REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
202° y 153°
Recurrente: WUINTER RAFAEL MÁRQUEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.159.107.
Abogado Asistente de la Parte Recurrente: ELIO ALEXANDER RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.995.
Organismo Recurrido: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA
Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por el ciudadano WUINTER RAFAEL MÁRQUEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.159.107, debidamente asistido por el abogado ELIO ALEXANDER RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.995 interponen querella funcionarial con amparo cautelar contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, por destitución.
Habiéndose realizado la distribución del expediente en fecha trece (13) de diciembre de 2012, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual fue recibido en esa misma fecha, signado bajo el Nº 3368-12
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Al fundamentar su pretensión alega:
Que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad absoluta del acto administrativo signado con el Nº CPNB-DN-Nº 008072-12 dictado por el Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se le destituye de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que se pretende la nulidad de dicho acto por la vulneración del debido proceso, contenido en los artículos 25, 49, 75, 76, 137 y 139 de la Carta Magna, y los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Narra los hechos de la siguiente forma:
Que en fecha 20 de diciembre de 2010 comenzó a prestar servicios en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana desempeñando el cargo de Oficial Agregado.
Que en fecha 23 de agosto de 2011 tuvo un accidente de tránsito con su moto cuando se trasladaba a recibir su turno de guardia.
Que debido al accidente, fue trasladado a la emergencia de la Clínica Cemo, donde fue atendido por el Dr Duan Hung, especialista en Traumatología y Ortopedia, el cual le diagnosticó Lesión Parcial del Ligamento Colateral Medial, Hidrartrosis de Rodilla Derecha, meniscopatía de Rodilla Derecha y Contusión de Pierna Derecha, por lo que desde el accidente le han otorgado certificados de incapacidad validados por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales por un máximo de veintiún (21) días.
Que el 27 de agosto se le notificó acerca de la apertura de un procedimiento disciplinario por destitución, signado con el Nº D-000-755-12, por presuntamente cometer faltas tipificadas en los numerales 04 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en fecha 19 de octubre de 2012, el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana acordó su destitución del cargo de Oficial Agregado.
Que la Administración basa su decisión en la supuesta falsedad de un reposo médico, que presenta su sello y todos los datos, pero el Dr. Ahmed Prieto del Departamento de Cirugía ortopédica y Traumatología de la Dirección General de Salud del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo manifiesta que no fue realizado por su persona, que no es su letra ni firma.
Que la Oficina de Control de Actuación Policial no realizó la correspondiente prueba grafotécnica al documento presuntamente falso, aún cuando en materia de procedimientos sancionatorios la carga de la prueba corresponde íntegramente a la administración, según lo establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que de la sustanciación del expediente administrativo no se desprende ninguna prueba fehaciente que demuestre que se encontraba incurso en las causales de destitución señaladas ni son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia a su favor.
Que durante el procedimiento administrativo se dictó un auto de prórroga del lapso probatorio, prórroga que en ningún momento fue solicitada por el hoy querellante, lo realizó la administración de oficio, situación que no es posible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Administración incurre en silencio de pruebas porque se limitó a negar todos los medios de prueba ofrecidos por su defensa, sin realizar ninguna consideración al respecto.
Denuncia la vulneración de la garantía constitucional de la protección a la maternidad, la paternidad y la familia, contenida en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la garantía de inamovibilidad de dos (02) años establecida en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contados a partir del nacimiento del hijo, el cual ocurrió en fecha 06 de octubre de 2012.
Que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana prescindió de procesos legales, por cuanto debió solicitar en todo caso, la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, según lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley para protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana vulnera el debido proceso y derecho a la defensa por cuanto ordenó la publicación del cartel de notificación en un Diario de mayor circulación, en vista de la supuesta imposibilidad de practicar la notificación personal, aún cuando en su carpeta personal reposa su dirección de residencia y la de familiares cercanos.
Que el diario VEA no constituye un diario de mayor circulación nacional, por lo que se vulnera lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que la forma en que se enteró de su destitución fue en el momento que se presentó a la Oficina de Recursos Humanos a consignar el reposo respectivo y no lo recibieron por estar destituido.
Que el derecho que le asiste se encuentra establecido en los artículos 28, 92 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en los artículos 26, 27, 49, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo Nº CPNB-DN-Nº 008072 de fecha 19 de octubre de 2012, suscrito por el Director del Cuerpo de Policía nacional Bolivariana, en el cual se acuerda su destitución del cargo de Oficial Agregado, en consecuencia su reincorporación al cargo que venía desempeñando así como el pago de todas los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución y todos los beneficios establecidos en ley.
-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Para sustentar esta solicitud ratifica que el 20 de diciembre de 2010 ingresó a trabajar con el cargo de Oficial Agregado al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.
Que el 27 de agosto se le notificó la apertura de un procedimiento disciplinario por destitución, signado con el Nº D-000-755-12, por presuntamente cometer faltas tipificadas en los numerales 04 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en fecha 19 de octubre de 2012, el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana acordó su destitución del cargo de Oficial Agregado.
Que durante el desarrollo del procedimiento disciplinario de destitución notificó a la Oficina de Control de Actuación Policial que su esposa se encontraba en estado de gravidez con siete (7) meses de embarazo.
Que para la fecha de publicación en el diario VEA del acto administrativo que acuerda su destitución el querellante se encontraba de reposo médico.
Que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana vulnera la garantía constitucional de la protección de la maternidad, la paternidad y la familia, contenida en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la garantía de inamovibilidad de dos (02) años establecida en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contados a partir del nacimiento del hijo, el cual ocurrió en fecha 06 de octubre de 2012.
Que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana prescindió de procesos legales, por cuanto debió solicitar en todo caso, la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, según lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley para protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Finalmente solicita amparo cautelar de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistente en la inmediata inclusión en la nómina de pago correspondiente al cargo y jerarquía hasta la fecha que finalice la inamovilidad laboral, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Amparo Cautelar Constitucional, así estableció que toda Medida Cautelar de Amparo Constitucional se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley el cual establece un tratamiento similar al de una Medida Cautelar, lo cual implicaría la apertura de un cuaderno separado para un pronunciamiento posterior a la admisión, respecto a la pretensión cautelar.
No obstante a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado necesario retomar el criterio establecido en sentencia Nº 00402, de fecha 20-03-2001. Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en el cual se preciso la necesidad de reinterpretar los criterios relativos a la naturaleza cautelar del amparo conjunto y determinó el carácter accesorio e instrumental que ostenta la petición de amparo cautelar, con respecto de la pretensión principal debatida en juicio; y además la posibilidad de asumir la solicitud de amparo cautelar en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera (Amparo cautelar) alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, al punto de ser resuelta en la oportunidad de la admisión de la acción, para garantizar una justicia expedita y una tutela judicial efectiva. (vid sentencia de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01326, Caso: Antonio José Idrogo Planche Vs. Contraloría General de la República, Magistrado Ponente Yolanda Jaimes Guerrero.)
Ahora bien, estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso de una Querella Funcionarial, ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo pronunciamiento sobre el requisito de caducidad de la acción, para posteriormente si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la acción constitucional cautelar.
-IV-
DE LA ADMISIÓN
Revisados los requisitos de Admisibilidad este Juzgado ADMITE la presente querella funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Procédase a la citación de la Procuradora General de la Republica a fin de que comparezca por ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita el expediente administrativo del querellante, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación dentro del término de la contestación de la querella se ordena la notificación del Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y de Justicia y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Líbrense los oficios y anéxense las copias respectivas. Entréguese al Alguacil para que practique la citación.-
-V-
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
La representación judicial de la parte recurrente interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente demanda por querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la existencia de violación de derechos relacionados con la protección a la Maternidad y la Paternidad, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley de la Familia, la Maternidad y la Paternidad.
Alega que durante el desarrollo del procedimiento disciplinario de destitución notificó a la Oficina de Control de Actuación Policial que su esposa se encontraba en estado de gravidez con siete (7) meses de embarazo.
Que para la fecha de publicación en el diario VEA del acto administrativo que acuerda su destitución el querellante se encontraba de reposo médico.
Que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana vulnera la garantía constitucional de la maternidad, la paternidad y la familia, contenida en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la garantía de inamovibilidad de dos (02) años establecida en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contados a partir del nacimiento del hijo, el cual ocurrió en fecha 06 de octubre de 2012.
Que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana prescindió de procesos legales, por cuanto debió solicitar en todo caso, la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, según lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley para protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Respecto a la pretensión cautelar solicitada, aclara este Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia Nº 00402, de fecha 20-03-2001. Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) estableció el criterio en cuanto al tratamiento de la acción de amparo cautelar ejercido conjuntamente con la acción de nulidad, mediante el cual precisó el carácter accesorio e instrumental que ostenta la petición de amparo cautelar, con respecto de la pretensión principal debatida en juicio; además de ello, la Sala precisó que es posible asumir la solicitud de amparo cautelar en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera (Amparo cautelar) alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
No obstante lo anterior, vale destacar que a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de la medida de amparo cautelar, el Juez Contencioso Administrativo debe, en atención a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, analizar el fumus boni iuris (La apariencia del buen derecho invocado) con el objeto de precisar la existencia de la presunción grave de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa, para lo cual, es necesario la argumentación y acreditación de aquellos hechos concretos de los cuales, al decir del quejoso que permita nacer la convicción cierta sobre la violación de los derechos constitucionales; aunado a ello, que el requisito de periculum in mora, elemento verificable por la sola constatación del cumplimiento del requisito anterior y los medios probatorios que respalden las afirmaciones de la parte, que logren demostrar la presunción grave de amenaza o de violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y hagan nacer en el juez la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida.
Además de ello, aclara quien hoy decide que, en todo caso, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en señalar que los efectos del amparo constitucional “son siempre reestablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto reestablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez…”. (Ver sentencia Nº 01940 de fecha 28/11/2007, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: Crisanto Antonio Pérez Vs. Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada).
En el caso concreto, al revisar los medios probatorios que cursan en autos se evidencia que el querellante consignó registro de nacimiento otorgado por el Registrador de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, adscrita a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, que corre inserta al folio siete (07) del presente expediente judicial, se evidencia el nacimiento del ciudadano Wuinter Gabriel Díaz Márquez el 06 de octubre del 2012 en el Hospital Maternidad Concepción Palacios.
Tal como se constata en dicho medio probatorio, según el registro de nacimiento el hijo del hoy querellante, para el día de hoy 07 de enero de 2012. cuenta con tres (03) meses y un (01) día de nacido.
Los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecen:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Las normas transcritas prescriben la protección de orden constitucional consagrada a favor de la familia, de la maternidad y paternidad. En relación a los referidos artículos señaló el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.” (Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 742, del 05 de abril de 2006).
Adicionalmente, en relación a la protección que el texto de la Constitución prevé a la familia, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, estableció:
“Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. (…)”
Del referido fallo, se evidencia que la Familia ha sido reconocida como una institución con reconocimiento constitucional, la cual goza de la protección social que brindan los Tratados Internacionales suscritos por la República. la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, tales como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Este último cuerpo legislativo, establece en su artículo 8, el fuero paternal, en los siguientes términos:
“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social…”
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. .
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”
La novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 339, extiende el período de inamovilidad laboral, así indica en su artículo 339:
“…Artículo 339: Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozara de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas mayores de tres años…”
De las normas ut supra, se evidencia que el funcionario goza de inamovilidad laboral desde el embarazo de su pareja y dos (2) años contados a partir del parto, por lo que no puede ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
Asimismo, se observa según el mencionado artículo 8 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social, en consecuencia, según el Registro de Nacimiento consignado, el funcionario policial fue destituido antes de la culminación de dicho período, ya que su hijo tenía trece (13) días de nacido.
En virtud del anterior razonamiento, este Tribunal, sin que ello constituya un veredicto definitivo sobre la presente causa funcionarial, evidencia que para el momento en que el recurrente interpuso la presente causa, el lapso de inmovilidad indicado en la Ley no había trascurrido.
Por los argumentos explanados, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SE ADMITE la presente querella funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Procédase a la citación de la Procuradora General de la Republica a fin de que comparezca por ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita el expediente administrativo del querellante, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación dentro del término de la contestación de la , querella se ordena la notificación del Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y de Justicia y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Líbrense los oficios y anéxense las copias respectivas. Entréguese al Alguacil para que practique la citación.-
2. PROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar solicitada
3. ORDENA la reincorporación del ciudadano WUINTER RAFAEL MÁRQUEZ MONTERO titular de la cédula de identidad Nº 17.159.107, al cargo que venía desempeñando, con el consiguiente pago de todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir, y otros beneficios laborales de carácter legal y contractual necesarios para la protección de la familia, que le correspondan al querellante, desde la fecha de separación del cargo, hasta el termino del fuero paternal del cual goza.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil trece (2013), 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ.
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,
TERRY GIL.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación Oficio N° TSSCA-0004-2012 a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Oficio de notificación N° TSSCA-0005-2012 al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA y Oficio N° TSSCA-0006-2012 al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes. Estas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual. En esta misma fecha se publicó y registro la presente decisión.
EL SECRETARIO
TERRY GIL.
Exp: 3368-12/FC/TG/kp
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