REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 17 de diciembre de 2012 se recibió en este Juzgado previa distribución la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro por el abogado MOISÉS AMADO, Inpreabogado Nro. 37.120, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria LOCAFLAT, C.A contra el Consejo Nacional Electoral

En fecha 18 de diciembre de 2012 se dictó Despacho Saneador de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se le ordenó a la parte demandante señalara de manera clara cuál era la parte demandada para así determinar a quien debería practicársele la citación.

En fecha 08 de enero de 2013 la parte accionante proporcionó la información solicitada.

I
DE LA DEMANDA

Narra el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandante que su representado le entregó en calidad de arrendamiento al Consejo Nacional Electoral “…las oficinas distinguidas con los Números 7, 9, 10 y 11 con terraza este, ubicadas en los pisos 4, 5 y 6 respectivamente, del Edificio “5” ubicado en la Parroquia Catedral del Municipio Libertador, antes Departamento Libertador del Distrito Federal ahora Distrito Capital, Calle Sur 2, entre las esquinas de Monjas a San Francisco, según consta de contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha Primero (1º) de junio de dos mil cinco (2005)…”.

Ahora bien, dicho contrato de arrendamiento fue renovado en fecha 24 de mayo de 2006, estableciendo en la cláusula tercera, que tendría una duración de un año, pudiendo ser renovado, siempre y cuando una de las partes notifique a la otra en un término no menor a 60 días de anticipación a la fecha de vencimiento. Sin embargo narra el apoderado que posteriormente su representada le notificó judicialmente al Consejo Nacional Electoral “… en su carácter de arrendatario de las oficinas antes citadas, su voluntad de renovar el contrato de arrendamiento por lo que el mismo vence(ría) el día 31 de diciembre de 2006, por lo tanto conforme al artículo 38º de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios letra b), le corresponde un año de prorroga legal, lo cual venció el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007)…”.

Que llegada la fecha del vencimiento de la prórroga legal el 31 de diciembre de 2007, el Consejo Nacional Electoral, se “…neg(ó) a entregar las oficinas en las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento, específicamente como se encuentra señalado en la cláusula TERCERA del mismo, pese a las gestiones extrajudiciales y amistosas llevadas a cabo por parte de (su) representada para el cumplimiento de tal fin, según el cual debería haber entregado dichos inmuebles totalmente desocupados de sus bienes y personas el día treinta y uno de diciembre de 2007, y en las condiciones de mantenimiento y conservación en que le fueron entregadas(…) no obstante al transcurrir el tiempo después de vencida la prorroga legal y sin aceptación por parte de (su) representada, la relación arrendaticia paso a ser a tiempo indeterminado, por ocurrir la tácita reconducción del contrato, conforme lo establece el artículo 1600 del Código Civil.”

Así mismo señala que “…desde que se inició al relación arrendaticia el Consejo Nacional Electoral (CNE), se ha atrasado en varias oportunidades en el pago del canon de arrendamiento, así como en el pago de los servicios públicos, razón suficiente para que mi representada tomara la decisión de no renovar el contrato. En ese sentido el ente gubernamental no ha pagado ni depositado o consignado en Tribunal alguno los cánones de arrendamiento a que se obligó contractualmente conforme a las cláusula cuarta y quinta del contrato…”.

En virtud de los hechos narrados el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil recurrente “… y habida cuenta que la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia que una a las partes es a tiempo indeterminado, consider(a) que la presente acción de desalojo es la adecuada para obtener la desocupación y por ende la entrega de las oficinas objeto de esta demanda, y teniendo (su) representada plena capacidad jurídica para ejercer (dicha) acción (…)conforme a lo establecido en el artículo 11 letra b) del Decreto con Fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (…) solicita la desocupación con fundamento en su artículo 33º ejusdem…”

Señala que en virtud de la función que presta el Consejo Nacional Electoral, su representado no había ejercido con anterioridad acción alguna, aunado a que “…se ha tratado de solucionar el conflicto de manera amistosa sin alterar el normal funcionamiento de del organismo, sin embargo éste (a su decir) continúa renuente a entregar las oficinas, las cuales esta ocupando un ente distinto al C.N.E., así como pagar o consignar las cantidades adeudadas a (su) representada por cánones y servicios públicos…”

Finalmente manifiesta que ejerce la demanda “…por DESALOJO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 34 LETRA A) DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, para que convenga o en su defecto sea condenado…”(Resaltado del libelo) el Consejo Nacional Electoral en primer lugar al “….cumplimiento de la obligación contractual y legal que tiene el Consejo Nacional Electoral (CNE), para restituir y hacer entrega de las oficinas distinguidas con los Números 7,9,10 y 11 con terraza este, ubicadas en los pisos 4,5 y 6, respectivamente, del edificio ‘5’, ubicado en la Parroquia Catedral del Municipio Libertador, antes Departamento Libertador del Distrito Federal ahora Distrito Capital Calle Sur 2, entre las Esquinas de Monjas a San Francisco, totalmente desocupados tanto de bienes como de personas, solvente en cuanto a los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que se les entrego.”

Igualmente solicita sea condenado el ente demandado a “…que pague o demuestre haber pagado o consignado las mensualidades que se comprometió a pagar conforme a las cláusulas CUARTA y QUINTA del contrato correspondientes a los meses de Diciembre de 2007, de Enero de 2008 a Diciembre de 2008, de Enero de 2009 hasta Diciembre de 2009, y de Enero hasta Marzo de 2010, a razón de TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.464,70), por un monto adeudado de TRECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs 363.546,90) canon que fue fijado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, según resolución Nº 010194, de fecha 08 de junio del 2006, y los meses de Abril de 2010 a Diciembre de 2010, de Enero a Diciembre 2011 y del Enero a Diciembre de 2012, a razón de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS (Bs. 29.152, 80)(sic), por un monto adeudado de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs 962.042,90), de acuerdo a resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda bajo el Nº 00013403 de fecha 23 de marzo de 2010…” (Resaltado del demandante). De igual forma solicita se condene al demandado a pagar un monto de Bs. 29.152, 80 por concepto de indemnización compensatoria e igualmente las costas y costos y los honorarios profesionales.

Por último señala que la cuantía de la presente demanda asciende a una cantidad total adeudada de un millón trescientos veinticinco mil quinientos ochenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.325.589,80), o catorce mil setecientos veintiocho con setenta y siete unidades tributarias (14.728, 77 U.T.)

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez analizado el contenido del libelo de la demanda y los recaudos que acompañaron a la misma, este Juzgado observa que en el mismo se han planteado dos pretensiones, pues el demandante solicita en primer lugar el cumplimiento de la obligación contractual y legal adquirida por el contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad mercantil demandante y el Consejo Nacional Electoral, puesto que señala que ejerce la presente demanda por desalojo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 letra A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En ese sentido, señala que el cumplimiento de la obligación versa sobre la restitución y entrega “…de las oficinas distinguidas con los Números 7,9,10 y 11 con terraza este, ubicadas en los pisos 4, 5 y 6, respectivamente, del edificio ‘5’, ubicado en la Parroquia Catedral del Municipio Libertador, antes Departamento Libertador del Distrito Federal ahora Distrito Capital Calle Sur 2, entre las Esquinas de Monjas a San Francisco…”, vale decir, sobre el desalojo de los inmuebles ya identificados, por parte del organismo demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que dicho Organismo se comprometió a pagar conforme a las cláusulas “…CUARTA y QUINTA del contrato correspondientes a los meses de Diciembre de 2007, de Enero de 2008 a Diciembre de 2008, de Enero de 2009 hasta Diciembre de 2009, y de Enero hasta Marzo de 2010, a razón de TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.464,70), por un monto adeudado de TRECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs 363.546,90) canon que fue fijado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, según resolución Nº 010194, de fecha 08 de junio del 2006, y los meses de Abril de 2010 a Diciembre de 2010, de Enero a Diciembre 2011 y del Enero a Diciembre de 2012, a razón de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS (Bs. 29.152, 80)(sic), por un monto adeudado de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs 962.042,90), de acuerdo a resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda bajo el Nº 00013403 de fecha 23 de marzo de 2010…” (Resaltado del demandante).

Igualmente, solicita la Sociedad Mercantil demandante, que de forma simultánea se condene al Consejo Nacional Electoral como cúspide del Poder Electoral, al pago de una cantidad total de un millón trescientos veinticinco mil quinientos ochenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.325.589,80), o lo que es lo mismo, catorce mil setecientos veintiocho con setenta y siete unidades tributarias (14.728, 77 U.T.), petición esta que tiene un contenido eminentemente patrimonial. En ese orden de ideas debe advertir este Tribunal que, cuando se le requirió al demandante sanear su acción tuvo como fin que señalara cual era el órgano demandado, por cuanto de los contratos consignados junto con el escrito libelar se verifica que el arrendatario no es el Consejo Nacional Electoral, sino la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto el Consejo Nacional Electoral aunque forma parte del Poder Público, no tiene personalidad jurídica propia, de allí que no tendría al mismo tiempo la cualidad para comparecer en juicio ya sea como demandante o demandado, por consiguiente la citación a los efectos de la contestación de la presente demanda, no ha de ser dirigida a la Presidenta de ese Ente rector del Poder Electoral, sino a la Procuradora General de la República por ser ésta quien tiene el monopolio de la representación de la República, ya sea judicial o extrajudicial, por si o por intermedio de los funcionarios a quien se le delegue tal representación; no obstante a ello infiere este Tribunal Superior que la acción está dirigida contra la República Bolivariana de Venezuela por intermedio del Consejo Nacional Electoral, y así se decide.

Dicho lo anterior, observa este Juzgador que habiéndose ejercido la presente acción con un requerimiento o pretensión de contenido patrimonial, ya que se le está solicitando a este Juzgado Superior condene a la República Bolivariana de Venezuela a cancelar una determinada cantidad de dinero, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual establece:

“Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”

La norma antes transcrita es expresa al consagrar que ante cualquier acción de carácter judicial y de contenido patrimonial que se pretenda ejercer contra la República, el promitente accionante está obligado necesariamente a seguir lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el antejuicio administrativo, prerrogativa que el legislador estableció de forma expresa con la finalidad de que el órgano conozca antes de ser demandado los hechos y pudiera darle solución alternativa antes de que se acuda a un órgano jurisdiccional. De manera pues que si bien es cierto que a tenor de lo previsto en el artículo 26 constitucional toda persona tiene el derecho de acción, no es menos cierto que el mismo Legislador impuso determinado requisitos para que pueda ponerse en movimiento el aparto jurisdiccional, debe quedar claro que no es una limitación al ejercicio de la acción, sino a la tramitación de la misma.

En ese orden de ideas, artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.(Negrillas del Tribunal)


En ese sentido, verificados los autos que hasta este momento conforman el presente expediente judicial, se observa que, aunque en el escrito libelar se señala que se realizaron diligencias extrajudiciales para que la parte demandada diera cumplimiento a los contratos suscritos, no se verifica que el demandante haya agotado el procedimiento administrativo previo antes del ejercicio de la una acción judicial de contenido patrimonial contra la República, lo que en aplicación directa de la norma supra transcrita, la presente demanda resulta inadmisible y, asi se decide.



III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo al ejercicios de las acciones judiciales de contenido patrimonial, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro por el abogado MOISÉS AMADO, Inpreabogado Nro. 37.120, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria LOCAFLAT, C.A contra el Consejo Nacional Electoral.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA,


ABG. DESSIREÉ MERCHÁN.



En esta misma fecha 24 de enero de 2013, siendo las 12:15 horas de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. DESSIREÉ MERCHÁN.

12-3304/GC/DM/AS