REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

201° Y 153°

Recurrente: INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.573.
Organismo Recurrido: LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A
Motivo: DEMANDA PATRIMONIAL (EJECUCIÓN DE FIANZA)

Mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2011, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, por el abogado ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.573, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA, contra la Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 21 de abril de 1955, bajo el Nº 70, tomo 4 A, según asiento publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal del 12 de mayo de 1955, ejemplar Nº 8531, e inscrita también por razón del cambio de denominación en el mismo Registro Mercantil el 18 de agosto de 1955, bajo el Nº 46, tomo 10 A, según asiento publicado en el diario El Universal, de esta ciudad el día 19 de agosto de 1955, ejemplar Nº 16606 e inscrita por fusión de compañías relacionadas ante el mismo Registro Mercantil citado en fecha 26 de diciembre de 2000 anotado bajo el Nº 63, tomo 291 A sdo, por ejecución de fianza.
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 08 de noviembre de 2011, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual fue recibido en la misma fecha y signado bajo el Nº 3085-11, siendo admitido en fecha 10 de noviembre de dos mil once, sin recibir ningún tipo de impulso procesal por la parte interesada hasta el 8 de noviembre de 2012, es decir, un día antes de la posible perención establecida el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIOMINAL.

Alega que el Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Miranda, en lo adelante INVIHAMI, suscribió un contrato con la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 14 de enero de 1992 bajo el Nº 36, tomo 15 A pro.
Que dicho contrato tiene la nomenclatura interna del INVIHAMI, denonimada CJ-CS-015-2010, cuyo objeto era la póliza de seguro colectivo de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), servicio de odontología y póliza de servicio funerario del personal del INVIHAMI.
Que la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A, como empresa afianzadora procedió a otorgar originalmente la fianza de fiel cumplimiento a favor del ente contratante, acreedor de la misma, constituyéndose como deudor solidario y principal pagador Seguros Banvalor y otorgó la finaza de fiel cumplimiento para garantizar a cabalidad el cumplimiento del contrato precitado.
Señala que por decisión de la Superintendencia de la actividad aseguradora, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010 la intervención de la empresa Seguros Banvalor e igualmente la Resolución Nº FSS-2-002716 se decidió sustituir además a los administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de la empresa por una Junta Interventora.
Que dicha Junta Interventora está conformada por los ciudadanos Mario Alberto Moreno y Danelys de los Ángeles Laporte, Nelly Maria Carrillo, quienes quedaron expresamente facultados para tomar todas las decisión con respecto a la administración.
Que la situación de intervención señalada a Seguros Banvalor obligó a su representada a entrar en un concurso de acreencias a los fines de ver cumplida la pretensión de pagos pendientes a favor de una cantidad considerable de asegurados.
Alega que el presidente de la empresa Seguros Banvalor indicó mediante una entrevista por prensa que no dudaba en referirse a lo que considera una manifiesta retaliación política, debido a que no existían problemas económicos en Seguros Banvalor
Que la Junta Interventora de Seguros Banvalor anunció el cese de operaciones y que desde ese momento todas las pólizas de la aseguradora quedaron sin vigencia.
Expone un resumen de la obra Contratos y Garantías. Dr. José Luis Aguilar Gorrondona
Alega que en una entrevista por prensa el Presidente de la empresa Seguros Banvalor expuso que no dudaba en referirse a lo que considera una retaliación política, debido a que no existían problemas económicos en Seguros Banvalor. A su parecer el motivo del conflicto se debe a que ellos manejaban las cuentas de las Gobernaciones de Carabobo, Miranda y la Alcaldía de Sucre.
Que a través de un comunicado publicado en presa, los interventores informaron que los indicadores de liquidez y la solvencia de la compañía arrojaban información que no alcanzaba, según el ordenamiento jurídico vigente, para el normal funcionamiento y operatividad requerido de las empresas de seguros, por lo cual se recomendó congelar sus operaciones y se dieron por terminados anticipadamente los contratos de seguros vigentes para la fecha, lo cual dejó sin protección a 1.500 clientes o empresas ante los siniestros que se les pueda presentar, siendo la mayor preocupación de los afectados el destino de las pólizas que fueron pagadas de contado por un año, si tendrán un seguro alterno, si se reembolsará el dinero y en qué tiempo se comenzará a pagar.
Así mismo expone que los empleados de la compañía aseguradora esperan respuesta sobre el pago de su sueldo y otros compromisos laborales, ya que en una reunión, el ciudadano, Mario Moreno, integrante de la Junta Interventora expresó que no había dinero.
Alega que el contrato resultó incumplido y que la empresa contratista ha mantenido una actitud no cónsona con lo establecido en el instrumento mediante el cual se encuentra obligada, razón por la cual el INVIHAMI demanda la ejecución de la fianza.
Que su representado pretende ejercer sus derechos procesales contemplados en el ordenamiento jurídico, entre los cuales se encuentra la ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento como la anteriormente identificada.
Que el incumplimiento del contrato, constituye una razón suficiente para que el INVIHAMI, demande al contratista o a los fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por el contratista, así como también los hechos narrados y que se encuentran, a su decir, probados en el escrito libelar.
Fundamenta su pretensión conforme al artículo 1159 del Código Civil Venezolano, por cuanto los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la ley, e igualmente conforme al artículo 1160 y 1264 debido a que Siendo los contratos ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo, según la equidad, el uso o la ley, conforme a ello, las obligaciones nacidas de una relación contractual deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.
Que de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, si en los contratos bilaterales una persona no ejecuta su obligación y las consecuencias que se derivan de ello, según la equidad, el uso o la ley, la otra persona puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caso si hubiere lugar a ello.
Alega que en el contratista se obligó a cumplir su obligación por un período de 09 meses, desde el primero de abril del año 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive.
Que la ejecución del contrato no se cumplió, por la intervención de la empresa Seguros Banvalor, C.A, razón por la cual, ante la posibilidad que se produjese un incumplimiento en la ejecución del contrato administrativo, el contratista otorgó una fianza de fiel cumplimiento para garantizar la ejecución efectiva, la cual fue asumida por la Sociedad Mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A, quienes se convirtieron en deudores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por el contratista.
Que de conformidad con los artículos 1221 y 1222 del Código Civil Venezolano se considera que existen obligaciones solidarias cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de manera que cada uno puede ser constreñido al pago de la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos, libera a los otros deudores.
Que el artículo 1804 ejusdem señala que quien se constituye fiador de una obligación, queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.
Que en el presente caso no procede el beneficio de la exclusión de los bienes del deudor original o afianzado, debido a que se dan algunos supuestos contemplados en el artículo 1813 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita que se declare con lugar la demanda de ejecución de fianza de fiel cumplimiento, identificada anteriormente, cuyo monto asciende a la suma de Bolívares Ciento Treinta y Nueve Mil Doscientos Diez y Nueve con Ochenta (139.219,80), equivalente a 1831 U.T, en virtud de estar demostrados todos los supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas que conducen a la procedencia de esta pretensión.
Alega que el plazo para la ejecución del contrato de obra objeto de la demanda sería de 08 meses, en virtud de lo cual, al no culminarse y entregado los pagos al 31 de diciembre de 2010, tanto el contratista como los deudores solidarios y principales pagadores, valga decir la sociedad mercantil demandada, se encuentra en mora, razón por cual solicita de conformidad con el artículo 1269 y 1277 del Código de Procedimiento Civil el pago de interés legal producido desde el día 31 de 2010, debido a que esa resulta ser la fecha en que terminó el contrato.
Que al pretender la ejecución de la fianza constituida a favor de su representado, los montos de las fianzas son una obligación de valor, establecidos en la suma de Bolívares Ciento Treinta y Nueve Mil Doscientos Diez y Nueve con Ochenta (139.219, 80) equivalentes a 1831 U.T, razón por la cual, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicita la pertinente corrección monetaria y que la misma sea calculada desde el momento de materializarse el incumplimiento del contrato hasta el momento de su efectivo pago, en virtud del poder adquisitivo de la moneda producto de la inflación, y a su vez, solicita una experticia complementaria del fallo.
Que con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil solicita que se imponga las costas del presente proceso, en virtud de que al verse forzado su representado a reclamar judicialmente las cantidades que le adeudan, han implicado el pago de sumas de dinero del presupuesto pública para pagar los costos del proceso, los cuales no está obligada a soportar.
Alega que de conformidad con el artículo 25, numeral 2º este Tribunal resulta competente por la cuantía para conocer de la presente acción.
Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 259 de la constitución que se declare con lugar la demanda de ejecución de fianzas intentada contra La Venezolana de Seguros y Vida, en su carácter de deudores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas con su representado por el contratista y deudor original Seguros Banvalor, cuyo monto asciende a la suma de Ciento Treinta y Nueve Mil Doscientos Diez y Nueve con Ochenta (139.219,80) equivalentes a 1931 U.T.
Que se condene al pago de los intereses moratorios legales por moras, generados desde el momento en que se materializó el incumplimiento del contrato administrativo de obra pública municipal, hasta el momento del efectivo pago de los montos demandados.
Que con fundamento en los establecido en la resolución emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 18 de marzo de 2009, en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar la cuantía de esta demandan se tenga como estimación de la pretensión la suma de Ciento Treinta y Nueve Mil Doscientos Diez y Nueve con Ochenta (139.219,80) equivalentes a 1931 U.T., e igualmente de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se condene al pago de las costas y costos que se produzcan con motivo del referido proceso, a los demandados.
Que con fundamento en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicita que se decrete el embargo de bienes muebles del demandado o cualquier otra medida que este Juzgado considere necesaria a los fines de garantizar los derechos e intereses patrimoniales del demandante y que a su vez se notifique de la misma a la Superintendencia de Seguros, a los fines de su ejecución.

-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La representación judicial de la parte querellante solicita conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil medida cautelar que permitan garantizar la tutela judicial efectiva.
Alega que las medidas cautelares constituyen un instrumento fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva y para conceder dicha tutela se requiere que el Órgano Jurisdiccional adopte todas las medidas que sean idóneas y necesarias para garantizar que la sentencia que resuelva el fondo del proceso sea eficaz cuando llegue a ejecutarse.
Que en concordancia con los artículos 89, ordinal 1ª y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que regulan la medida cautelar de embargo de bienes muebles y la obligación del Tribunal para decretarlas, correspondiéndole examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los requisitos mencionados.
Que en el presente caso se aprecia prima facie en el juicio de verosimilitud respecto a la apariencia de buen derecho, que ésta surge tanto de los contratos de fianzas debidamente autenticados ante la notaría pública, se constata que la contratista incumplió el contrato al no haber entregado la obra, al no haber ejecutado la obra como se pactó, además de haber modificado las condiciones de los realizado, de acuerdo al informe técnico levantado por los funcionarios adscritos al INVIHAMI.
Expone que el peligro de la mora surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en la cual se ordene el pago de las sumas demandadas.
Que en virtud de lo anterior queda entendido que se encuentra fundamentado el segundo de los requisitos para la concesión de la medida cautelar, como lo constituye el peligro manifiesto que al momento de producirse la sentencia definitiva que resuelva la demanda, pueda tornarse ilusoria la ejecución del fallo.
Arguye que demostrados los presupuestos de procedencia de la tutela cautelar, solicita que se ordene el embargo de bienes muebles o de sumas de dinero propiedad de la demandada La Venezolana de Seguros y Vida, C.A, por el doble de la suma adeudada, más las costas y los costos que se generen en el juicio o en su defecto que se conceda cualquier otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares atribuidos en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considere necesario dictarse a los fines de proteger los derechos del demandante, mientras se dicte la sentencia definitiva.
Solicita que una vez decretada la medida cautelar solicitada, se oficie a la Superintendencia de Seguros para que dicho Órgano regulador, determine los bienes sobre los cuales deberá practicarse la ejecución de la medida cautelar.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.
-IV-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La representación judicial de la parte recurrente solicita medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles o cantidades de dinero de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros, en su condición de deudora principal y solidaria, por la doble suma adeudada mas las costas estimadas prudencialmente al treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda ya que a su decir se le a ocasionado un daño irreparable al patrimonio del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA. .
Ahora bien siendo que la parte solicitante de la Medida Cautelar es el Instituto Autónomo de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, debe aplicarse lo establecido en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública los cuales establecen que:
“…Artículo 98: Los Institutos Públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios.
Artículo 101: Los Institutos Autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los Institutos Públicos...”
De las normas citadas supra, se desprende la intención del legislador de otorgar a los institutos autónomos los mismos privilegios y prerrogativas acordados a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios, en los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública, tal como el privilegio acordado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República, en su articulo 92, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.”

De la norma trascrita anteriormente se evidencia que el legislador estableció un privilegio para la República (extendido a los institutos autónomos) en cuanto a la verificación de los requisitos de procedencia de las acciones cautelares, disponiendo que en todos aquellos casos en los cuales la Procuraduría General de la Republica solicite algún tipo de medida preventiva o ejecutiva bastara con la verificación de uno solo de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida solicitada, por tanto, no es necesaria la verificación concurrente de los requisitos que condicionan la precedencia de las medidas cautelares para su otorgamiento.
En el presente caso, a fin de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada, es necesario constatar la configuración de algunos de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada.
La parte demandante alega que en el requisito del fumus bonis iuris se evidencia en la copia del Contrato Nº CJ-CS 015-2010 y el contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 85 Nº 32435, instrumentos consignados en el momento de presentar la demanda, del los cual se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demandan la representación judicial de la parte recurrente.
Para fundamentar el Periculum In Mora, alega que “la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en la cual se ordene el pago de las sumas demandadas, por ello, es claro que se encuentra lleno el segundo requisito para la concesión de la medida cautelar, como lo constituye el el peligro manifiesto que al momento de producirse la sentencia definitiva que resuelva la demanda pueda tomarse ilusoria la ejecución del fallo que estamos seguros va favorecer a nuestra representado”
Que demostrados los presupuestos de procedencia de la tutela cautelar, solicita que se ordene el embargo de bienes muebles o de sumas de dinero propiedad de la demandada La Venezolana de Seguros y Vida, C.A, por el doble de la suma adeudada, más las costas y los costos que se generen en el juicio o en su defecto que se conceda cualquier otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares atribuidos en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considere necesario dictarse a los fines de proteger los derechos del demandante, mientras se dicte la sentencia definitiva.
Solicita que una vez decretada la medida cautelar solicitada, se oficie a la Superintendencia de Seguros para que dicho Órgano regulador, determine los bienes sobre los cuales deberá practicarse la ejecución de la medida cautelar.
De seguidas, pasa este Tribunal a verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar contrastada con los alegatos de la parte recurrente.
Del análisis de la contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 85 Nº 32435 y Contrato General Nº CJ-CS 015-2010, , consignados por la parte demandante observa este Órgano Jurisdiccional prima facie, que existe suficiente elementos para realizar un análisis preventivo o juicio de verosimilitud sobre la pretensión cautelar que se traduce, en la presunción del buen derecho reclamado, por lo que esta Juzgadora considera satisfecho el primer requisito relativo al fumus bonis iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, y así se declara.
Ahora bien una vez verificado el cumplimiento del requisito referente al fumus bonis iuris, resulta inoficioso la verificación del otro requisito exigido, en acatamiento del Artículo 90 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Órgano Jurisdiccional, declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada, en consecuencia, se acuerda el embargo de bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros. Por hasta por la cantidad deº Doscientos Setenta Y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta Y Nueve Con Seis Céntimos (BsF 278.439.6), monto éste que es el doble de la cantidad de Ciento treinta Y Nueve Mil Doscientos Diecinueve Con Ochenta Céntimos (BsF 139.219,80) que corresponde a la cantidad reclamada a dicho seguro más las costas estimadas prudencialmente al treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de Cuarenta y Un Mil Setecientos Setenta y Cinco Con Noventa y Cuatro Céntimos (BsF. 41.765,94). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta por la cantidad de ciento Ochenta Mil Novecientos Ochenta Y Cinco Con Setenta Y Cuatro Céntimos (180.985,74).
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
1.-ACUERDA el embargo de bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 21 de abril de 1955, bajo el Nº 70, tomo 4 A, según asiento publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal del 12 de mayo de 1955, ejemplar Nº 8531, e inscrita también por razón del cambio de denominación en el mismo Registro Mercantil el 18 de agosto de 1955, bajo el Nº 46, tomo 10 A, según asiento publicado en el diario El Universal, de esta ciudad el día 19 de agosto de 1955, ejemplar Nº 16606 e inscrita por fusión de compañías relacionadas ante el mismo Registro Mercantil citado en fecha 26 de diciembre de 2000 anotado bajo el Nº 63, tomo 291 A sdo, por ejecución de fianza, hasta por la cantidad de Doscientos Setenta Y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta Y Nueve Con Seis Céntimos (BsF 278.439.6), monto éste que es el doble de la cantidad de Ciento treinta Y Nueve Mil Doscientos Diecinueve Con Ochenta Céntimos (BsF 139.219,80) que corresponde a la cantidad reclamada a dicho seguro más las costas estimadas prudencialmente al treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de Cuarenta y Un Mil Setecientos Setenta y Cinco Con Noventa y Cuatro Céntimos (BsF. 41.765,94). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta por la cantidad de ciento ochenta mil novecientos ochenta y cinco con setenta y cuatro céntimos (180.985,74).
2.-ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo acordada a través del presente fallo.
Líbrense los oficios correspondientes.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
LA JUEZ.,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL LEON.
Exp. 3085-11/FC/TG/GG