JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: ALEX DAVID BUENO PRATO.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: MIGUEL EDUARDO ROMERO.
ENTE QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: GINGER MUÑOZ MEDINA.
OBJETO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.
En fecha 25 de julio de 2012 el abogado Miguel Eduardo Romero, Inpreabogado Nº 110.620, actuando como apoderado judicial del ciudadano Alex David Bueno Prato, titular de la cédula de identidad Nº 14.500.371, interpuso por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), la presente querella, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 01 de agosto de 2012 admitió la querella y ordenó conminar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano Miranda para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicho Instituto Autónomo, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda de la admisión de la querella interpuesta.
En fecha 03 de octubre de 2012 la abogada Ginger Muñoz Medina, inpreabogado Nº 16.814, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación a la querella interpuesta.
En fecha 01 de noviembre de 2012 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, quienes dieron su conformidad a los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Cumplidas las fases procesales, en fecha 06 de diciembre de 2012 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que sólo asistió al acto la parte querellada. Seguidamente el Juez anunció que de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 18 de diciembre de 2012 se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN
Corresponde ahora a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y al respecto observa que el apoderado judicial del querellante señala que su representado comenzó a prestar servicios en el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda el 16 de marzo de 2007 en el cargo de Agente, y egresó con el cargo de Oficial Agregado de dicho Instituto por renuncia debidamente aceptada y aprobada en fecha 08 de junio de 2012, con un salario mensual de tres mil veinticinco bolívares (Bs.F. 3.025,00); prestando sus servicios durante cinco (05) años, dos (02) meses y veintidós (22) días. Manifiesta que no le han sido canceladas las prestaciones sociales, concepto por el que solicita se le cancele la suma de ciento catorce mil trescientos treinta y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 114.331,5), por concepto de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas periodo 2011/2012 y bono de fin de año fraccionado 2011/2012. Fundamenta la presente querella en los artículos 28, 92 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por su parte la apoderada judicial del Instituto querellado niega, rechaza y contradice que el Instituto que representa tenga que pagar la cantidad de ciento catorce mil trescientos treinta y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 114.331,5), por considerar exagerada la suma pretendida, contraria a derecho y por no establecer los parámetros para dicha estimación. Igualmente niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar los intereses de la cantidad demandada.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que no fue consignado en autos el expediente administrativo del querellante solicitado por este Juzgado mediante Oficio Nº 0891-12, de fecha 01 de agosto de 2012, dirigido al Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, lo que comporta una negligencia por parte de la Administración que genera como consecuencia el incumplimiento de la carga procesal más importante que ésta tiene. Por lo demás la renuncia de aportar a los autos el expediente del actor, hace presumir que lo que éste denuncia se tenga como cierto, la no consignación del referido expediente impide constatar si ciertamente se le cancelaron al funcionario que hoy querella el pago por concepto de prestaciones sociales, lo que hace presumir gravemente a este Tribunal que tal y como lo sostiene el querellante, no le ha sido cancelado el pago correspondiente a sus prestaciones sociales.
Aunado a ello, debe resaltar este Tribunal que la parte querellada no consignó a los autos ningún documento que le sirva a este Juzgador para evidenciar que le fueron canceladas las prestaciones sociales reclamadas al querellante, sólo consta al folio nueve (09) del presente expediente, la copia de la aceptación de renuncia, suscrita por la abogada María Inés Leal, en su carácter de Directora (E) de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, la cual se hizo efectiva a partir del 08 de junio de 2012, y que fuese consignada por el propio querellante conjuntamente con su escrito libelar, no trayendo a los autos la representación judicial del Instituto querellado prueba alguna de la cual pueda verificar este Juzgador que efectivamente se haya efectuado algún pago por concepto de prestaciones sociales al querellante, en consecuencia, en virtud de que este Juzgador, como se dijo anteriormente, no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante, considera procedente la pretensión del actor, por consiguiente se ordena el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo prevé el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, la realización de los dos cálculos matemáticos, esto es, a tenor del literal “a”, a razón de quince (15) días cada trimestre, calculados con base al último salario integral devengado al momento de iniciar el trimestre respectivo, desde la fecha de ingreso del querellante al Instituto querellado (16/03/2007), hasta la fecha de egreso (08/06/2012), mas los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el literal “b” de dicho artículo, al cumplirse el primer año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario integral. Asimismo se ordena realizar el cálculo de las prestaciones sociales previsto en el literal “c” del referido artículo, con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses calculada al último salario, y la cantidad que resulte mayor de los dos cálculos antes ordenados, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales. Dichos montos habrán de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.
Por lo que se refiere a los intereses sobre la prestación de antigüedad, observa el Tribunal que, para el cálculo de estos intereses deberá tomarse en cuenta la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad, la cual devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos del país, desde la fecha de ingreso del querellante al Instituto querellado (16/03/2007), hasta la fecha de egreso (08/06/2012), de conformidad con el párrafo 5 del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de no existir constancia en el expediente que la Administración Municipal haya depositado la garantía de las prestaciones sociales en un fideicomiso individual a nombre del trabajador, o en un fondo de garantía de prestaciones sociales. Dichos intereses deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
El actor solicita se le cancele la cantidad la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.583,19), por concepto de Vacaciones Fraccionadas periodo 2011/2012. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al hoy querellante le correspondían 18 días de vacaciones, ya que tenía cinco (05) años, dos (02) meses y veintidós (22) días de servicio, de haber trabajado el año completo y siendo que sólo laboró una fracción de 2 meses, le corresponden 3 días de salario, (18 días de vacaciones / 12 meses del año = 1.5 días x 2 meses = 3 días) que multiplicados por el último salario básico diario Bs. 100,83 (salario básico mensual Bs. 3.025,00 / 30 días = Bs.100,83 salario básico diario), arroja la cantidad de Bs. 302,49; que deberá cancelar la Administración Municipal querellada por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo del 16 de marzo del 2012 al 16 de mayo del 2012, y así se decide.
El actor solicita se le cancele la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.880,15), por concepto de Bono de Fin de Año fraccionado. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al hoy querellante le correspondían 90 días de salario integral por concepto de bonificación de fin de año de haber laborado el año 2012 completo, pues como es sabido dicha bonificación la cancela la Administración al final de cada año calendario y siendo que durante el año 2012 sólo laboró una fracción de 5 meses completos y 8 días, le corresponden 37,5 días de salario integral (90 días de bonificación de fin de año / 12 meses del año = 7,5 días x 5 meses = 37,5 días) que multiplicados por el último salario integral diario Bs. 112,02 (salario básico mensual Bs. 3.025,00 / 30 días = Bs.100,83 salario básico diario + Bs. 11,19 alícuota del bono vacacional = 40 días / 12 meses / 30 días = 0,111 x Bs. 100,83 salario básico diario = Bs. 11,19), arroja la cantidad de Bs. 4.200,75; que deberá cancelar la Administración Municipal querellada por este concepto al querellante, y así se decide.
Por lo que se refiere a la solicitud de pago de los intereses moratorios que reclama el actor, estima este Tribunal que al mismo le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 08 de junio de 2012, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la aceptación de su renuncia al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, según consta al folio nueve (09) del presente expediente, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, más lo condenado por este Tribunal por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bonificación de Fin de Año Fraccionada, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 128 y 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, Ley ésta a la cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los fines de los cálculos aquí ordenados, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Resaltados de este Tribunal).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltados de este Tribunal).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando como apoderado judicial del ciudadano Alex David Bueno Prato, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: Se ORDENA al Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, pagarle al actor la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de sus prestaciones sociales e intereses sobre las mismas.
TERCERO: Se CONDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a cancelarle al querellante la suma de TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 302,49), por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo del 16 de marzo del 2012 al 16 de mayo del 2012; y la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.200,75) por concepto de Bono de Fin de Año Fraccionado.
CUARTO: Se ORDENA al Instituto querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 08 de junio de 2012, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la aceptación de su renuncia al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.
QUINTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, referente a sus prestaciones sociales, intereses sobre las mismas e intereses de mora, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y al Síndico Procurador de dicho Municipio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN LA SECRETARIA,
ABG DESSIREÉ MERCHÁN
En esta misma fecha 14 de enero de 2013, siendo las doce del mediodía (12:00m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG DESSIREÉ MERCHÁN
Exp. 12-3239
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