REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, once (11) de enero de dos mil trece (2013).
202º y 153º
Visto el Escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 07 de enero de dos mil trece (2013), suscrito por la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual se opone al Capítulo I denominado “DOCUMENTALES” y Capítulo II “EXHIBICIÓN” del escrito de promoción de pruebas suscrito y presentado por el abogado VIRGILIO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9162, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARLON MUSTIOLA LUZÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.970.718, ya que, a su decir“…las mismas son inoficiosas, ya que están siendo presentadas con la consignación del expediente disciplinario, por lo que, resulta dicha promoción inútil, en consecuencia inadmisible.
Por último, en cuanto a la prueba testimonial promovida debe indicar esta representación judicial de la República que la misma no es el medio idóneo para demostrar el hecho controvertido en el presente caso relacionado con certeza de la detención judicial, en virtud de lo cual se solicita que dicha prueba sea desechada e inadmitida …”.
Respecto a la primera oposición planteada esta Juzgadora estima que visto que los documentos que promueven, cursan en el expediente administrativo, debe forzosamente aplicar lo establecido en la Sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:
“… al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.
En razón de lo anterior, este Tribunal declara PROCEDENTE la oposición planteada, respecto a la admisión de las pruebas documentales y de exhibición, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos.
Así mismo respecto a la oposición propuesta por la representación judicial del organismo querellado contra la prueba promovida por la parte querellante en su capitulo Tercero denominado “TESTIMONIALES”, debe destacarse que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 398, establece los presupuestos necesarios a fin de admitir cualquier medio probatorio, tales presupuestos son la legalidad y la pertinencia, en virtud de ello, al realizar un análisis de la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandante se desprende que dicha prueba no transgrede en forma alguna el ordenamiento jurídico. Ahora bien, en cuanto a la pertinencia de las pruebas, considera esta Juzgadora que la prueba promovida por el demandante resulta pertinente pues guarda relación con la controversia, por tal razón se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada, y en consecuencia, se ADMITE la prueba de testigos, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia fija para el 8vo día de despacho siguiente, para que comparezcan los testigos promovidos para rendir declaraciones en la siguientes horas: EDINSON J. RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.226.230, a las Nueve y treinta antes Meridiem (09:30am); ANA BEATRIZ CONTRERAS CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.181.401, a las a las diez y treinta antes Meridiem (10:30am) y LAYBIS DEL VALLE MARTIN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.252.807, a las once y treinta antes Meridiem (11:30am) , de igual manera, se fija para el 9no día de despacho siguiente, para que comparezcan los testigos promovidos para rendir declaraciones en la siguientes horas: LOURDES DEL CARMEN URPINO CHAURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.290.602, a las Nueve y treinta antes Meridiem (09:30am); IRMINA JOSEFINA MATAMOROS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.664.963, a las a las diez y treinta antes Meridiem (10:30am); PETRA ESPERANZA FARIAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.301.881 a las once y treinta antes Meridiem (11:30am ) y HILARIO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.981.867 a las una y treinta post meridiem (1:30 pm) .
LA JUEZA,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO
TERRY GIL
Exp. N° 3276-12/FC/TG/GG