REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
202° y 153°

RECURRENTE: DISTRIBUIDORA NUMARA, C.A.
ORGANISMO RECURRIDO: DIRECCION GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA. Antes (MINISTERIO DE INFRAESTUCTURA)
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD (INQUILINATO)

Se inicia la presente causa previa distribución efectuada en fecha 20 de Octubre de 2009 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas. (actuando en Sede Distribuidora), por el Abogado FRANCISCO J. RODRIGUEZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.289, actuando en representación de DISTRIBUIDORA NUMARA, C.A. sociedad mercantil de este mismo domicilio, constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1.966, bajo Nº 67, Tomo 52-A contra la Resolución Nº 00013234, dictada en fecha 15 de Julio de 2009, por la DIRECCION GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, mediante la cual resuelve fijar canon de arrendamiento mensual para comercio y oficina, al inmueble constituido por el edificio denominado “ PIGALLE”, ubicado en la Avenida Leonardo Da Vinci, Urbanización Bello Monte, Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital ”, en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 281.280,74).
En fecha 21 de octubre de 2009, fue recibido por este Juzgado y quedando anotado en el libro de causas bajo el Nº 2591-09.
En fecha 26 de marzo de 2010, se admitió el presente recurso y se libraron las notificaciones correspondientes.
Es el caso que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto en el folio 22 al 25, auto de admisión y sus respectivas notificaciones incluida de la parte actora, la cual se dio por notificado mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2011; y visto que no consta actuación alguna desde la diligencia referida hasta la presente fecha, y que ha transcurrido un lapso de más de un (1) año, se aprecia que no hay interés en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, y que la siguiente actuación correspondía a la parte recurrente (impulso de notificación), puede concluirse que el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la norma citada ut supra, razón por la cual, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Además de ello, estima prudente este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido según sentencia de fecha 05 de agosto de 2004:
“…que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por el Abogado FRANCISCO J. RODRIGUEZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.289, actuando en representación de DISTRIBUIDORA NUMARA, C.A., contra la Resolución contra la Resolución Nº 00013234, dictada en fecha 15 de Julio de 2009, por la DIRECCION GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, mediante la cual resuelve fijar canon de arrendamiento mensual para comercio y oficina, al inmueble constituido por el edificio denominado “ PIGALLE”, ubicado en la Avenida Leonardo Da Vinci, Urbanización Bello Monte, Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital ”, en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 281.280,74).
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha 28 de Enero de 2013.
LA JUEZ,

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

TERRY GIL.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO.

TERRY GIL.
Exp. Nº 2591-09/FC/TG/az.