REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
202° y 153°
Querellante: HENRY ABIGAIL VERDU RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.428.659.
Abogado Asistente de la Parte Querellante: RAUL RAFAEL CORDOVA CASTAÑEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.213.
Organismo Recurrido: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
Motivo: DEMANDA DE NULIDAD.
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por el ciudadano HENRY ABIGAIL VERDU RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.428.659, asistido por el abogado RAUL RAFAEL CORDOVA CASTAÑEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.213, interpuso el presente recurso de nulidad relativa contra el articulo 12 literal “d” de la Resolución Ministerial DM/Nº 038, suscrita por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION y publicado en Gaceta Oficial Nº 39.934 de fecha 31 de mayo de 2012 .
Habiéndose realizado la distribución del expediente en fecha seis (06) de diciembre de 2012, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual fue recibido en esa misma fecha, signado bajo el Nº 3367-12
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
La parte recurrente solicita que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION le realice la debida evaluación de desempeño en el ejercicio de su cargo, requisito necesario para optar al concurso abierto de ingreso a la carrera docente en esa instancia de la administración publica.
Al fundamentar su pretensión la parte querellante alega que:
Que desde el 14 de abril de 2009, ejerce el cargo de docente interino, en la Unidad Educativa Escuela Básica Distrital Josefina Daviot, adscrita a la Dirección Distrital de Educación dependiendo del Gobierno del Distrito Capital, cumpliendo con sus labores académicas y curriculares.
Aduce que cumpliendo con sus responsabilidades inherente al cargo de docente ha demostrado desempeño a las obligaciones académicas para las que se le contrato.
Que su rendimiento laboral como docente ha sido satisfactorio, caracterizado por la debida y eficiente operatividad del programa de educación física, la necesaria colaboración académica y administrativa que debe existir entre los miembros del equipo de trabajo para llevar a cabo el cumplimiento de los lineamientos administrativo y que no existe en su expediente administrativo, apertura de investigaciones administrativas en la ejecución de funciones inherentes al cargo o por actos o hechos ilícitos administrativos.
Que cuenta con el aval administrativo suficiente y currículum para la participación en los concursos de merito y oposición para ingresas al Sistema Educativo Distrital como lo disponen las normas.
Que se ha omitido hacerle debida evaluación de desempeño requisito necesario para optar al concurso abierto de ingreso a la carrera docente en esa instancia de la administración pública en el ejercicio de su cargo basándose en la resolución ministerial antes identificada.
Solicita la nulidad relativa del literal “d” del artículo 12 de la Resolución Ministerial DM/Nº 38 publicada el Gaceta Oficial 39.934 de fecha 31 de mayo de 2012, por la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo tal como se contemplan en la carta Magna Fundamental Venezolana.
Igualmente solicita que se acuerden las medidas para que sea evaluado y optar al concurso de oposición y meritos.
-II-
DE LA COMPETENCIA-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente Demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano HENRY ABIGAIL VERDU RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.428.659, asistido por el abogado RAUL RAFAEL CORDOVA CASTAÑEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.213, contra el articulo 12 literal “d” de la Resolución Ministerial DM/Nº 038 publicada en gaceta Oficial Nº 39.934 de fecha 31 de mayo de 2012 de suscrita por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION el cual declara:
“…Artículo 12: No será considerado para la Evaluación del Desempeño, la o el docente interino que:
(…Omisis…)
D. Se encuentre jubilada o jubilado por cualquier ente de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, pensionada o pensionado por incapacidad laboral.
Vista que la presente causa versa sobre la nulidad de la Resolución Ministerial referida, y tomando en cuenta el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala el ámbito de competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento de la causa de auto al indicar:
“…Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omisis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la Republica, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la Republica, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no esta atribuida a otro tribunal…” (Negrillas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita se desprende que todos aquellos actos administrativos de efectos generales o particulares emanados por el Presidente de la Republica, el Vicepresidente Ejecutivo de la Republica, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, su competencia se encuentra atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
La sentencia Nº 2012-1066, de fecha nueve (09) de agosto de 2012 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expone:
“…Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso de autos, debe traerse a colación el contenido del numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que preceptúa lo siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…) ”. (Destacado de la Sala).
Por su parte, el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo que sigue:
“Artículo 26. Son competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia.
(…omissis…)”. (Destacado de la Sala).
En las normas parcialmente transcritas, el legislador atribuyó a esta Sala Político-Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, salvo en aquellos casos en los cuales su conocimiento esté atribuido a otro tribunal. Aprecia esta Máxima Instancia que en el caso bajo estudio, el acto administrativo impugnado fue dictado por la ciudadana Maryann Hanson Flores, actuando con el carácter de Ministra del Poder Popular para la Educación, por lo que en atención a las disposiciones transcritas corresponde a esta Sala Político-Administrativa el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil RP Suplidores, C.A., contra la Resolución N° 148 del 29 de diciembre de 2011. Así se declara”.
De la decisión parcialmente transcrita desprende que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer recursos las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás Organismos de rango constitucional.
Ahora bien, al analizar el caso concreto de autos, se evidencia que la parte actora pretende la nulidad del literal “d”, del artículo 12 de la Resolución Ministerial DM/Nº 038, suscrita por Maryann Hanson Flores, en su carácter de Ministra del Poder Popular para la Educación, argumentando que con tal Resolución se ve afectado su ingreso a la carrera docente, al estar excluido del procedimiento de evaluación de desempeño, circunstancia que determina la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento conforme a la atribución expresa de competencias prevista en el articulo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que atribuye la competencias a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (literales Nº 5 y 6), para el conocimiento y decisión de la presente controversia.
Siendo lo anterior así, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital forzosamente se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de nulidad y en consecuencia declina la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-III-
-DECISIÓN-
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente nulidad de la demanda interpuesto por el ciudadano HENRY ABIGAIL VERDU RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.428.659, asistido por el abogado RAUL RAFAEL CORDOVA CASTAÑEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.213, interpuso nulidad de la demanda contra la decisión dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, el 31 de mayo de 2012, según Gaceta Oficial Nº 39.934 Resolución Ministerial DM/Nº 038.
Visto lo anterior se declina la demanda de nulidad a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese.
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO
EL SECRETARIO
TERRY GIL
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero del año Dos Mil trece (2013). Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
TERRY GIL
Exp. 3367-12/FC/TG/az
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