directa del principio de seguridad social, que representa un principio de orden público cuya aplicabilidad no puede modificarse ni por convención colectiva ni como consecuencia de convenios entre particulares (Véase al respecto Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de enero de 2005 caso Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V), debe garantizar por definición la calidad de vida del trabajador o funcionario público acreedor de dicho beneficio.

Así pues, siendo evidente que la norma que rige las jubilaciones al establecer como base de cálculo del monto de estas el salario devengado por el funcionario durante los últimos 24 meses en que prestó servicios, pretende que el funcionario mantenga o mejore la calidad de vida que tenía (Véase Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de diciembre de 2003, caso Hugo Romero Quintero), resulta ineludible el deber que tiene quien decide de establecer que en el caso de autos a la hoy querellante le procede el reajuste de su pensión jubilatoria para ajustarla a los extremos de ley, así lo ha establecido el régimen general en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece “(…)El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado. (…)”.

De manera que en aplicación por analogía de la aludida norma, dada la inexistencia de una disposición expresa que regule ésta situación en el régimen especial de la Defensa Pública, queda establecido expresamente la procedibilidad aplicable al caso de autos del reajuste de la pensión jubilatoria de la hoy querellante al sueldo promedio devengado durante los últimos 24 meses de servicio y en función del nuevo tiempo de servicio prestado a la Administración, por lo que corresponde determinar entonces quién es el obligado a efectuar dicho trámite, para lo cual conviene traer a colación el contenido de la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de marzo de 2005, caso Héctor Augusto Serpa Arcas, a tenor de la cual estableció como supuestos relacionados con el órgano o ente que recibe al funcionario que reingresa a la Administración Pública que dicho ente u órgano, en este caso la Defensa Pública General, deberá asumir los complementos o la totalidad de la jubilación si así expresamente lo reconoce su estatuto, ello en adición a los importes correspondientes por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Así pues, dado que en el caso de autos el Estatuto de Personal que rige el Personal Judicial como rector de la función desplegada en dicho órgano constitucional, aplicable a la Defensa Pública según lo dispuesto en su artículo 1, no dispone de una prohibición expresa que impida que la Defensa Pública General asumir esos complementos salariales, y bajo la premisa que lo que no está expresamente prohibido está permitido, y adicionalmente que no se puede obligar al Ministerio del Poder Popular para la Educación a asumir un monto de pensión de jubilación por un salario que no aparece en su plantilla de cargos, resulta evidente que este órgano, hoy querellado deberá asumir el complemento salarial que corresponde como consecuencia del reajuste de la pensión jubilatoria de la querellante, el cual deberá ser calculado con base al sueldo devengado durante los últimos 24 meses y los años de servicio desplegados a la fecha del cálculo respectivo, debiéndose restar al importe que resulte lo recibido efectivamente como consecuencia de la reactivación de la jubilación que previamente le había sido concedida a la hoy querellante por el aludido órgano Ministerial.

Dicha tesis se ve reforzada si consideramos que fue la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la que en la precitada decisión señaló expresamente “(…) Considera esta Sala que en el supuesto en el que ambos órganos u entes en el que se produce el reingreso y el que originalmente otorgó la jubilación se excluya la posibilidad de asumir cualquier variación como resultado del reingreso, dicha normativa debe considerarse contraria al ordenamiento jurídico constitucional (derecho a la seguridad social) (…)”, lo que hace evidente que en todo caso procede el reajuste de la jubilación al sueldo devengado durante los últimos 24 mese de servicio. Y así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal considerando que tal como se expresó en el caso de autos la finalización de la relación de empleo de la hoy querellante daba lugar a la reactivación de la pensión jubilatoria que previamente le había sido suspendida, estima que además de esta debía la Defensa Pública General proceder a calcular en función del monto de ésa jubilación y el salario promedio devengado durante los últimos 24 meses por la ciudadana MARÍA TERESA MEDINA DE DÍAZ, ya identificada, el importe correspondiente como consecuencia de la diferencia que con ocasión del reajuste le toca recibir a la querellante por este concepto en los términos señalados ut supra, reconociéndole su vigencia desde el momento en que se produjo la aludida finalización de la relación de empleo público. Y así se declara.-

Es por todo lo expuesto que este Tribunal se ve forzado a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la hoy querellante. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA MEDINA DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.514.801, debidamente asistida por el abogado JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.027, contra el acto administrativo Nº DDPG-2011-0302-1, de fecha 23 de agosto de 2011, suscrito por la DEFENSORA PÚBLICA GENERAL y en consecuencia:

PRIMERO: Se DECLARA FIRME el acto administrativo Nº DDPG-2011-0302-1, de fecha 23 de agosto de 2011, suscrito por la DEFENSORA PÚBLICA GENERAL.

SEGUNDO: Se ORDENA a la Defensa Pública General, proceder a calcular el sueldo promedio devengado por la hoy querellante durante los últimos 24 meses de servicio y previo deducir de éste el importe recibido por ésta, por concepto de pensión jubilatoria por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagar a la aludida ciudadana la diferencia que resulte por concepto del reajuste de la pensión jubilatoria que le corresponde desde el día 23 de agosto de 2011 hasta el momento en que se produzca la ejecución definitiva del presente fallo.

TERCERO: Se NIEGAN las demás pretensiones de conformidad con la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ




ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.





ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. No. 06896
AG/HP/