JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, quince (15) de enero de dos mil trece (2013).
202º y 153º
En fecha 10 de enero de 2013 la abogada ANA FERNANDA OSÍO BRACAMONTE, Inpreabogado Nº 154.749, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito mediante el cual se opone a las pruebas promovidas en fecha 13 de diciembre de 2012 por el abogado HECTOR GUILARTE, Inpreabogado Nro. 142.510, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, específicamente a lo siguiente:
La representación judicial de la parte querellada en el Capítulo I denominado “DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS”, específicamente en el numeral 1 denominado “DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN” se opone a la admisión de la “…prueba de exhibición promovida de manera totalmente genérica por la querellante, en el punto Nº 1 de su escrito de promoción de pruebas, referida al Registro de Cargos (RAC) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondiente al periodo comprendido desde el mes de abril al mes de octubre de 2012, en el que se refleje los cargos ocupados con los nombres de los funcionarios que los ejercen y las vacantes disponibles…”, por cuanto “… no resulta un hecho que guarde relación con la presente causa…”, aunado a que “i) la identificación de la totalidad del personal activo y los cargos que ocupan, lo cual en nada ostenta relación(sic) con el cese de la prestación de sus servicios personales, y ii) un periodo de tiempo posterior a su retiro (…)lo cual a todas luces resulta impertinente en el presente caso dado que excede el objeto de la querella…”; este Tribunal al respecto observa, que en lo que se refiere a la impertinencia de la prueba, el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, ha expresado lo siguiente:
“Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia…”
Asimismo, el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, ha expresado lo siguiente:
“…las pruebas que presenten o promuevan las partes en el proceso, deben tender a demostrar hechos controvertidos, debatidos o discutidos en autos para que puedan ser tenidos como establecidos por el Juzgador como premisa menor de su silogismo judicial.”
En este orden de ideas, y atendiendo a los criterios doctrinales citados anteriormente, este Órgano Jurisdiccional estima que ciertamente el objeto de la prueba de exhibición promovida, esto es, la exhibición del Registro de Asignación Cargos (RAC) desde el mes de abril hasta el mes de octubre del año 2012, tiene como fin que éste refleje “…los cargos ocupados con los nombres de los funcionarios que los ejercen y las vacantes disponibles…” (Negritas del Tribunal), siendo esto último relevante a los efectos de decidir el fondo del asunto debatido, por cuanto considera el Tribunal que dicha prueba si coincide con los hechos litigiosos. Por otra parte resulta importante precisar que aun cuando a decir del querellado dicho medio probatorio “…no cumpl(e) los extremos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil dada la indeterminación del contenido del documento…”, existe presunción de existencia del mismo, al respecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 1566 de fecha 25 de julio de 2001, señalando lo siguiente:
“…lo que se exige para la admisión de éste medio probatorio es que exista una presunción de que el documento se halla o lo tuvo el adversario, no es una declaración de certeza definitiva por lo que en todo caso, la parte a quien se solicita la exhibición, debe desvirtuar en el curso del juicio, tal presunción…”
Razón por la cual considera este Tribunal, en atención al espíritu de lo antes expuesto, que la exhibición solicitada no resulta manifiestamente impertinente como lo manifiesta el oponente, puesto que el referido Registro de Cargos (RAC) guarda relación directa con los hechos controvertidos en la presente litis; y aun cuando la parte querellante no acompañara a su escrito de promoción de pruebas copia del referido Registro, existe presunción de que éste se halla en poder del ente querellado, puesto que es una obligación legal del ente querellado su elaboración y tenencia, razón por la cual este Juzgado declara improcedente la oposición analizada, y así se decide.
En lo atinente a la oposición planteada en el numeral 2, en el cual la parte querellada se opone “…por ilegal a la admisión de la prueba de exhibición promovida por el querellante, mediante la cual solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ‘los oficio (sic) dirigido (sic) a las Distintas Unidades Administrativas que comprenden el Circuito Judicial, con la finalidad de verificar que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dio de (sic) cumplimiento a lo ordenado en la Resolución Nº 0009, de fecha 20 de enero de 2012’…”, al respecto señala que tal ilegalidad deviene de “…la violación de los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para su admisibilidad que la parte interesada acompañe copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende(…) así como tampoco señaló los datos de identificación de dichos oficios (verbigracia número y fechas), ni especifica el destinatario de los mismos, (…) de allí que no exista claridad de si se trata de varios oficios dirigidos a diferentes unidades, o de uno solo enviado a distintas dependencias, (…) en consecuencia la prueba in commento promovida en esos términos no permite conocer sobre que oficios puntualmente pretende la exhibición…”; en ese sentido estima esto Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto la parte querellante no determinó con precisión los datos de los documentos que pretende sean exhibidos, no menos cierto es que el propio ente querellado afirmó en su escrito de contestación que aunque a su decir, la actora no gozaba del derecho a la estabilidad “…el organismo procuró su continuidad en el servicio”, anexando como prueba de ello documental marcada “B”, la cual riela al folio 56 del presente expediente, razón por la cual este Juzgado, deriva la presunción de la existencia de dichos documentos, en base a los alegatos que el propio querellado planteara; por tal razón este Tribunal declara improcedente la oposición analizada, y así se decide.
Finalmente por lo que se refiere a la oposición planteada en el numeral 3 del mismo Capitulo, mediante el cual la parte querellada se opone a la admisión de la prueba de exhibición promovida por razones de impertinencia “…referida al oficio mediante el cual se le notificó sobre la imposibilidad de la gestión reubicatoria, por cuanto es un hecho admitido por la querellante que le fue notificado que no fue posible su reubicación, por lo que resulta una prueba sobre un hecho no discutido, constituyendo un medio probatorio inútil en el presente juicio”; para decidir al respecto, este Órgano Jurisdiccional ratifica lo expuesto anteriormente, aplicando la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa anteriormente transcrita y verifica que el aludido oficio guarda relación con los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha la oposición aquí planteada, y así se decide.
Por los razonamientos que preceden el Tribunal declara Sin lugar la oposición que hiciera la parte querellada a las pruebas que promoviera la parte querellante, y así se decide.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
Exp: 12-3221/GC/DM/AS
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