REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 09 de septiembre de 2010 el ciudadano JESÚS LÓPEZ REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 8.352.773, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSIONES 153224, C.A., asistido por el abogado Antonio Ametrano Vidal, Inpreabogado Nº 46.017, interpuso por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra la empresa del Estado DESARROLLOS GRAN CARACAS, C.A.
En fecha 09 de septiembre de 2010 fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional interpuesto con sus respectivos anexos.
En fecha 14 de septiembre de 2010 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de amparo constitucional interpuesto, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de septiembre de 2010 se recibió en este Tribunal, previa distribución, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS LÓPEZ REQUENA, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSIONES 153224, C.A., asistido por el abogado Antonio Ametrano Vidal, contra la empresa del Estado DESARROLLOS GRAN CARACAS, C.A.
En fecha 24 de septiembre de 2010, este Juzgado dictó decisión interlocutoria, mediante la cual no aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se planteó el conflicto negativo de competencia, y se ordenó la inmediata remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolviera el conflicto planteado.
En fecha 22 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Doctora Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 05 de diciembre de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 16 de enero de 2013, se recibió el presente expediente en este Juzgado.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante narra que, en fecha 01 de mayo de 2008 su representada INVERSIONES 153224, C.A., celebró con el Centro Simón Bolívar, un contrato de arrendamiento en virtud del cual se le entregó para su explotación económica, el estacionamiento del Hotel Alba Caracas. Que, “(d)ebido a diversas reorganizaciones administrativas operadas dentro de la administración pública, el Hotel Alba Caracas fue transferido con todos sus activos por el Centro Simón Bolívar a Desarrollos Gran Caracas, C.A. Por tanto, la administración del Hotel Alba Caracas, incluido su estacionamiento, así como la gestión de los contratos celebrados en su momento por el Centro Simón Bolívar corresponden en la actualidad a la agraviante, Desarrollos Gran Caracas, C.A.”
Fundamenta que, el contrato de arrendamiento tiene un período de duración de diez (10) años contados a partir del 01/05/08, de modo que restan siete (7) años y ocho (8) meses para su terminación.
Alega que, “(n)o obstante, desde el mes de mayo del presente año la empresa Desarrollos Gran Caracas ha intentado por distintas vías despojar(los) de la posesión del inmueble sin ningún derecho. En efecto primero se (les) dirigió el oficio Nº 05-083 de fecha 11/05/10, mediante el cual se solicit(ó) la entrega inmediata del estacionamiento arrendado, justificando tal exigencia en ‘virtud de las necesidades y requerimientos para la operación de esta empresa hotelera’, y con ese sólo fundamento, se comunica a (su) representada que ‘req(uieren) disponer de inmediato de la totalidad de las áreas del estacionamiento’. Posteriormente, en fecha 24/05/10 se (les) dirig(ió) un segundo oficio identificado con el Nº 05-095, mediante el cual se (les) participa la resolución del contrato debido a un presunto retraso en el pago de dos mensualidades vencidas.” Expone que, dichas comunicaciones fueron respondidas por el hoy accionante, dejando evidenciada fehacientemente la falta de fundamento de las razones aludidas para la terminación del contrato.
Manifiesta que, la parte presuntamente agraviante fue persistente en su propósito de despojar a su representada de la posesión del inmueble arrendado, puesto que posteriormente en fecha 17 de agosto de 2010 les dirigió una comunicación cuyo propósito aparente era investigar posibles incumplimientos del contrato de arrendamiento en los que habría incurrido su representada. Que, en dicha comunicación se fundamentan en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, pudiendo observarse que la empresa Desarrollos Gran Caracas decidió unilateralmente que el contrato celebrado era de concesión y no de arrendamiento, ordenando el inicio de un procedimiento administrativo. Lo cual le permitiría a la parte accionada “sustraerse de la competencia del juez natural, así como decidir por si misma la terminación del contrato de arrendamiento sin la intervención de los tribunales.”
Igualmente narra que, su representada dio respuesta a dicho procedimiento administrativo en fecha 31 de agosto de 2010, indicando los vicios de nulidad por ilegales e inconstitucionales en los que se estaba incurriendo. Que, en fecha 01 de septiembre de 2010 el Presidente de Desarrollos Gran Caracas, C.A., dictó la decisión Nº 001, mediante la cual –a su decir- dejó sin efecto el contrato de arrendamiento, basándose en la aplicación del artículo 50 de la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones. Mientras que de la propia decisión Nº 001 (que corre inserta a los folios 70 al 83) puede desprenderse del folio 83 que se decidió “(d)eclarar, con fundamento en la cláusula vigésima séptima y cláusula especial del contrato de concesión y el artículo 50 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica Sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, la extinción de la concesión de explotación del estacionamiento del Hotel Venetur Alba Caracas.” Alega la parte accionante que, al dictar la mencionada decisión se violan un conjunto de disposiciones legales y constitucionales que consagran la libertad de empresa, el debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez natural, la separación de poderes y el derecho que tiene el arrendatario a que se le mantenga en el uso pacífico de la cosa arrendada.
Expone que en fecha 02 de septiembre de 2010, “personal adscrito al hotel, así como otras personas desconocidas pero evidentemente hostiles, tomaron de manera violenta, bajo amenazas y amedrentamientos las entradas y salidas del estacionamiento, sin que pudiera(n) hacer nada para impedirlo. Esto significa, en la práctica, que no (pueden) entregar tickets no cobrarlos, y significa adicionalmente que las personas o entidades que han contratado un puesto fijo en el estacionamiento no los están cancelando, con lo cual (su) representada no está obteniendo ingreso alguno desde la indicada fecha, debiendo asumir sin embargo la responsabilidad de cancelar la nómina de trabajadores.” Que, adicionalmente a esto, Desarrollos Gran Caracas les ha hecho saber que pretenden despojarlos, mediante la fuerza, de las instalaciones y oficinas del estacionamiento del hotel, en caso de que no lo hagan por voluntad propia.
Por las razones antes expuestas solicitan se ordene el inmediato retiro del personal del Hotel Alba Caracas, que impide a su representada el normal ejercicio de los derechos inherentes al contrato de arrendamiento celebrado; igualmente solicita se ordene a la empresa accionada en la persona de su presidente, cesar de inmediato en las acciones de hostigamiento y amedrentamiento que ha ejercido, así como de toda perturbación que impida a su representada el goce pacífico del bien arrendado; finalmente solicita se restablezca la normalidad en cuanto al cobro del estacionamiento, tanto para visitantes como para los abonados fijos.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al efecto observa que, dicha competencia le fue atribuida a este Juzgado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2012, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional asume la misma, y así se decide.
III
ADMISIBILIDAD
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en tal sentido observa que el amparo constitucional es una acción breve, sumaria y eficaz, que tiene por objeto el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y de los derechos o garantías constitucionales que han sido vulnerados. Pues bien, en el presente caso, no obstante que la parte accionante alega que a su representada se le violaron sus derechos al debido proceso y al Juez natural, a la defensa, a la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, a la integridad psíquica, física y moral de las personas, al derecho al trabajo y violación del derecho al libre ejercicio de actividades económicas; lo que aquí en definitiva se pretende mediante el amparo, es la nulidad de la decisión número 001 del 01 de septiembre de 2010, mediante la cual Desarrollos Gran Caracas, C.A., dejó sin efecto el contrato de arrendamiento, en base al artículo 50 de la Ley Orgánica para Promover la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, lo cual resulta ajeno a la naturaleza del amparo constitucional, pues para ello el legislador ha previsto una vía ordinaria, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, por cuanto a los efectos de verificar la legalidad o no de la decisión número 001 del 01 de septiembre de 2010, mediante la cual Desarrollos Gran Caracas, C.A., dejó sin efecto el contrato de arrendamiento, en base al artículo 50 de la Ley Orgánica para Promover la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, necesariamente habría que descender al análisis de normas infraconstitucionales, es decir legales o sub legales, cuya procedencia o no requiere de un análisis detallado de las leyes y reglamentos aplicables al presente caso, situación ésta que le está vedada a los Órganos Jurisdiccionales cuando actúan en sede constitucional, pues a los efectos del análisis de la admisión y procedencia de una acción de amparo autónomo, su fundamento debe basarse en la amenaza de violación o materialización de desconocimiento de normas constitucionales. Es por ello que el legislador previó de forma expresa como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, el haberse hecho uso de los recursos legales ordinarios. Ahora bien la jurisprudencia ha interpretado que también será inadmisible, cuando existiendo los recursos ordinarios el accionante no haya hecho uso de éstos, al respecto, debe el Tribunal traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), en la que precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional de la siguiente forma:
“2.En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto…”
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y aplicándolo al caso de autos, se observa que la pretensión concreta perseguida en el presente caso, es dejar sin efecto la decisión número 001 del 01 de septiembre de 2010, mediante la cual Desarrollos Gran Caracas, C.A., que rescindió el contrato de arrendamiento, en base al artículo 50 de la Ley Orgánica para Promover la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones contra los cuales se ejerce la presente acción de amparo, para lo cual existe una vía judicial ordinaria como es el recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que solo a través de éste medio se podrá determinar la legalidad o no de dicho acto; razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional en base al razonamiento anterior, declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales por no ser ésta la vía idónea, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: ASUME LA COMPETENCIA que le fuera atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 05 de diciembre de 2012, para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS LÓPEZ REQUENA, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSIONES 153224, C.A., asistido por el abogado Antonio Ametrano Vidal, contra la empresa del Estado DESARROLLOS GRAN CARACAS, C.A.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo por la motivación expuesta en el presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN.
En esta misma fecha 18 de enero de 2013, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN.
Exp. 10-2766/Msi.
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